Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

En esta ocasión presento un resumen sobre el capítulo de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, del Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo. En este capítulo, el autor alude, como el nombre del capítulo lo indica, a las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero también a la acción personal y hereditaria, al objeto y la causa petendi de las demandas por responsabilidad civil y a la acumulación de las acciones por responsabilidad civil.

Capítulo IV. Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Responsabilidad civil contractual Responsabilidad civil extracontractual
Suponen:

(i)            Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado.

(ii)          Que el demandante haya sufrido un perjuicio.

(iii)         Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño.

Diferencias desde el punto de vista de la prescripción
La prescripción opera en forma distinta para una y otra responsabilidad
Principio general de prescripción extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del C.C.) Existen varios tipos de prescripción:

–       Acciones originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno: 3 años.

–       Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción penal.

–       En las responsabilidades extracontractuales establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil: 10 años.

–       Acciones derivadas de los daños ocasionados por la aeronave en la superficie: 2 años.

Hay una serie de textos especiales que consagran plazos de prescripción contractual diferentes:

–       Materia de transportes: 2 años.

–       Materia de seguros: 2 o 5 años.

–       Acciones derivadas del vicio oculto de una cosa en la compraventa mercantil: 6 meses.

 
Diferencias desde el punto de vista de la capacidad para cometer el hecho ilícito
La capacidad para obligarse supone que quien se obligue tenga más de 18 años de edad y que esté sano mentalmente. Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).

La capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de diez años y sea sano mentalmente.

En concepto del autor, “la capacidad aquiliana solo se requiere para las responsabilidades extracontractuales fundamentadas en la culpa, pues el artículo 2346 se refiere a la capacidad para cometer delito o cuasidelito”.

Diferencias desde el punto de vista de la solidaridad
La solidaridad consiste en que una obligación divisible pueda ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma.
Existe un tratamiento diferente en materia mercantil y en materia civil. El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en materia extracontractual en caso de que un delito o culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto tiene dos excepciones:

1. Responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá entre los propietarios del inmueble arruinado.

2. Responsabilidad proveniente de los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste responderá.

En materia civil:

–       No existe un principio general de solidaridad entre los deudores de obligaciones divisibles.

–       La solidaridad entre deudores surge de la ley, el testamento o la convención.

Obligación al todo:

–    Sin existir solidaridad, cada uno de los deudores o de los responsables del daño debe pagar la totalidad de la indemnización como si solo él hubiera causado el daño.

–    Figura de carácter pretoriano.

–    Tanto la obligación al todo como la obligación solidaria permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a todos o a  cada uno de los responsables, en la medida en que, desde el punto de vista de la causalidad, cada uno de los responsables causó la totalidad del daño.

En materia mercantil:

–       “Cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, se presume que todas se han obligado solidariamente”.

Casos de obligaciones al todo:

1. Cuando uno de los autores del daño es un deudor contractual y el otro es un tercero, será imposible acudir a la solidaridad puesto que ésta solo está consagrada en la ley civil para los responsables extracontractuales (C.C., art. 2344).

2. Cuando dos deudores en contratos civiles diferentes causen con su comportamiento un mismo daño, en cuyo caso no hay solidaridad.

3. En algunos casos en que hay por medio un seguro.

 

Sección III. –La prohibición de acumular la responsabilidad civil extracontractual y la civil contractual

Acción hereditaria Acción personal
Cuando la víctima directa de un daño fallece, sus herederos pueden demandar la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima fallecida y reclamar dicha indemnización. Cuando a veces no solo la víctima fallecida sufre perjuicios, sino que también pueden sufrirlos terceras personas herederas o no del fallecido. El daño que estas personas sufren generalmente es de tipo extracontractual.
Puede ser contractual o extracontractual, según que la víctima directa haya sufrido el daño por la inejecución de una obligación contractual, cualquiera sea el contrato, o por la violación de la obligación general de prudencia.
Pueden darse en forma individual o conjunta.
En caso de muerte instantánea de la víctima directa de un accidente, el lucro cesante por incapacidad productiva de la víctima directa, producido a partir de la muerte, pertenece exclusivamente a la acción personal extracontractual de los terceros perjudicados que dependían del fallecido, herederos o no del mismo.
Puede suceder que tanto el fallecido como terceras personas, herederas o no, sufran perjuicios derivados del mismo hecho. Cuando tanto el fallecido como sus herederos sufren perjuicios, entonces dichos herederos poseen dos acciones cada una con objeto y causa jurídica independiente.

