Demás fuentes de las obligaciones

Además del contrato, las declaraciones unilaterales de voluntad, ciertas declaraciones plurilaterales (como el pacto de sociedad) y los hechos ilícitos, hay otras fuentes de obligaciones.

1. Estados o situaciones de derecho en que una persona se halla y que hacen nacer en su contra una obligación:

  • El estado civil de parentesco: ciertos parientes están obligados a dar pensión de alimentos a sus parientes pobres (cfr. C.C. arts. 411 y ss.)
  • El derecho de propiedad y demás derechos reales en inmuebles: por su sola existencia crean obligaciones a cargo de su titular. El dueño de un predio puede obligar a los propietarios de predios vecinos a que concurran al cerramiento y fijación de linderos (cfr. C.C. arts. 900 y 902), pero también el propietario de un predio puede obligar a los dueños de predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes (cfr. C.C. arts. 904 y 909). El propietario de un fundo no puede plantar árboles sino a cierta distancia de la línea que separa su predio del de los vecinos, ni tampoco puede tener depósitos o corrientes de agua que dañen la heredad vecina (cfr. C.C., art. 998).

2. Estados de simple hecho que pueden crear obligaciones:

  • El abuso en el ejercicio de los derechos subjetivos.
  • El enriquecimiento sin causa.

OBLIGACIONES DE VECINDAD

Forman parte del género de las obligaciones reales o propter rem, que se tienen como consecuencia directa de la titularidad de la propiedad u otro derecho real en inmuebles, de suerte que existan cuando se tenga la posesión inmobiliaria que corresponda al ejercicio de un derecho real, y dejan de existir cuando se extingue la posesión del inmueble.

Las normas generales del derecho de vecindad gobiernan dos casos:

  1. El de la obligación que tiene el propietario de un inmueble de tolerar ciertas inmisiones o influjos que provengan de la finca vecina, cuando tales inmisiones correspondan a un uso normal y no superen el límite de tolerancia establecido en cada lugar y en cada tiempo (el derecho de vecindad constituye un límite al contenido de la propiedad).
  2. El de la obligación de indemnizar al vecino los perjuicios cuando estos tienen su causa en uso excesivo de la propiedad, vale decir, cuando se supera el límite de tolerancia que se acaba de mencionar.

Daños causados por la explotación de inmuebles

La moderna explotación de los inmuebles en actividades industriales, comerciales, de docencia, etc., han acentuado ciertas obligaciones entre vecinos. Cada propietario puede dar a su inmueble la destinación económica que quiera, pero los vecinos no deben soportar los perjuicios sin indemnización.

Aplicaciones:

i)        En el caso de daños que son resultado de la contigüidad de un establecimiento industrial (fábricas que esparcen olores o humos, o instalaciones que producen ruidos molestos, etc.).

ii)       En el caso de daños que tienen su origen en nuevos trabajos realizados en la finca, como cuando el propietario perfecciona su casa, construye un nuevo piso, la adapta a otros servicios, etc.

iii)      En el caso de daños que resultan de vecindad de un hospital, un teatro, una casa de tolerancia, etc., el perjuicio puede resultar de ruidos, molestias, etc., así como del menor valor que adquieren las fincas vecinas (hospital de tuberculosos incurables, colegio vecino a una clínica de reposo, etc.).

Naturaleza de la responsabilidad en las obligaciones de vecindad

Se fundan en una responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo creado. El hecho concreto de la existencia de una explotación inmobiliaria que causa perjuicios, es la única condición para que surja la responsabilidad entre vecinos. El beneficio y los daños que produce una nueva explotación van siempre unidos y pertenecen al propietario; no se les puede disgregar para imputar los primeros al dueño y los segundos a los vecinos.

ABUSO DE LOS DERECHOS

Casos principales de abuso de los derechos

El ejercicio de los derechos se manifiesta en tres formas principales:

a)    Disfrutando de hecho del contenido, como cuando el propietario siembra la finca, la arrienda, etc.

b)    Haciéndolos valer contra terceros, como cuando el acreedor ejecuta a su deudor para el pago, o cuando el propietario ejerce una acción posesoria para hacer retirar las molestias o embarazos que un extraño introduce en su finca.

c)    Disponiendo de ellos, es decir, enajenándolos (tradición de la propiedad, cesión de créditos, etc.).

