La jurisdicción es un poder que conserva toda su fuerza cualquiera que sea el juez que la ejerza.
Competencia: «La medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales» Mattirolo. Según Juan Montero Aroca, la competencia es la parte de la función que se atribuye a un órgano. Para Manzini, que recoge el concepto de Carnelutti, es la extensión de poder que compete a cada oficio o a cada componente del oficio en comparación con los demás. Para Adolfo Alvarado Velloso, es «la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas que actúan en carácter de autoridad respecto de otras ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares».
La competencia es el poder perteneciente al oficio o al oficial considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los oficios en conjunto, a cada oficio considerado como genus, en abstracto, y no como especie. La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Para Véscovi, «la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos».
Algunos, en forma descriptiva, expresan la relación entre jurisdicción y competencia con el símil del derecho privado que correspondería a la personalidad y a la capacidad. O más exactamente, a la capacidad de goce y a la capacidad de ejercicio.
Para la estructuración del concepto de competencia se parte de:
- Presupuesto objetivo: pluralidad de órganos jurisdiccionales.
- Presupuesto subjetivo: que la competencia implique un cierto grado de aptitud que la ley delimite a un órgano jurisdiccional.
La jurisdicción representa la función de aplicar derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha función en relación con un asunto determinado.
La competencia emana de la ley, que es lo que estructura el órgano judicial como un compuesto de varios oficios y oficiales, horizontal y verticalmente, para lograr atribuir a todos y a cada uno de ellos el conocimiento de la totalidad de los asuntos, así como también la censura, la crítica y el control de la actividad de los funcionarios de primer grado.
La falta de jurisdicción, o el acto del no juez tiene como sanción la inexistencia. La competencia por lo demás se especifica como imperativa por regla general y la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Excepcionalmente se ofrece alguna competencia como dispositiva, como confiada a la autonomía de la voluntad privada y por lo mismo la vulneración de las reglas pertinentes implica nulidad relativa o saneable.
Factores de la competencia:
Son ciertos criterios de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia; unos cánones a los cuales debe adecuarse la distribución de la misma. Carnelutti las llama especies de competencia. Y así habla en doctrina de criterio, o factor, o competencia: objetiva, subjetiva, territorial y funcional, principalmente.
Es de la naturaleza de la competencia su carácter imperativo. Las normas que regulan la competencia son de orden público por lo general y la disponibilidad de la misma por los particulares es apenas excepcional.
a) Factor objetivo de competencia: también llamado por razón del litigio o según la materia. Es el criterio que sirve para especializar las facetas de la jurisdicción, porque ellas son trabajosamente especializaciones de competencia por la materia: competencia penal, civil, laboral, contencioso-administrativa.
Se da en atención al modo de ser del litigio (Carnelutti), a la índole de la relación de derecho sustancial que da lugar al proceso y a su cuantía.
La cuantía o criterio de valor. Se conoce como competencia por razón del valor. El costo del proceso condiciona la importancia del litigio. Se distinguen dos conceptos: i) valor cuestionado: monto de lo reclamado en la petición, como combinación del bien y del interés, del objeto mediato y del inmediato; ii) valor disputado: la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia, como agravio que de la misma resulte y legitime al recurrente en casación. Existen dos elementos para la determinación de la cuantía: el bien litigioso y el interés con respecto al cual se depreca la tutela.
La competencia por valor influye no solo en la competencia funcional, como que determina concluyentemente la doble instancia y a veces el funcionario de la categoría superior hasta para el conocimiento de primer grado, a más de los recursos de casación y revisión, sino que determina un procedimiento con preferencia al otro, y así alude a procedimiento de mayor, menor y mínima cuantía en ordinarios, verbales y ejecutivos.
La cuantía del pleito se estima por el actor en la demanda; el demandado a su vez puede impugnar esa estimación.
La perpetuatio iurisdictionis implica que la cuantía no cambie por los accesorios posteriores a la demanda o acusación y que tampoco se mute por reducción posterior de la pretensión o del objeto litigioso.