Subsección II. –El objeto y la causa en la pretensión por acciones en responsabilidad civil.

El objeto en las demandas por responsabilidad civil La causa petendi en los procesos de responsabilidad civil
Objeto de la pretensión: aquello que se le pide al juez en la demanda. Ejemplo del dependiente que conduce el vehículo con su patrono a bordo y acontece un daño a raíz de la embriaguez del conductor. El patrono es responsable desde tres ángulos:

  1. Responsabilidad con culpa probada por el hecho propio.
  2. Responsabilidad por el hecho ajeno.
  3. Responsabilidad por actividades peligrosas.
Objeto en demandas por responsabilidad civil: indemnización del daño sufrido. ¿Existe cosa juzgada o pleito pendiente cuando el conductor demanda con base en la responsabilidad con culpa probada por el hecho propio y el patrono es absuelto, por lo cual decide demandar con base en otro título de responsabilidad?
El objeto puede subdividirse en varios tipos:
– Indemnización del daño emergente, del lucro cesante, de los perjuicios morales.
Dos teorías:

  1. Teoría de la pluralidad de causas: cada una de esas instituciones constituye una causa petendi distinta. Puesto que la causa petendi es diferente para uno y otro proceso, faltará entonces uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada y del pleito pendiente, cual es la identidad de causa.

Consecuencias:

–       Solo habría cosa juzgada cuando todas las instituciones que vinculan al demandado en ese daño concreto sean agotadas.

–       Como cada una de esas instituciones constituye una causa petendi diferente, el demandante no podrá invocarlas todas al mismo tiempo, sino unas como subsidiarias de las otras, pues habría indebida acumulación de pretensiones.

–       El juez no puede motu proprio aplicar una institución de la responsabilidad civil diferente a la que ha sido invocada por el demandante, pues en tales circunstancias fallaría extra petita.

  1. Teoría de la unidad de causas: lo que constituye la causa petendi no es tal o cual institución de la responsabilidad civil, sino el hecho dañoso que da origen a la demanda. Las diversas instituciones de la responsabilidad civil son solo medios jurídicos que el legislador pone a disposición del demandante para que haga valer sus derechos.

Consecuencias:

–       El juez perfectamente puede aplicar la institución de la responsabilidad civil que considere correcta si encuentra que llenan los demás requisitos, poco importa que el demandante se haya equivocado en la denominación de la figura aplicable, haya omitido las normas aplicables o que las haya invocado todas en forma común.

–       Habrá cosa juzgada si luego de fallado absolutoriamente un proceso, la víctima decide cobrarle el mismo daño al mismo demandado, invocando una figura distinta de la responsabilidad civil (con matices).

Cuando en cabeza de una misma persona se radican la acción hereditaria contractual o extracontractual, y la acción personal, siempre extracontractual, ha de tenerse cuidado de no vincular el objeto de la acción hereditaria con el objeto de la acción personal. Jamás podrá el juez otorgar indemnización por un perjuicio que es personal, cuando en la demanda se invoca el ejercicio de la acción hereditaria.

Subsección III. –En qué consiste el problema de acumular (optar) las acciones en responsabilidad civil

I.              –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente contractual.

  • Partiendo de la aceptación de la teoría de la unidad de causas, llega a la conclusión de que el juez debe acoger las pretensiones del demandante si éste se equivoca en la denominación del contrato invocado, siempre y cuando se llenen los requisitos legales.

II.            –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente extracontractual.

  • Un mismo hecho da lugar a enmarcar la conducta del agente dentro de varias instituciones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ¿Qué hacer?
  • La solución depende de la teoría que se acoja en relación con la causa petendi de la pretensión en responsabilidad civil.
  • Como se acoge la teoría de la unidad de causas, debe concluirse que la víctima no solo tiene derecho a escoger la institución de la responsabilidad extracontractual que más ventajas le traiga (siempre y cuando las cuestiones de hecho la tipifiquen), sino que el juez tiene la obligación de aplicar oficiosamente la institución que más beneficia a la víctima, independientemente de la figura invocada, siempre y cuando los hechos de la demanda y lo probado así lo permitan.

