La actividad procesal
Los actos jurisdiccionales constituyen el elemento objetivo del proceso. El conjunto organizado de actos jurisdiccionales integra la actividad procesal.
Modelos clásicos acerca de la manera en que se distribuye la actividad procesal entre el juez y las partes:
- El sistema del common law o sistema adversary, acusatorio o dispositivo: el acto será realizado a iniciativa de parte.
- El sistema inquisitorio o inquisitivo: si es al juez a quien se encomienda la realización del acto.
Cada acto tiende hacia un resultado. También cada etapa o serie de actos. La totalidad de actos, como actividad, como procedimiento, tiene una finalidad común, de entidad genérica que incide sobre un único objetivo: toda la actividad procesal o jurisdiccional tiende a la producción de la mejor sentencia.
Actividad procesal. Definición:
“El obrar de los sujetos e intervinientes procesales realizando el conjunto de actos que de manera coordenada y sistemática se desarrollan sucesivamente para obtener la realización del derecho” (Enrique M. Falcón).
La actividad procesal no se satisface con un obrar. Debe ser un obrar con diligencia y eficacia.
Diligencia: corresponde al ideal de celeridad contenido en el principio de la economía.
Eficacia: apunta a la corrección como actividad leal y de buena fe y a la observancia de la forma que el legislador dispone para el acto, la etapa o el procedimiento total, para evitar las irregularidades que pudieran invalidarlo.
Reglas técnicas referidas a la actividad procesal
Descentralización de la actividad: consiste en la necesaria distribución de los actos procesales entre los sujetos del procedimiento, de acuerdo con la función que cada uno está llamado a desempeñar en él.
Absorción de la actividad: regla opuesta a la de la descentralización de la actividad. Propugna por la absorción de la actividad por el tribunal, o por las partes, con exclusividad.
Iniciativa e impulso procesal: el impulso inicial del proceso se confía, por lo general, a la parte como facultad. El impulso subsiguiente es entregado al juez como función, como deber-poder, porque se estima que el Estado tiene interés en que los proceso que comienzan terminen. Un proceso pendiente es un enemigo de la paz social.
Preclusión procesal: La preclusión es un impedimento a la marcha discrecional del proceso. El proceso se organiza en etapas preclusivas y en cada una de ellas se prescribe una actividad, de tal manera que transcurrida la etapa se agota la oportunidad procesal, bien porque se actúe acertada o equivocadamente, o porque se omita la actuación. La preclusión tiene cierta relación con la cosa juzgada.
La secuencia discrecional de la actividad: es una regla opuesta a la preclusión porque en ella no existe obstáculo para retrotraer el trámite. Se suele denominar también unidad de vista. Esta secuencia es característica del proceso que no se fracciona en etapas, permitiendo una permeabilidad inusitada en el proceso con alegaciones de hechos nuevos y de su prueba en todo momento hasta cuando se inicia la decisión y esta tolerancia se prolonga aun en la segunda instancia.
Las reglas de la adaptabilidad y de la elasticidad son también limitaciones o excepciones a la regla de la preclusión, porque al mismo tiempo con ella, para ciertos casos, como por ejemplo el ingreso al proceso de un sujeto que debió hacerlo ab initio y tan solo aparece luego, se permite que, manteniendo lo actuado con respecto a los sujetos que se hicieron presentes en el proceso ab initio, el sujeto recobre íntegramente las oportunidades precluidas.
Las situaciones jurídicas procesales
En toda actividad jurídica entre el sujeto y el acto media la situación jurídica. Cada acto supone la existencia de una autorización legal, un poder, un deber, que se manifiesta o concreta en dicho acto.
Situación jurídica. Significado:
- Situación de la vida, un acontecer humano, un momento de la existencia, con relevancia en el derecho.
- Relación entre un sujeto y una norma jurídica que le comprende: que describe en su hipótesis de hecho un acaecer humano que puede ser referido al sujeto, o que él mismo realiza.
- Estado de libertad o de necesidad, con respecto al sujeto relacionado por la norma con referencia a otros sujetos y objetos.
Situaciones jurídicas procesales son las que contempla la ley procesal. Son las posiciones que la norma procesal traza a los sujetos procesales. Las situaciones procesales corresponden al actor, al opositor, al tercero que se hace parte en el proceso, al juez, al ministerio público, al fiscal, al testigo, al perito, al síndico de la quiebra, a la parte directamente, o a su representante, al defensor de oficio, al curador ad litem, por la parte.
