I. LA VERDAD DEL DOCUMENTO EN LA DOCTRINA
Aparecen tres conceptos para definir el problema de la falsedad de los documentos: verdad sinceridad, verdad veracidad, verdad autenticidad.
La verdad del origen en sí mismo del documento: la verdad inherente a su creación y respecto de dicho momento. Se confronta origen documental y documento creado para definir la verdad del mismo.
Documento: es un objeto creado por su autor para la vida social, que adquiere autonomía por sí mismo como tal objeto en el tráfico, que se independiza por tanto del creador y que, dada su condición de símbolo de representación auténtico, vale como tal en el tráfico.
Lo falso se deriva de una cualidad negativa que una acción de modificación comunica a un objeto o materia determinados que partiendo de su ser propio, que les ha sido dado originalmente en el momento de su creación o aparición, se adulteran o corrompen separándolos de su tal condición prístina o de creación propia.
La afirmación de lo falso es una necesaria referencia de contradicción al modelo u objeto inicial que desde su creación o aparición históricas ha fijado definitivamente, y hacia el futuro, su condición de ser verdadero.
Se puede predicar que tal objeto es falso, o mejor que contiene en sí mismo la falsedad respecto de su creación o formación, bien por mutación del contenido original o bien del autor inicial, o de ambos.
“La declaración consiste en escribir y el documento en lo escrito; la primera es un acto, el segundo un objeto; lo escrito una vez formado no es, en realidad, la declaración sino que la representa” Carnelutti.
A. LA VERDAD SINCERIDAD
El segundo criterio utilizado para definir la verdad documental parte de confrontar la declaración o la representación documental con el contenido del fuero interno del creador, que como tal no pertenece al documento en estricto sentido, sino que se supone que tal actitud interna debería reflejarse o reproducirse en el objeto documental que es formado para el tráfico.
La verdad documental se torna en la exigencia de una sinceridad subjetiva del autor que parece más propia de la ética o de la moral, lo cual sin embargo, para efectos de la verificación empírica que es propia del derecho, será completamente imposible dado que conlleva la exigencia de adentrarse en el fuero íntimo de la conciencia humana. En este caso no es una verdad inherente al documento objetivo, sino referente a un elemento distinto del documento que pertenece al fuero interno del autor, por tanto de una verdad subjetiva que no surge del documento como tal en su autonomía, y que no es perceptible con inmediatez al mismo dada su pertenencia a la actitud interna del autor, lo que colocaría una condición práctica imposible para controlar la veracidad del objeto documental. La dificultad de verificar en el tráfico esta verdad sinceridad distante del documento, que no emana de él mismo objetivamente, es evidente.
B. LA VERDAD POR LA IGUALDAD CON LO REPRESENTADO (VERDAD VERACIDAD)
Existe otro concepto en que la contradicción entre verdad y falsedad o entre lo verdadero y lo falso se establece, ya no en el objeto mismo y su relación con el momento de su creación en sí, sino respecto de un elemento diferente a él que se encuentra por fuera y más allá del mismo (realidad externa), que servirá de patrón de referencia para establecer la verdad o la falsedad del objeto que la debe mostrar (documento), con lo cual este pretendería ser un reflejo exacto que contiene dicha realidad exterior, y ya no simplemente la representa.
Fundamento de la falsedad ideológica: el símbolo se confunde con lo real, dado el criterio de que la realidad material siempre rige la formación de documentos en el tráfico social. En esta concepción de lo falso el documento es como la realidad misma y por lo tanto es un medio de conocimiento de ella. Supuesto: la realidad misma debe duplicarse o reproducirse en el objeto-símbolo del tráfico documental que deberá representarlo idéntico a su expresión material, es decir a su configuración externa como fenómeno. Según esto, la condición de verdadero del documento se deriva de hecho de que muestra en sí su igualdad con la realidad misma y no como lo que es: una representación.
C. LA VERDAD EXIGIDA POR LA LEY PARA EL TRÁFICO JURÍDICO DOCUMENTAL (verdad autenticidad)
La tesis planteada de la verdad por el momento de creación es la admisión práctica de una realidad: la imposibilidad de intromisión en la sinceridad íntima del formador del objeto, o la no menos imposible tarea de atar el tráfico jurídico a la verificación directa de los objetos por probar.