III.           –La acumulación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

  • Es mucho más compleja la situación.
  • Entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?
  • El problema no tiene que ver con:
    • La posibilidad de escoger principios de una y otra responsabilidad para elaborar una especie de híbrido.
    • La posibilidad de cobrar dos veces la indemnización, acudiendo a las dos responsabilidades, pues habría enriquecimiento sin causa.
    • Cuando el daño se produce con ocasión del contrato y no como consecuencia de su inejecución, el daño es necesariamente extracontractual.
    • Siguiendo buena parte de la doctrina, el autor afirma que entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, como principio general, la victima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.

–       Justificación de la prohibición de acumular las dos responsabilidades.

  • Cada que ocurra un daño que a primera vista se considera contractual, el juez debe averiguar cuál era el objeto del contrato. Si el daño consiste en el incumplimiento total o parcial de ese objeto, no queda más remedio que aplicar la responsabilidad contractual.
  • Un mismo daño entre las mismas partes no podrá violar al mismo tiempo el contrato y el deber general de prudencia.
  • Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual.
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La responsabilidad civil

El siguiente es el resumen del capítulo ¿Qué es la responsabilidad civil? del Tratado de Responsabilidad civil de Javier Tamayo.

Hecho ilícito Hecho culposo
Es un hecho contrario a la ley y poco importa que esta no exija la culpabilidad para su tipificación. Es una especie de hecho ilícito.
Puede haber hechos ilícitos no culposos: responsabilidad civil objetiva. Todo hecho culposo que causa daño a un tercero es ilícito.
Responsabilidad civil Seguridad social
El causante del daño tiene que ser responsable. Hubo un daño que a la luz de la ley da lugar a una indemnización o compensación.

–       Sin condenar al causante

–       Sin proceso

Tanto la responsabilidad objetiva como la seguridad social prescinden de la culpa como elemento para que opere la acción indemnizatoria.
Está en cabeza del causante del daño. Está en cabeza de la institución que asume el riesgo.
Mecanismos indemnización => culpa => responsabilidad objetiva => seguridad social

En nuestro concepto, el ideal de toda sociedad consiste en que el Estado asuma todos los accidentes sufridos por los individuos sin que sea necesario acudir para nada a la responsabilidad civil, así ésta sea objetiva.

Delito Cuasidelito
Delito penal: requiere que el hecho sea causado en forma dolosa o culposa por el agente. No siempre el comportamiento culposo da nacimiento al delito penal. En materia civil:

–       Delito solo puede ser doloso.

–       Cuasidelito cuando se comete en forma culposa.

Cuasidelito Culpa
Es un hecho dañoso cometido por imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos. La culpa es el elemento subjetivo del cuasidelito y por tanto no se confunde con éste último
Culpa también puede ser tomada como sinónimo de falta:

–       La responsabilidad se fundamenta en la falta: bien sea falta dolosa o culposa (culpa culposa)

Acto ilícito Acto culposo
Todo comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico, poco importa que se trate de responsabilidades objetivas, en las que la culpa no tiene incidencia alguna. Hay hechos ilícitos no culposos.
Responsabilidad civil Responsabilidad penal
Tiene como objetivo garantizar la seguridad de la sociedad Tiene como objetivo conservar el equilibrio patrimonial de los particulares
Ilícito civil Ilícito penal
Dos criterios: ambas culpas son idénticas o se trata de dos culpas distintas.
Culpa civil Culpa penal
Culpa civil = culpa penal, pues la conducta imprudente, imperita o negligente es igual en ambos ordenamientos. No tiene sentido afirmar lo contrario.
Argumentos en apoyo de la diferencia entre la culpa civil y la culpa penal:
Se juzga en abstracto. Se juzga en concreto.
Compromete la responsabilidad del agente sin tener en cuenta su gravedad. Debe revestir cierta gravedad.

–       Existen numerosos delitos penales que solo se tipifican en caso de comportamientos dolosos del agente.

–       Encontramos una serie de comportamientos dolosos, negligentes, imprudentes, imperitos, que son reprochados por el derecho civil mas no por el penal.

–       En lo que se refiere a la culpa ya no en sentido psicológico sino desde el punto de vista de la violación de reglamentos, también cabe afirmar que toda violación de reglamentos que constituya una culpa penal es una culpa civil y, por tanto, si el agente que violó los reglamentos es condenado penalmente y con ese mismo hecho causó daño a un tercero, habrá que afirmar que lo que es culpa en materia penal lo es en materia civil.