Situación jurídica procesal. Definiciones:
Nexo de necesidad o de posibilidad libre que vincula a un sujeto procesal con un acto procesal. Por ejemplo, el juez está en situación jurídica procesal de deber-poder respecto a la sentencia. El actor está en situación jurídica procesal de facultad respecto a la presentación de la pretensión en una demanda o en una acusación.
“Posición del sujeto con respecto a la norma que lo comprende” (Véscovi).
La situación es una posición, un estado (status) del cual se derivará el acto jurídico.
Las situaciones jurídicas pueden clasificarse en activas y pasivas según la posición del sujeto respecto de la norma que lo comprende:
Situaciones activas | Situaciones pasivas |
El derecho subjetivo. Carnelutti diferencia el derecho subjetivo del poder. El derecho subjetivo implica una posibilidad de mandato para hacer prevalecer un interés. No es dominio de la voluntad ajena, sino de la propia, es libertad. | La obligación. Se ofrece como el concepto que corresponde por pasiva al derecho subjetivo. |
La facultad. Es una situación jurídica neutra que consiste en un poder hacer, en un ser libre de hacer. Para Dante Barrios de Ángelis es una situación activa que depende del derecho subjetivo con el cual coexiste. | El deber. Esta es la más conocida de las situaciones jurídicas pasivas. Coincide con la posición de aquel a quien la norma impone una conducta a la cual vincula, en caso de inobservancia, una sanción (por ejemplo, el deber de testimoniar). |
La mera protección del interés. Esta es otra situación activa. Para Dante Barrios de Ángelis consiste en la posición que la norma atribuye al titular de un interés, al cual no corresponde, para su satisfacción, una obligación o un poder-deber (por ejemplo, la intervención del tercero). | El poder-deber. Esta es otra de las situaciones jurídicas pasivas. Se muestran como poderes obligatorios o vinculados, no discrecionales. De esta manera se vinculan al sujeto juez todos los actos procesales cuya realización le incumbe en el proceso.
El deber es pues una situación pasiva generalizada. La obligación en cambio es particular: es la situación pasiva opuesta al derecho. |
El poder. Es la expresión subjetiva del mandato. Es también, como el derecho subjetivo, un atributo de la voluntad pero con el significado de dominio de la voluntad ajena. Es un mandato para efectuar dominio sobre otro. | La sujeción. Es una situación pasiva que corresponde a la activa de poder. Es el correlativo mandato desde el punto de vista pasivo. No desde la perspectiva de quien manda, sino desde la de quien es mandado. Significa necesidad de obedecer excluye la libertad. La libertad termina donde empieza la sujeción. |
La carga. Es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga. Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. |
Los actos procesales
Son los actos jurídicos del proceso, los que lo componen como una sucesión que tiende a un fin. Cuando un sujeto procesal realiza un acto, proyecta un vínculo hacia otro sujeto procesal, el cual a su vez debe o puede, según sea la situación jurídica que resulte de la norma procesal, realizar otro acto procesal.
La teoría general de los actos procesales comprende la consideración individual de algunos actos procesales muy especiales, pero sobre todo busca unos principios generales que se pueden atribuir a todos los actos del proceso, y que en cierta forma guardan algún paralelo con la teoría general del acto jurídico sustancial, claro está, trasladando tales conceptos al ámbito puramente procesal.
Hechos procesales: son los hechos humanos (el parto, el nacimiento, la muerte) que también pueden influir en el proceso.
Actos jurídicos: son los hechos humanos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Acto procesal. Definiciones:
“El emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados a proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (Eduardo J. Couture).
“Todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud de crear” (Dante Barrios de Ángelis).
“Una declaración o manifestación del pensamiento hecha voluntariamente por uno de los sujetos del proceso, la cual entra en una de las categorías de actos previstos por la ley procesal y que pertenezca a un procedimiento, con eficacia constitutiva, modificativa o extintiva sobre la correspondiente relación procesal” (Liebman).
El conjunto organizado de actos procesales es lo que configura la actividad procesal. El acto es la unidad de la actividad procesal.
Los actos procesales están directamente regulados por la ley procesal y queda a los sujetos procesales apenas el margen de discrecionalidad que corresponde a la configuración material de su contenido.
Para que el acto sea procesal tiene que adecuarse a las normas procesales y perseguir el efecto que ellas le vinculan, y que concierne a la iniciación, desarrollo o finalización del proceso jurisdiccional.
Todo acto jurídico, sea sustancial o procesal, tiene un aspecto común: produce efectos jurídicos sustanciales o procesales. Y otro: emanan o provienen de la voluntad humana.
Desde un punto de vista estricto, actos procesales son exclusivamente los que realizan las partes y el juez. Pero en doctrina se admite una gama amplia de actos procesales, porque se incluyen en la categoría todos los que realizan los sujetos que intervienen en el procedimiento.