La perpetuatio iurisdictionis, o inmodificabilidad de la competencia, determina que la competencia se establece de acuerdo con la situación que existe al momento de presentarse la demanda y que modificaciones sobrevinientes no pueden alterarla.
b) Factor subjetivo: atiende a las personas interesadas o que figuran como partes en el respectivo proceso. Aparece como supervivencia de la rancia institución del fuero. El criterio por razón de la persona, de la parte o del imputado, obedece a razones de política procesal, basadas en consideraciones o de índole social. Se considera prorrogable, o lo que es lo mismo, disponible o dispositiva, confiada a la autonomía de la voluntad privada cuando en su regulación solo esté interesada la parte.
c) Competencia funcional: comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino también de una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer. Para referirse a ella se alude a una competencia vertical (juez a quo, juez ad quem), por contraposición a la territorial que sería la horizontal.
La tarea que cumple el juzgador en cada grado es diferente: el primer grado es el que tiene la plenitud de las atribuciones para aplicar la norma que, según su análisis, resulte más apropiada; el de segundo grado o instancia se limita en su decisión a los argumentos o glosas de la parte vencida.
La competencia funcional se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso.
Es también competencia funcional la que corresponde a los denominados recursos extraordinarios, de casación y revisión, en relación con los cuales no puede hablarse muy propiamente de un tercer grado de jurisdicción.
Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. Por ejemplo, la instrucción y el juicio, o sumario y plenario, en el proceso penal.
Se considera, igualmente, como competencia funcional la que se señala a los equivalentes jurisdiccionales en los respectivos recursos que tienen que surtirse ante la jurisdicción. El recurso de homologación del laudo arbitral, por ejemplo. También la que corresponde a las sentencias homologatorias y al exequatur.
d) Competencia territorial: el criterio del territorio para asignar competencia a un oficio, se traduce en la designación de aquel, de entre los varios de igual grado, cuya sede lo haga más idóneo para el ejercicio de la función como referida a cada pretensión. El criterio es la vecindad de la sede a los elementos del proceso, personas o cosas que sirven al juez para ese ejercicio, en atención a esta vecindad, como dice Carnelutti, crece el rendimiento y decrece el costo.
La circunscripción es la proyección territorial de la competencia del oficio, o, en otros términos, la porción del territorio trascendente para la competencia territorial del oficio.
Foro o fuero: es la relación de carácter territorial que liga a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional y aparece considerado por la ley como causa determinante de la competencia (definición de Guasp).
i) Foro personal: se atiende a la presencia de las partes en el lugar.
ii) Foro real: si se mira a la situación o presencia del bien contenido. Se explica por la conveniencia de que el oficio se halle próximo a aquello que pueda tener que ser sometido a inspección.
iii) Foro instrumental: cuando se atiende a la presencia de los instrumentos del proceso, a la facilidad probatoria, por ejemplo. Atiene a la presencia o facilidad de la producción de las pruebas, es la sede de estas.
Lo natural es que el proceso se desenvuelva donde estén las partes, porque así se facilita su actividad. Sin embargo, como el proceso se desenvuelve en contradictorio, el foro personal mira tanto al actor como al opositor, al demandante como al demandado y si cada uno de ellos ofrece su presencia en diverso lugar, es también lo natural, lo común que la opción entre la sede del demandante y la del demandado se resuelva en favor de este último: del reo (domicilio del reo, foro del reo, forum rei, domicilio del demandado). Este es entonces el foro común, el foro general, el que tiene lugar siempre que la ley no designe expresamente otro.
Cada uno de estos foros puede ser señalado por la ley como foro exclusivo o como foro concurrente y este último, como concurrente por elección o como concurrente sucesivo, según que alguien tenga que ser demandado ante un solo juez con exclusión de cualquiera otro (exclusivo), o si el demandante puede elegir entre varios jueces para la presentación de su demanda (concurrente por elección), o si son diversos los jueces competentes pero no a elección del demandante, sino uno a falta del otro (concurrente sucesivo).
En las competencias por materia, grado o valor, el señalamiento de la competencia se hace siempre de manera absoluta; no se admite que dos o más jueces se ofrezcan como competentes a la vez. La competencia territorial es por regla general prorrogable cuando el litigio versa sobre asuntos exclusivamente patrimoniales.
