Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

En esta ocasión presento un resumen sobre el capítulo de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, del Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo. En este capítulo, el autor alude, como el nombre del capítulo lo indica, a las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero también a la acción personal y hereditaria, al objeto y la causa petendi de las demandas por responsabilidad civil y a la acumulación de las acciones por responsabilidad civil.

Capítulo IV. Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Responsabilidad civil contractual Responsabilidad civil extracontractual
Suponen:

(i)            Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado.

(ii)          Que el demandante haya sufrido un perjuicio.

(iii)         Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño.

Diferencias desde el punto de vista de la prescripción
La prescripción opera en forma distinta para una y otra responsabilidad
Principio general de prescripción extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del C.C.) Existen varios tipos de prescripción:

–       Acciones originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno: 3 años.

–       Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción penal.

–       En las responsabilidades extracontractuales establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil: 10 años.

–       Acciones derivadas de los daños ocasionados por la aeronave en la superficie: 2 años.

Hay una serie de textos especiales que consagran plazos de prescripción contractual diferentes:

–       Materia de transportes: 2 años.

–       Materia de seguros: 2 o 5 años.

–       Acciones derivadas del vicio oculto de una cosa en la compraventa mercantil: 6 meses.

 
Diferencias desde el punto de vista de la capacidad para cometer el hecho ilícito
La capacidad para obligarse supone que quien se obligue tenga más de 18 años de edad y que esté sano mentalmente. Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).

La capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de diez años y sea sano mentalmente.

En concepto del autor, “la capacidad aquiliana solo se requiere para las responsabilidades extracontractuales fundamentadas en la culpa, pues el artículo 2346 se refiere a la capacidad para cometer delito o cuasidelito”.

Diferencias desde el punto de vista de la solidaridad
La solidaridad consiste en que una obligación divisible pueda ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma.
Existe un tratamiento diferente en materia mercantil y en materia civil. El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en materia extracontractual en caso de que un delito o culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto tiene dos excepciones:

1. Responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá entre los propietarios del inmueble arruinado.

2. Responsabilidad proveniente de los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste responderá.

En materia civil:

–       No existe un principio general de solidaridad entre los deudores de obligaciones divisibles.

–       La solidaridad entre deudores surge de la ley, el testamento o la convención.

Obligación al todo:

–    Sin existir solidaridad, cada uno de los deudores o de los responsables del daño debe pagar la totalidad de la indemnización como si solo él hubiera causado el daño.

–    Figura de carácter pretoriano.

–    Tanto la obligación al todo como la obligación solidaria permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a todos o a  cada uno de los responsables, en la medida en que, desde el punto de vista de la causalidad, cada uno de los responsables causó la totalidad del daño.

En materia mercantil:

–       “Cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, se presume que todas se han obligado solidariamente”.

Casos de obligaciones al todo:

1. Cuando uno de los autores del daño es un deudor contractual y el otro es un tercero, será imposible acudir a la solidaridad puesto que ésta solo está consagrada en la ley civil para los responsables extracontractuales (C.C., art. 2344).

2. Cuando dos deudores en contratos civiles diferentes causen con su comportamiento un mismo daño, en cuyo caso no hay solidaridad.

3. En algunos casos en que hay por medio un seguro.

 

Sección III. –La prohibición de acumular la responsabilidad civil extracontractual y la civil contractual

Acción hereditaria Acción personal
Cuando la víctima directa de un daño fallece, sus herederos pueden demandar la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima fallecida y reclamar dicha indemnización. Cuando a veces no solo la víctima fallecida sufre perjuicios, sino que también pueden sufrirlos terceras personas herederas o no del fallecido. El daño que estas personas sufren generalmente es de tipo extracontractual.
Puede ser contractual o extracontractual, según que la víctima directa haya sufrido el daño por la inejecución de una obligación contractual, cualquiera sea el contrato, o por la violación de la obligación general de prudencia.
Pueden darse en forma individual o conjunta.
En caso de muerte instantánea de la víctima directa de un accidente, el lucro cesante por incapacidad productiva de la víctima directa, producido a partir de la muerte, pertenece exclusivamente a la acción personal extracontractual de los terceros perjudicados que dependían del fallecido, herederos o no del mismo.
Puede suceder que tanto el fallecido como terceras personas, herederas o no, sufran perjuicios derivados del mismo hecho. Cuando tanto el fallecido como sus herederos sufren perjuicios, entonces dichos herederos poseen dos acciones cada una con objeto y causa jurídica independiente.