El ejercicio de los derechos de cualquiera de las formas anotadas debe encaminarse a satisfacer intereses racionales y, por lo tanto, debe realizarse en una forma seria y legítima. Cuando el titular ejerce su derecho contrariando el espíritu y la finalidad de él como consecuencia ocasiona perjuicios a los demás, incurre en responsabilidad y debe, por lo tanto, repararlos.

Principales aplicaciones del abuso de los derechos.

i)        Art. 288 del C.C. establece la patria potestad, el art. 262 otorga a los padres la facultad de corregir y sancionar moderadamente a sus hijos; el 315 les quita ese derecho cuando maltratan al hijo. Lo cual nos enseña que del derecho de corregir y de castigar se puede abusar, lo que sucede cuando se ejerce contrariando los fines que la ley persiguió al otorgarlo.

ii)       La negligencia en el ejercicio de los derechos familiares también es abuso. Así, cuando los padres administran los bienes del hijo en forma negligente, dan motivo para que la ley les suprima tal administración (C.C., art. 299). También abusan del derecho el tutor o curador cuando descuidan la administración de los bienes del pupilo (C.C., art. 628).

iii)      Según el artículo 924, el dueño del predio dominante que goza de una servidumbre de acueducto, tiene el derecho de entrar en el predio sirviente para la limpia y reparación del acueducto, y podrá establecer un inspector o cuidado para vigilar la conducción del agua. Pero se puede abusar de ese derecho, y  para tal circunstancia, en caso de discordia, el juez reglamentará la frecuencia con que se use de él.

iv)     El art. 1002 establece que cualquiera puede cavar en su finca un pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

v)      La renuncia intempestiva de un socio cuando tiene ese derecho puede constituir abuso, especialmente cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales, y por lo tanto, aun cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno (C.C., art. 2318).

vi)     Los apoderados tienen el derecho de renunciar, pero la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante mediante notificación personal del auto que admite la renuncia (C. de P.C., art. 69, párr. 2°). Quiere evitar la ley en este caso el abuso de la facultad de renunciar con detrimento del interesado en un juicio.

vii)    El acreedor puede embargar bienes del deudor para hacerse pagar judicialmente, pero si el demandado comprueba que hay exceso en el embargo, debe reducirse este a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante (C. de P.C., art. 517).

viii)   El acreedor que por espíritu de persecución contra su deudor honorable, intempestivamente lo ejecuta haciéndole un embargo excesivo de bienes en relación con el crédito que cobra.

ix)     El litigante que confiando su causa menos en el examen cauteloso de su derecho que en el albur de todo pleito, promueve temerariamente controversia judicial, y después de someter al adversario a larga, costosa y reñida lucha, inesperadamente desiste de ella atento a eludir inminente fallo adverso.

x)      Toda persona tiene la facultad y el deber de dar noticia a los funcionarios del crimen, de las infracciones de que tenga conocimiento. Pero si el denunciante ha obrado temerariamente en el ejercicio del mencionado deber, a la ligera y sin verificaciones suficientes, abusa de ese deber y será condenado a indemnizar los perjuicios que ocasione.

xi)     Las entidades de derecho público deben prestar sus servicios y ejercer las facultades que les otorga la ley sin causar perjuicios, so pena de ser condenadas a la reparación. Esto ocurre cuando los municipios, en el trazado y arreglo de las calles urbanas, hacen difícil e incómodo para los habitantes de los edificios vecinos el acceso a ellos.

Sistematización y naturaleza de la responsabilidad:

Las hipótesis citadas de abuso de los derechos revelan la existencia de un principio general que se enuncia así: los derechos subjetivos de los particulares, tanto en su existencia como en su ejercicio, obedecen a un orientación determinada, y de esos derechos se abusa cuando existiendo el deber de ejercerlos no se ejercen, o se ejercen en sentido opuesto a su propio destino o contenido.