–       Hay una serie de comportamientos que el orden jurídico civil considera a priori como culposos, independientemente de la apreciación subjetiva que sobre los mismos pueda tener el juez penal.

–       Encontramos los casos de responsabilidad civil objetiva, en que la culpa civil no es diferente de la penal, sino que el causante del daño está obligado civilmente a indemnizar a la víctima, aunque no se haya comportado en forma culposa.

Dolo civil contractual Dolo civil extracontractual
Intención de incumplir el contrato, así no tenga la intención de perjudicar al acreedor. Intención de dañar.
Cuando el deudor en forma deliberada y sin que haya causa extraña que se lo impida, incumple sus obligaciones, poco importa que tenga o no la intención de causarle daño al acreedor. Lo que interesa es la intención de no cumplir, mas no la intención de causar daño con el incumplimiento.
Dolo civil Dolo penal
“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (art. 22 del C.P.)
Dolo civil extracontractual = dolo penal, pues ambos se producen cuando el agente actúa con la intención de dañar.
Dolo civil contractual = dolo penal, pues ambos comprenden no solo la intención de causar daño, sino también la conciencia y la intención de realizar el comportamiento prohibido por la ley [Aquí hay una contradicción del autor, pues antes afirma que el dolo civil contractual no supone la intención de causar daño]

¿Toda conducta reprochable en materia civil, lo es también en penal?

–       Hay una serie de ilícitos penales que comprenden tanto el comportamiento doloso del agente como el culposo. Puede suceder que ese mismo comportamiento y ese mismo daño constituyan a la vez un delito o un cuasidelito civil o la violación de una obligación contractual de medio (en ambos casos la responsabilidad civil es con culpa probada).

  • En tales casos, el ilícito civil y el ilícito penal son generados por un mismo hecho, pues ambos se fundamentan en una culpa dolosa o culposa debidamente comprobada del agente causante del daño.

–       Hay ciertas conductas, bien sea dolosas o culposas, que constituyen ilícitos civiles mas no penales: daño en cosa ajena meramente culposo.

–       Puede suceder que el comportamiento, a la luz del derecho penal, no sea reprochable ni siquiera cuando es doloso: incumplimiento en el pago de una deuda.

–       Puede ocurrir que haya una serie de violaciones de reglamentos que den lugar a un ilícito civil sin que ese mismo comportamiento constituya un ilícito penal: medio de comunicación que difunde una noticia falsa que afecta un establecimiento crediticio.

–       Es factible que el legislador civil, a priori, considere como culposa o contraria a derecho determinada conducta, así ella no sea reprochada por la ley penal: responsabilidad por actividades peligrosas, responsabilidad civil por la ruina de un edificio, responsabilidad civil por los daños causados por los animales que no reportan ninguna utilidad.

–       Hay una serie de hechos ilícitos en materia civil, independientemente de que el agente haya actuado en forma culposa: responsabilidades objetivas.

Todo ilícito penal es ilícito civil en la medida que con éste se produzca un daño a un tercero.

Consecuencias de las diferencias y semejanzas entre el ilícito civil y el ilícito penal

Cuando una conducta susceptible de enmarcarse dentro de un delito penal es también y únicamente violatoria de una obligación contractual de medio o da origen exclusivamente a una responsabilidad extracontractual con culpa probada (aquellos casos en que tanto el ilícito civil se fundamenta necesariamente en la culpa probada), el juez civil está completamente ligado a lo que sobre la culpabilidad afirme o niegue el juez penal.

Sin embargo, si la demanda civil se apoya en una culpa distinta de la juzgada en el proceso penal, tal demanda civil puede prosperar. Casos:

  1. Comportamientos (dolosos o culposos) que no están tipificados en la ley penal.
  2. Venta de un objeto afectado de vicios redhibitorios, en donde de no haber delito penal, por ejemplo estafa, el vendedor debe responder por la garantía del objeto.
  3. Incumplimiento de una obligación contractual de resultado.
  4. Presunción de responsabilidad en materia extracontractual (actividades peligrosas, ruina de edificios, daños causados por los animales fieros que no reportan ninguna utilidad).
  5. Conductas que se enmarcan en varias instituciones de la responsabilidad civil.
  6. Responsabilidad objetiva.