Subsección II. –El objeto y la causa en la pretensión por acciones en responsabilidad civil.

El objeto en las demandas por responsabilidad civil La causa petendi en los procesos de responsabilidad civil
Objeto de la pretensión: aquello que se le pide al juez en la demanda. Ejemplo del dependiente que conduce el vehículo con su patrono a bordo y acontece un daño a raíz de la embriaguez del conductor. El patrono es responsable desde tres ángulos:

  1. Responsabilidad con culpa probada por el hecho propio.
  2. Responsabilidad por el hecho ajeno.
  3. Responsabilidad por actividades peligrosas.
Objeto en demandas por responsabilidad civil: indemnización del daño sufrido. ¿Existe cosa juzgada o pleito pendiente cuando el conductor demanda con base en la responsabilidad con culpa probada por el hecho propio y el patrono es absuelto, por lo cual decide demandar con base en otro título de responsabilidad?
El objeto puede subdividirse en varios tipos:
– Indemnización del daño emergente, del lucro cesante, de los perjuicios morales.
Dos teorías:

  1. Teoría de la pluralidad de causas: cada una de esas instituciones constituye una causa petendi distinta. Puesto que la causa petendi es diferente para uno y otro proceso, faltará entonces uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada y del pleito pendiente, cual es la identidad de causa.

Consecuencias:

–       Solo habría cosa juzgada cuando todas las instituciones que vinculan al demandado en ese daño concreto sean agotadas.

–       Como cada una de esas instituciones constituye una causa petendi diferente, el demandante no podrá invocarlas todas al mismo tiempo, sino unas como subsidiarias de las otras, pues habría indebida acumulación de pretensiones.

–       El juez no puede motu proprio aplicar una institución de la responsabilidad civil diferente a la que ha sido invocada por el demandante, pues en tales circunstancias fallaría extra petita.

  1. Teoría de la unidad de causas: lo que constituye la causa petendi no es tal o cual institución de la responsabilidad civil, sino el hecho dañoso que da origen a la demanda. Las diversas instituciones de la responsabilidad civil son solo medios jurídicos que el legislador pone a disposición del demandante para que haga valer sus derechos.

Consecuencias:

–       El juez perfectamente puede aplicar la institución de la responsabilidad civil que considere correcta si encuentra que llenan los demás requisitos, poco importa que el demandante se haya equivocado en la denominación de la figura aplicable, haya omitido las normas aplicables o que las haya invocado todas en forma común.

–       Habrá cosa juzgada si luego de fallado absolutoriamente un proceso, la víctima decide cobrarle el mismo daño al mismo demandado, invocando una figura distinta de la responsabilidad civil (con matices).

Cuando en cabeza de una misma persona se radican la acción hereditaria contractual o extracontractual, y la acción personal, siempre extracontractual, ha de tenerse cuidado de no vincular el objeto de la acción hereditaria con el objeto de la acción personal. Jamás podrá el juez otorgar indemnización por un perjuicio que es personal, cuando en la demanda se invoca el ejercicio de la acción hereditaria.

Subsección III. –En qué consiste el problema de acumular (optar) las acciones en responsabilidad civil

I.              –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente contractual.

  • Partiendo de la aceptación de la teoría de la unidad de causas, llega a la conclusión de que el juez debe acoger las pretensiones del demandante si éste se equivoca en la denominación del contrato invocado, siempre y cuando se llenen los requisitos legales.

