Son los referentes a la materia u objeto del proceso y están constituidos por la conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de prohibición legal.
A) Conducencia.
– Que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
– Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho.
– Es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse al respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso que no se cumpla, rechazarlo in limine.
B) Pertinencia.
– Mientras que la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia de debate o la litis.
– Consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia.
– Es impertinente la prueba que tiende a demostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes.
– El juez debe examinarla al pronunciarse sobre la proposición de pruebas y rechazarla, si es manifiesta u ostensible; supuesto contrario, lo indicado es ordenarla por la posible incidencia que pueda tener para establecer los hechos objeto del proceso.
C) Utilidad.
– Hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de la controversia que aún no se encuentra demostrado con otra.
– Una prueba puede ser conducente y pertinente y, sin embargo, inútil. Ejemplo: si el demandado en un proceso reivindicatorio acepta la posesión del bien, toda prueba tendente a establecer este hecho es inútil, por cuanto tal aceptación entraña admisión y, por ende, que se sustraiga del tema de prueba.
– La prueba inútil constituye una violación del principio de la economía procesal: implica surtir una actuación que no va a producir resultado alguno en el proceso.
– Cfr. C.P.C., arts. 178, 219 – inciso 2°, 98 – inciso 2°.
Apartes tomados de: Azula Camacho Jaime. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Editorial Temis S.A., 1998, pp. 52 – 53.