En esta ocasión presento un resumen sobre el capítulo de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, del Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo. En este capítulo, el autor alude, como el nombre del capítulo lo indica, a las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero también a la acción personal y hereditaria, al objeto y la causa petendi de las demandas por responsabilidad civil y a la acumulación de las acciones por responsabilidad civil.
Capítulo IV. Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
Responsabilidad civil contractual | Responsabilidad civil extracontractual |
Suponen:
(i) Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado. (ii) Que el demandante haya sufrido un perjuicio. (iii) Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. |
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Diferencias desde el punto de vista de la prescripción | |
La prescripción opera en forma distinta para una y otra responsabilidad | |
Principio general de prescripción extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del C.C.) | Existen varios tipos de prescripción:
– Acciones originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno: 3 años. – Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción penal. – En las responsabilidades extracontractuales establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil: 10 años. – Acciones derivadas de los daños ocasionados por la aeronave en la superficie: 2 años. |
Hay una serie de textos especiales que consagran plazos de prescripción contractual diferentes:
– Materia de transportes: 2 años. – Materia de seguros: 2 o 5 años. – Acciones derivadas del vicio oculto de una cosa en la compraventa mercantil: 6 meses. |
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Diferencias desde el punto de vista de la capacidad para cometer el hecho ilícito | |
La capacidad para obligarse supone que quien se obligue tenga más de 18 años de edad y que esté sano mentalmente. | Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).
La capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de diez años y sea sano mentalmente. En concepto del autor, “la capacidad aquiliana solo se requiere para las responsabilidades extracontractuales fundamentadas en la culpa, pues el artículo 2346 se refiere a la capacidad para cometer delito o cuasidelito”. |
Diferencias desde el punto de vista de la solidaridad | |
La solidaridad consiste en que una obligación divisible pueda ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma. | |
Existe un tratamiento diferente en materia mercantil y en materia civil. | El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en materia extracontractual en caso de que un delito o culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto tiene dos excepciones:
1. Responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá entre los propietarios del inmueble arruinado. 2. Responsabilidad proveniente de los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste responderá. |
En materia civil:
– No existe un principio general de solidaridad entre los deudores de obligaciones divisibles. – La solidaridad entre deudores surge de la ley, el testamento o la convención. |
Obligación al todo:
– Sin existir solidaridad, cada uno de los deudores o de los responsables del daño debe pagar la totalidad de la indemnización como si solo él hubiera causado el daño. – Figura de carácter pretoriano. – Tanto la obligación al todo como la obligación solidaria permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a todos o a cada uno de los responsables, en la medida en que, desde el punto de vista de la causalidad, cada uno de los responsables causó la totalidad del daño. |
En materia mercantil:
– “Cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, se presume que todas se han obligado solidariamente”. |
Casos de obligaciones al todo:
1. Cuando uno de los autores del daño es un deudor contractual y el otro es un tercero, será imposible acudir a la solidaridad puesto que ésta solo está consagrada en la ley civil para los responsables extracontractuales (C.C., art. 2344). 2. Cuando dos deudores en contratos civiles diferentes causen con su comportamiento un mismo daño, en cuyo caso no hay solidaridad. 3. En algunos casos en que hay por medio un seguro. |
Sección III. –La prohibición de acumular la responsabilidad civil extracontractual y la civil contractual
Acción hereditaria | Acción personal |
Cuando la víctima directa de un daño fallece, sus herederos pueden demandar la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima fallecida y reclamar dicha indemnización. | Cuando a veces no solo la víctima fallecida sufre perjuicios, sino que también pueden sufrirlos terceras personas herederas o no del fallecido. El daño que estas personas sufren generalmente es de tipo extracontractual. |
Puede ser contractual o extracontractual, según que la víctima directa haya sufrido el daño por la inejecución de una obligación contractual, cualquiera sea el contrato, o por la violación de la obligación general de prudencia. | |
Pueden darse en forma individual o conjunta. | |
En caso de muerte instantánea de la víctima directa de un accidente, el lucro cesante por incapacidad productiva de la víctima directa, producido a partir de la muerte, pertenece exclusivamente a la acción personal extracontractual de los terceros perjudicados que dependían del fallecido, herederos o no del mismo. | |
Puede suceder que tanto el fallecido como terceras personas, herederas o no, sufran perjuicios derivados del mismo hecho. Cuando tanto el fallecido como sus herederos sufren perjuicios, entonces dichos herederos poseen dos acciones cada una con objeto y causa jurídica independiente. |
Subsección II. –El objeto y la causa en la pretensión por acciones en responsabilidad civil.