II.            –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente extracontractual.

  • Un mismo hecho da lugar a enmarcar la conducta del agente dentro de varias instituciones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ¿Qué hacer?
  • La solución depende de la teoría que se acoja en relación con la causa petendi de la pretensión en responsabilidad civil.
  • Como se acoge la teoría de la unidad de causas, debe concluirse que la víctima no solo tiene derecho a escoger la institución de la responsabilidad extracontractual que más ventajas le traiga (siempre y cuando las cuestiones de hecho la tipifiquen), sino que el juez tiene la obligación de aplicar oficiosamente la institución que más beneficia a la víctima, independientemente de la figura invocada, siempre y cuando los hechos de la demanda y lo probado así lo permitan.

III.           –La acumulación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

  • Es mucho más compleja la situación.
  • Entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?
  • El problema no tiene que ver con:
    • La posibilidad de escoger principios de una y otra responsabilidad para elaborar una especie de híbrido.
    • La posibilidad de cobrar dos veces la indemnización, acudiendo a las dos responsabilidades, pues habría enriquecimiento sin causa.
    • Cuando el daño se produce con ocasión del contrato y no como consecuencia de su inejecución, el daño es necesariamente extracontractual.
    • Siguiendo buena parte de la doctrina, el autor afirma que entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, como principio general, la victima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.

–       Justificación de la prohibición de acumular las dos responsabilidades.

  • Cada que ocurra un daño que a primera vista se considera contractual, el juez debe averiguar cuál era el objeto del contrato. Si el daño consiste en el incumplimiento total o parcial de ese objeto, no queda más remedio que aplicar la responsabilidad contractual.
  • Un mismo daño entre las mismas partes no podrá violar al mismo tiempo el contrato y el deber general de prudencia.
  • Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual.
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La pretensión

  • La intentio (elementos sobre los cuales se debería fundar el juicio) del derecho romano es el antecedente de la pretensión procesal. El antecedente romano de la demanda es la fórmula: acto continente cuyo contenido era la intentio
  • Windscheid elabora el concepto de pretensión material o sustancial como “el reclamo de la prestación debida: me debe el precio de la compraventa, págueme”. También es otra antecedente de la pretensión procesal. El conflicto que se somete a proceso se denomina litis o litigio: el conflicto no es otra cosa que una pretensión sustancial o material desatendida.
  • Luego vienen las teorías concretas de la acción, que consideran el derecho de acción como autónomo del derecho sustancial, regido por el derecho procesal. No mencionan el término pretensión procesal. Atribuyen al concepto demanda las cualidades y tratamientos que convienen a la pretensión procesal. Hace de la demanda el instituto importante y definitivo del proceso, el objeto mismo del proceso.
  • Es solamente a partir de las teorías abstractas de la acción cuando el instituto de la pretensión procesal logra autonomía conceptual y se inicia su verdadero desarrollo científico. Reserva el término demanda para designar el primer acto procesal de parte actora en los procesos civiles. En los penales ese acto continente se denomina acusación.

Según Hernando Devis Echandía, la pretensión procesal es una declaración de voluntad

  •  En las demandas de condena y en las ejecutivas, la pretensión va dirigida contra el demandado.La pretensión procesal es una declaración de voluntad
  • En las demandas declarativas y de declaración-constitutiva, la pretensión se formula frente al demandado

“Con la acción (actividad procesal), se propone al juez la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho)” Enrico Redenti. [Confusión entre acción, pretensión y derecho]

Pretensión es el acto de reclamo de una tutela concreta (recuérdese, la pretensión es siempre un reclamo), a la par que acción es el derecho abstracto a una tutela judicial efectiva. Pretensión como una declaración de voluntad, como un acto jurídico procesal, como la plasmación de un querer que se formula como deprecación referida concretamente a un derecho sustancial, ante el Estado, para que reconozca o diga ese derecho contra un demandado, en la sentencia favorable.