La reparación del perjuicio puede hacerse de tres formas: i) suprimiendo el derecho como cuando los padres abusan de la potestad parental, ii) obligando al titular del derecho a ejercerlo en los casos en que debe ejercerlo, iii) ordenando una indemnización en dinero cuando se ha causado daño y no es posible repararlo en otra forma.

La responsabilidad que se desprende del abuso de los derechos no puede fundamentarse en el dolo o en la culpa, es decir, en casos de responsabilidad subjetiva, ya que hay abuso del derecho siempre que se acredite que el derecho se ha desviado de su contenido. La responsabilidad que se deriva de abuso es responsabilidad objetiva, o sea responsabilidad que se basa en los riesgos o peligros que resultan de ser titular de derechos que no se ejercen o del ejercicio de ellos. El artículo 845 del Código Civil recoge la tesis de la indemnización por abuso de un derecho.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Se produce siempre que un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique.

En el enriquecimiento sin título legítimo de adquisición (causa) se otorga al empobrecido una acción de restablecimiento (actio de in rem verso), dirigida a obtener que el bien desplazado antijurídicamente retorne al patrimonio empobrecido; por lo tanto, es una acción de reparación del perjuicio sufrido.

Elementos del enriquecimiento sin causa:

1)    Un enriquecimiento o aumento en un patrimonio:

Todo enriquecimiento implica que el enriquecido haya obtenido un provecho o ventaja que haya mejorado su patrimonio. El provecho o ventaja puede representar un aumento del activo del patrimonio, también puede consistir en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho. El provecho puede estar representado en una disminución del pasivo, o simplemente en evitar a otra persona un gasto que estaría obligada a hacer. En la generalidad de los casos, el provecho o ventaja es de orden patrimonial, pero bien podría ser de orden intelectual o moral.

¿Cómo puede producirse el enriquecimiento? Puede realizarse de varios modos: i) Enriquecimientos voluntarios directos o inmediatos: mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho. Aquí se ponen en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del enriquecido, mediante sus propias declaraciones de voluntad, ii) enriquecimientos inmediatos involuntarios: cuando se  procura a otro un provecho sin que medien recíprocas declaraciones de voluntad del empobrecido y del enriquecido. Se relacionan en forma directa las masas patrimoniales del empobrecido y del enriquecido, pero sin que haya intervenido un acuerdo de voluntades sobre el particular, iii) enriquecimientos mediatos o indirectos: cuando se proporciona a otro una ventaja en forma mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido y del enriquecido (estos enriquecimientos también pueden ser involuntarios).

2)    Un empobrecimiento correlativo: es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta el empobrecido. Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella.

La ventaja del enriquecido puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio de este. La ventaja del enriquecimiento puede tener como causa elementos no patrimoniales del empobrecimiento (prestaciones de trabajo, de buenos servicios).

En cuanto a las relaciones entre la ventaja del enriquecido y la desventaja o sacrificio del empobrecido, conviene tener en cuenta los dos casos siguientes:

i)       La desventaja del empobrecido coincide exactamente con la ventaja obtenida por el enriquecido; en este caso, el derecho transmitido se encontrará sin modificaciones en el patrimonio del enriquecido.

ii)      La desventaja del empobrecido puede producir una ventaja de naturaleza totalmente distinta. Suele denominarse inversión este caso de enriquecimiento.

Entre la ventaja y la desventaja debe existir un nexo causal (o relación de causalidad). Por esta razón es necesario acreditar que el aumento que ha experimentado un patrimonio tiene como causa determinante la disminución de otro patrimonio o un sacrificio de su titular.

 

3)    Que el enriquecimiento se haya realizado ilegítimamente, es decir, sin fundamento jurídico.