Estructura del acto procesal
a) Sujetos: el juez (jurisdicción y competencia), las partes (presupuestos procesales de la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer en el proceso, la debida postulación para pedir) y los terceros (intervención de terceros).
b) La forma de los actos procesales: el acto procesal es esencialmente formal, el acto procesal es forma. Por forma del acto procesal debe entenderse no solo el aspecto del mecanismo, su trazo dentro del procedimiento, esa concreción como debe expresarse, sino además su ubicación en el tiempo y en el espacio procesales. Las formas procesales no pueden dejarse al capricho de las partes o del juez. Responden a una necesidad de orden y de certeza y su observancia no significa un prurito de formalismo sino una garantía para el justiciable.
c) Contenido de los actos procesales: Puede aludirse a una relativa libertad de contenido de los actos procesales la cual, sin embargo, no es ilimitada. La misma naturaleza de las cosas, en cierto modo, limita ese contenido. La libertad de apreciación del sujeto varía mucho de un acto a otro en la determinación del contenido. Es muy amplia, por ejemplo, en la demanda y en la sentencia y es mínima en otros como una notificación o un traslado.
Clasificación de los actos procesales
i) Desde el punto de vista subjetivo:
- Actos de parte: son los en su mayoría unilaterales y solo por excepción bilaterales. Son los que el actor y opositor realizan en el proceso. Principal acto de parte: la demanda.
- Actos del juez: comprenden los del juez propiamente y los de sus auxiliares que normalmente actúan por delegación. Constituyen una manifestación de la función pública y, por consiguiente, están domeñados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público. Principal acto del juez: la sentencia.
- Providencias o resoluciones jurisdiccionales:
- Providencias de mero trámite (dan impulso al proceso)
- Providencias interlocutorias (sentencias o autos según las legislaciones. Se dictan durante el procedimiento)
- Sentencias definitivas o finales (deciden el derecho sustancial que se ha sometido al proceso sea como pretensión, sea como excepción de mérito)
- Sentencias inhibitorias o formales (comprueban que existe en el proceso un defecto de forma, de tal magnitud que no es susceptible de corrección en el mismo proceso, bien sea porque la oportunidad de inmaculación ya se cumplió y no se consagró el defecto como causal de nulidad que permita retrotraer la serie en procura de solución, bien porque la índole del mismo no permite su saneamiento).
Los actos del juez son resoluciones, decisiones. Los actos de las partes son deprecaciones.
- Por su objeto (clasificación de Jaime Guasp)
a) Actos de iniciación: la demanda y su contestación
b) Actos de desarrollo:
i) Actos de instrucción: referidos a la obtención de la prueba
ii) Actos de ordenación:
(1) Actos de impulso
(2) Actos de dirección
(3) Actos de constancia
c) Acto de decisión: sentencia.
- Por su origen (clasificación de Scialoja)
- Actos de postulación (actos de parte)
- Actos de decisión
- Actos de instrucción (se constituyen por la actividad conjunta de las partes, el juez y los auxiliares)
Valoración de los actos procesales
i. Validez: acto válido es el que contiene los elementos esenciales (Sauer). La validez se refiere a los aspectos formales del acto y la invalidez a su falta de requisitos que en el proceso se atienen a las formas aunque esas formas persigan un fin y no sean sin sentido (Véscovi).
ii. Eficacia: el que alcanza el fin propuesto (Sauer). Se produce cuando el acto alcanza el fin propuesto y para ello generalmente se requerirá que cumpla con las demás condiciones (Véscovi).
- Admisibilidad: acto admisible es el que está autorizado por el ordenamiento jurídico en forma abstracta (Sauer). Se refiere a una apreciación genérica sobre el cumplimiento de los requisitos, también en cuanto a la aceptación por el ordenamiento positivo. Así hablamos no de demanda válida, si cumple las formalidades, sino de admisible; lo mismo de una prueba (Véscovi).
- Fundabilidad: acto fundado es aquél que mira a un fin permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, que puede alcanzar una consecuencia favorable porque con él se persigue lo que el derecho quiere (Sauer). Se refiere más al aspecto sustancial que al formal. Es generalmente en consideración al derecho sustancial. La demanda es fundada cuando tiene razón. Esto lo juzga el juez al sentenciar. El fundamento de la sentencia se juzga en la segunda instancia, luego del recurso de apelación. Su invalidez, mediante el recurso de nulidad (Véscovi).
Bibliografía:
QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición, 2008, pp. 545 – 580.