Se trata de la protección de un estado general de la sociedad organizada que se basa en la prueba documental como medio de prueba, que para un mejor funcionamiento de la vida general es menester mantener en su autonomía objetivamente válido. Desde la perspectiva de una situación de tutela colectiva de la protección penal, ella mira a lo objetivamente creado tal como se advierte en el documento. Esto último porque no se posible, no se debe, al menos, partir del principio de desconfiar de aquello que se espera en materia de documentación de los demás miembros de la colectividad, y adicionalmente de la regla de exigir esfuerzos desmesurados por fuera de las expectativas normales de la vida, como los de adentrarse en el fuero interno o comprobar directamente la realidad a cada paso de la actuación de las personas. A evitar estos extremos se orienta la ley al proteger como bien jurídico la situación social de documentos genuinos, como base correcta de un tráfico jurídico general.
El documento como elemento fundante de relaciones generales válidas no es ya un objeto material que pertenezca a una persona en concreto, ni que se dirija a una persona igualmente en concreto, razón por la cual no se caracteriza por ser un engaño dirigido a alguien sino un elemento del tráfico general de la vida social (un estado general de prueba necesario para la vida social), en la cual sirve como elemento de equivalencia jurídica de objetos de prueba (personas, situaciones y cosas) para permitir la fluidez de las relaciones interpersonales, condición que adquiere cuando se le coloca en ese ámbito y con tal finalidad de orden probatorio jurídico general. Como estado de prueba en la sociedad, la autenticidad es un límite mínimo de protección razonable para una condición básica de la misma.
II. ARGUMENTOS DE LEGALIDAD DEL SISTEMA
El falso verdadero: Lo protegido en el tráfico jurídico documental es la seguridad objetiva que en el mismo existe a partir de la conformación auténtica de documentos (pues la verdad no elimina la falsedad del documento), dadas las tres funciones que los objetos documentales tienen socialmente: la de perpetuación o permanencia, la de garantía (indican el autor cierto) y la de servir de medio de prueba de la representación o declaración documental, que permiten establecer una situación general de la prueba en el tráfico, sobre la cual pueden actuar los miembros del mismo. Dada la verdad objetiva del documento, el tráfico puede actuar con seguridad relativa en virtud del principio de confianza general en la apariencia perceptible del objeto documental (que es lo que advierte el miembro del tráfico).
El cotejo de pruebas: La credibilidad sobre los medios de prueba no hace parte de documento, y corresponde a un juicio valorativo en dos sentidos: individual para cada prueba, y luego en interrelación con las otras pruebas, de manera que en esa tarea de análisis individual y cotejo general se logre la certeza judicial, es decir, a la que se considera la verdad probada.
La tacha de falsedad: Si el documento no es auténtico lo declara falso para efecto del proceso, y si se demuestra la autenticidad del mismo será estimado como verdadero en la actuación procesal respectiva.
El documento medio de prueba: El documento no es sino medio de prueba, dada la imposibilidad del hombre en el tráfico de conocer y aprehender en forma directa la verdad (la realidad material circundante), para que pueda comportarse en el tráfico.
La imputación de un delito de fraude: siempre se acude al concurso de conductas típicas cuando se produzca un engaño a una persona individual, con un daño particular, y respecto de un bien jurídico igualmente privado.
III. EL BIEN JURÍDICO: LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO DOCUMENTAL, COMO SITUACIÓN COLECTIVA
Tres criterios básicos sobre los cuales podrían ser comprendidos los tipos penales de la ley colombiana:
a) Entender la fe pública como la credibilidad que emana de la autoridad del Estado, es decir, en el sentido de lo público estatal. Se presupone una credibilidad general en la vida social, determinada no por la razón propiamente sino por la imposición de la autoridad estatal a través de diversos medios, incluido el de la ley. La fe pública consiste en el crédito que los miembros de la comunidad otorgan (o deben otorgar) a los símbolos y signos de la autoridad estatal. Por esta vía se llega a una concepción de la falsedad documental que se fundamenta en la sola alteración o modificación del documento oficial, dado que es emanación y símbolo de la autoridad del Estado. El documento oficial es intangible, y su modificación material implica una ‘falsedad per se’.