El cumplimiento de las obligaciones contraídas constituye enriquecimiento para el acreedor, pero ello obedece a la causa solvendi, pues se trata de extinguir una obligación. Del mismo modo, el que entrega a otro una suma de dinero en mutuo, lo enriquece; pero este enriquecimiento tiene su fundamento en la obligación que el mutuario adquiere de devolverla, esto es, en la causa credendi. Finalmente, la causa del enriquecimiento puede consistir en la voluntad de gratificar: causa donandi.

Los enriquecimientos legitimados son aquellos que obedecen al cumplimiento de una obligación válida lícita, o que son fuente de una obligación igualmente válida y lícita, o que se fundamentan en una declaración válida de donar. De donde se deduce que enriquecimientos ilegítimos son los que no pueden apoyarse en alguna de las causas mencionadas.

Los principales casos de enriquecimientos ilegítimos se explican:

a)    Por la invalidez o la inexistencia de la obligación que se pretende extinguir, b) por no realizarse la causa credendi, y en general, la que el autor denomina causa final o resultado que debe cumplir la obligación establecida.

Cuatro clases de enriquecimiento:

i)              Enriquecimientos ilegítimos por invalidez o inexistencia de la causa eficiente

ii)             Enriquecimientos ilegítimos por falta de causa final

iii)            Enriquecimientos por mejoras o servicios en patrimonios ajenos

iv)           Enriquecimientos en que no interviene la voluntad del empobrecido

Efectos de la acción por enriquecimiento

El fin principal de la acción por enriquecimiento se encamina a restablecer el equilibrio roto entre dos patrimonios, y por ello el enriquecido será condenado a devolver al empobrecido la ventaja o provecho obtenidos.

  • Si la ventaja consistió en un derecho patrimonial, el enriquecido deberá retrasmitir al empobrecido ese mismo derecho.
  • Si se trata de la propiedad, ha de hacerse la tradición de ella al empobrecido.
  • Si de la constitución de derechos reales se disfruta (usufructo, servidumbres, etc.), han de cancelarse, y entregarse la cosa al dueño.
  • Si de derechos de garantía (hipoteca, prenda, retención), igualmente deben cancelarse.
  • En cuanto a los frutos que esos derechos hayan producido, o a los daños que hayan experimentado o mejoras que el enriquecido les haya introducido, se aplican las reglas generales en materias de poseedores vencidos que deben devolver la cosa a quien acredite un mejor derecho a poseer.
  • Si la ventaja consistió en un derecho personal o de crédito, el enriquecido debe retrasmitir el crédito.
  • Si el enriquecimiento consistió en un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial, el enriquecido debe devolver lo que le produjo la explotación de tal derecho y abstenerse de seguir explotándolo.
  • Cuando no sea posible la restitución de la misma venta, entonces la acción se dirige a recobrar lo que haya recibido por el derecho o lo que valga.
  • La acción por enriquecimiento puede dirigirse igualmente a lo obtenido por concepto de indemnización en razón de la destrucción de la cosa o derecho, o del daño causado; si nada se hubiere obtenido, la acción se encaminará a la cesión de la acción de indemnización. Es natural que si el enriquecido aseguró la cosa y reclama o ha reclamado ese valor, el empobrecido debe pagar lo que costó el seguro, pues sería incomprensible que el ejercicio de la acción se convirtiera en fuente de un nuevo enriquecimiento.

La acción por enriquecimiento indebido no puede ser una fuente de provecho para el empobrecido, ni una fuente de perjuicios para el enriquecido.

Naturaleza y ejercicio de la acción por enriquecimiento: Es una acción personal y no real: solo puede ejercerse contra el enriquecido o sus herederos.

Solo es posible ejercerla cuando el empobrecido carezca de otra acción especial para obtener la reparación (subsidiariedad). Esto implica que: i) no es posible ejercerla cuando la ley ha establecido alguna acción especial para obtener la reparación del perjuicio, ii) tampoco es posible ejercer esta acción cuando el empobrecido pudo haber ejercido otra acción, pero ya no es posible hacerlo por haber prescrito o por haber renunciado a ella.

Bibliografía

VALENCIA ZEA, Arturo y otro. Derecho Civil. Tomo III – De las Obligaciones.

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