Pretensión: exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, según Carnelutti.

Pretensión: petición dirigida a obtener una declaración susceptible de la autoridad de la cosa juzgada, de una consecuencia jurídica que se caracteriza por la solicitud presentada y en cuanto sea necesario por las circunstancias de hecho propuestas para fundamentarla, según Rosenberg.

El criterio moderno preponderante concibe la pretensión, no como un derecho o poder, sino como un acto de voluntad, como la manifestación de un querer, como algo que alguien hace, no que alguien tiene, es una manifestación de voluntad, no una superioridad de ella, según Jaime Guasp. Este autor define la pretensión procesal como la declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Estructura de la pretensión procesal:

Elemento subjetivo + elemento objetivo + elemento causal.

Elemento subjetivo: entes personales que figuran como titulares, aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que lleva consigo toda actuación procesal. Quien formula la pretensión: pretensionante. Es preciso que quien reclama lo haga frente o contra alguien; esta alteridad elige así a la persona a quien se llama a resistir la pretensión, al resistente. Hay un tercero: el destinatario de la pretensión, que no es otro que el juez. Sujetos coordenados de la pretensión: pretensionante y resistente. Sujeto supraordenado: el juez.

Elemento objetivo: es la tutela concreta que se depreca. En toda pretensión procesal tiene que existir, por fuerza, un quid sustancial, como el centro al cual se refieren los sujetos y las actividades que despliegan los sujetos de la pretensión. Ese quid sustancial es el objeto, el cual se constituye por un bien de la vida. Es el bien litigioso, el mismo litigio. Un bien de la vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. El objeto también se denomina petitum: lo pedido. Se distingue el objeto mediato y el inmediato. Cuando lo deprecado es una conducta con respecto a un bien se hacen evidentes ambos. V. gr. Que se declare que soy hijo de Pedro: la filiación es el objeto. Que se condene a Pedro a que me restituya la casa de Bolivia: la conducta de Pedro de restituirme la casa es el objeto en el cual a la vez distingo un objeto mediato y uno inmediato: la conducta y la casa.

Elemento causal

Es una declaración de voluntad con un significado particular y propio: el de contener una petición fundada para ser debatida entre los sujetos que en ella intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae. Elementos:

  1. Petición: la pretensión procesal es una declaración petitoria. Una declaración que como voluntad que se exterioriza, encuentra todo su sentido en la solicitud o reclamo dirigido a otros elementos personales: al resistente y al juez, buscando la realización de un cierto contenido de naturaleza sustancial: el objeto de la pretensión.
  2. Jurídica: Esa petición debe integrase con elementos de derecho sustancial, en manera alguna ajenos al mundo jurídico y ni siquiera pertenecientes al universo procesal. Tiene que presentarse como una petición jurídica sustancial. La petición que encierra toda pretensión procesal es siempre una declaración de voluntad que solicita o depreca que se haga algo jurídico sustancial.
  3. Fundada: El titular de la pretensión cumple una primera tarea en la individualización de aquella, al delimitarla describiendo no una situación abstracta ideal, sino narrando unos hechos concretos de la vida, hechos que son los fundamentos de la pretensión, no como cimientos en que descanse, sino como muros que la delimiten.

La causa petendi: La razón de derecho de la pretensión es la afirmación de la conformidad de la pretensión con el derecho objetivo. Es la afirmación de tutela que el orden jurídico concede al interés del cual se exige que prevalezca; de un interés que se afirma como derecho.

Constituyen el núcleo de exclusividad de iniciativa de las partes: a) el impulso inicial del proceso, esto es, ningún proceso debe empezar sino por acto de parte; b) la fijación de los extremos de la litis o tema decidendum en su delimitación fáctica. Los hechos que aduce el demandado o acusado cuando excepciona o se defiende se integran igualmente como tema decidendum; y c) la extensión del conocimiento de las impugnaciones.

Bibliografía

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición,2008, pp. 333-342.