b) Comprender la fe pública como la credibilidad general de los miembros de la sociedad en determinados símbolos, formas y elementos de uso colectivo, en sus relaciones diarias en la vida social. Si el bien jurídico es colectivo, debe rehusarse el criterio de que la fe pública es la ‘credibilidad’ o la ‘confianza’ en determinados signos, formas o símbolos de uso social, puesto que ello mira al momento cognoscitivo del documento (en el sentido de creer o confiar) que está más allá del mismo (por fuera de él), y que reside en la capacidad interna de valoración de una persona en particular enfrentada al medio de prueba falso. En tal caso la protección se ofrecerá a la víctima de engaño, individualmente vista, para evitar la lesión de algún interés que le es propio (bien jurídico individual), pero todo ello, dado el proceso intelectivo que comprende, estará ya por fuera del documento y de su condición de ser falso.
Es el engaño un ‘plus’ diverso de la falsedad del documento objetivamente visto, pues él se deriva fundamentalmente de la ‘facultad cognoscitiva del hombre’, con lo que existirá siempre un margen de azar en el resultado. No puede ser la credibilidad de las personas la que determine el alcance y sentido del bien jurídico de la fe pública, puesto que por petición del principio el bien jurídico es colectivo o social, y no puede asentarse en criterios subjetivos accidentales propios del individuo en su apreciación de los documentos.
c) Bien jurídico como una situación social de seguridad general del tráfico jurídico. Para la existencia de falsedad documental se requiere incidencia en el tráfico jurídico, que es todo lo que crea una relación intersubjetiva […] recogida por el derecho.
d) El bien jurídico entendido como la protección de la funcionalidad del documento en el tráfico, en el documento y su finalidad probatoria es determinante para la conformación del objeto de tutela jurídica. Dos condiciones objetivas del documento que son las perceptibles como derivadas del mismo en el tráfico: su autenticidad en la función de señalamiento del autor, y la de perpetuación de la representación o declaración documental (permanencia con independencia del autor), las cuales estima insuficientes para definir el bien jurídico, e inseparables del valor probatorio y su efecto en el tráfico. El bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. En última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que es la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores, y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja.
Es evidente que no puede confundirse el objeto de la agresión típica –el documento- con el bien jurídico protegido, en cuanto este es un valor considerado por el legislador, que necesariamente es diferente del objeto y no puede equipararse a él.
[…] No cabe objeción teórica si se estima que el bien jurídico en estos delitos es una situación de la sociedad, cual es la de mantener como condición básica de seguridad general un status de la prueba documental objetivamente auténtica, como límite perceptible de modo inmediato en la actuación colectiva, sin que para ello cuente el efecto de engaño personal a un miembro de la colectividad.
La falsedad documental consiste en la conducta de quienes fabrican objetos documentales no permitidos –falsos-, sin atender la valoración legal de la situación social protegida respecto del conjunto de los documentos en el tráfico (se requieren al menos auténticos), la cual a partir de la definición legas se ha elevado a la categoría de bien jurídico de protección.
Bien jurídico falsedad de documentos: situación o estado colectivo que la ley quiere preservar sano, dada su utilidad social para el tráfico, que perfectamente admite ser llamado la ‘seguridad del tráfico jurídico que se basa en documentos para el tráfico’.
Tráfico jurídico: organización en la vid social de relaciones de personas en forma general con base en objetos documentales de sentido jurídico, que está constituida por un conjunto de objetos-símbolos sobre los cuales se estructura un buen segmento del tráfico jurídico de la vida colectiva, dentro del cual todos los individuos (lo cual equivale a decir uno cualquiera) están en posibilidad de actuar con base en lo percibido en condiciones de diligencias (buena fe) a partir de los documentos colocados en el seno de dicho tráfico.
Bibliografía:
CORREDOR PARDO, Manuel. La falsedad de los documentos. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.