La prorrogabilidad de competencia tiene como consecuencia que la nulidad que se produce con su violación sea relativa y saneable y que, por la misma razón, precluya la oportunidad para alegarla si no se impugna en la etapa de inmaculación del proceso, o en oportunidad liminar y, por regla general, en la primera oportunidad que tenga para hacerlo en el proceso. Se da de dos maneras: expresamente, como pacto de foro prorrogando: pacto de sujetarse a cualquier juez de la república, o a uno determinado diverso del competente por la ley; y, tácitamente, como sumisión: actitud pasiva de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia, no lo hace y de esta manera lo prorroga.
El desplazamiento de la competencia:
La competencia que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Puede darse en la hipótesis de pretensiones plurales o de procesos plurales, en atención a la conexidad o conexión que ellas presenten, o ellos, y en razón de la denominada vis attractiva, o fuero de atracción.
i) Competencia por conexión (forum conexitatis)
Es una de las causas de desplazamiento de la competencia y se opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía; la competencia funcional no se traslada, a menos que inicialmente, ocurra el traslado del valor. Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos, cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculan, sea por su objeto, sea por su causa, o por algún efecto procesal.
ii) Conexidad en razón de la continencia de la causa
Existe tal conexidad entre pretensiones o procesos, siempre que la sentencia que haya de proferirse en relación con una, o uno, pueda producir efectos de cosa juzgada en otra u otro. Si la vinculación se presenta en dos pretensiones en relación con los sujetos, se habla de una conexidad subjetiva; si adviene entre los bienes de la vida perseguidos en cada litis, o entre sus pedimentos, se tendrá una conexidad real, y será también real si los que se coligan son los hechos-fuentes que fundamentas esos pedimentos.
iii) Desplazamiento de competencia por acumulación de procesos o de pretensiones
Cuando se desaloja la competencia antes del proceso, se opera el fenómeno de acumulación de pretensiones en una misma demanda o acusación. También se acumulan pretensiones o litis cuando se reconviene, o cuando se llama en garantía, o cuando llegan al proceso determinados terceros, bien sea por llamado de la parte o por iniciativa propia. Ocurre, en cambio, acumulación de autos o de procesos, valga la iteración, cuando el desplazamiento adviene entre dos procesos en curso.
iv) Desplazamiento por atracción
Los procesos universales atraen, salvo taxativas excepciones, todos aquellos procesos que se encuentran vinculados al patrimonio considerado como universalidad jurídica: vis attractiva que origina el llamado fuero de atracción cuyo fundamentos se apoya en doble índole de razones: jurídicamente porque el patrimonio es la prenda general de los acreedores; prácticamente porque la liquidación del patrimonio debe ser realizada ante un solo juez.
v) Otros casos de desplazamiento de la competencia
a) Recusación de los jueces: Competencia por remisión denomina Carnelutti a este fenómeno. La recusación es el medio por el cual se exterioriza la voluntad de parte legítima en el proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por motivo de sospecha acerca de su imparcialidad.
b) La excusación o manifestación de impedimento de los jueces: es la espontánea declaración del juez de encontrarse impedido para conocer de un asunto. Recusación y excusación persiguen el mismo fin: apartamiento del juez sospechoso como garantía del justiciable.
Primacía de la competencia:
1. Factor funcional: improrrogable. Su vulneración implica una nulidad absoluta, insubsanable, de oficioso pronunciamiento.
2. Factor subjetivo: improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse exclusivamente sobre asunto patrimonial.
3. Factor objetivo:
3.1. Materia: improrrogable
3.2. Cuantía: improrrogable
4. Territorial; improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse sobre aspectos exclusivamente patrimoniales.
Caracteres de la competencia:
- Legalidad: que las reglas de la competencia se determinen y modifiquen por la ley
- Improrrogabilidad: las normas que regimentan la competencia son imperativas
- Inmodificabilidad: una vez definida la competencia, no puede ella variar en el decurso del proceso
- De orden público: no puede ser objeto de convención entre las partes. La incompetencia es un vicio del proceso que puede y debe ser declarado de oficio por el juez.
- Indelegabilidad: la competencia no puede ser delegada por su titular
Bibliografía:
QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición, 2008, pp. 197-221.