El objeto en las demandas por responsabilidad civil | La causa petendi en los procesos de responsabilidad civil |
Objeto de la pretensión: aquello que se le pide al juez en la demanda. | Ejemplo del dependiente que conduce el vehículo con su patrono a bordo y acontece un daño a raíz de la embriaguez del conductor. El patrono es responsable desde tres ángulos:
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Objeto en demandas por responsabilidad civil: indemnización del daño sufrido. | ¿Existe cosa juzgada o pleito pendiente cuando el conductor demanda con base en la responsabilidad con culpa probada por el hecho propio y el patrono es absuelto, por lo cual decide demandar con base en otro título de responsabilidad? |
El objeto puede subdividirse en varios tipos: – Indemnización del daño emergente, del lucro cesante, de los perjuicios morales. |
Dos teorías:
Consecuencias: – Solo habría cosa juzgada cuando todas las instituciones que vinculan al demandado en ese daño concreto sean agotadas. – Como cada una de esas instituciones constituye una causa petendi diferente, el demandante no podrá invocarlas todas al mismo tiempo, sino unas como subsidiarias de las otras, pues habría indebida acumulación de pretensiones. – El juez no puede motu proprio aplicar una institución de la responsabilidad civil diferente a la que ha sido invocada por el demandante, pues en tales circunstancias fallaría extra petita.
Consecuencias: – El juez perfectamente puede aplicar la institución de la responsabilidad civil que considere correcta si encuentra que llenan los demás requisitos, poco importa que el demandante se haya equivocado en la denominación de la figura aplicable, haya omitido las normas aplicables o que las haya invocado todas en forma común. – Habrá cosa juzgada si luego de fallado absolutoriamente un proceso, la víctima decide cobrarle el mismo daño al mismo demandado, invocando una figura distinta de la responsabilidad civil (con matices). |
Cuando en cabeza de una misma persona se radican la acción hereditaria contractual o extracontractual, y la acción personal, siempre extracontractual, ha de tenerse cuidado de no vincular el objeto de la acción hereditaria con el objeto de la acción personal. | Jamás podrá el juez otorgar indemnización por un perjuicio que es personal, cuando en la demanda se invoca el ejercicio de la acción hereditaria. |
Subsección III. –En qué consiste el problema de acumular (optar) las acciones en responsabilidad civil
I. –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente contractual.
- Partiendo de la aceptación de la teoría de la unidad de causas, llega a la conclusión de que el juez debe acoger las pretensiones del demandante si éste se equivoca en la denominación del contrato invocado, siempre y cuando se llenen los requisitos legales.
II. –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente extracontractual.
- Un mismo hecho da lugar a enmarcar la conducta del agente dentro de varias instituciones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ¿Qué hacer?
- La solución depende de la teoría que se acoja en relación con la causa petendi de la pretensión en responsabilidad civil.
- Como se acoge la teoría de la unidad de causas, debe concluirse que la víctima no solo tiene derecho a escoger la institución de la responsabilidad extracontractual que más ventajas le traiga (siempre y cuando las cuestiones de hecho la tipifiquen), sino que el juez tiene la obligación de aplicar oficiosamente la institución que más beneficia a la víctima, independientemente de la figura invocada, siempre y cuando los hechos de la demanda y lo probado así lo permitan.
III. –La acumulación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
- Es mucho más compleja la situación.
- Entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?
- El problema no tiene que ver con:
- La posibilidad de escoger principios de una y otra responsabilidad para elaborar una especie de híbrido.
- La posibilidad de cobrar dos veces la indemnización, acudiendo a las dos responsabilidades, pues habría enriquecimiento sin causa.
- Cuando el daño se produce con ocasión del contrato y no como consecuencia de su inejecución, el daño es necesariamente extracontractual.
- Siguiendo buena parte de la doctrina, el autor afirma que entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, como principio general, la victima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.
– Justificación de la prohibición de acumular las dos responsabilidades.
- Cada que ocurra un daño que a primera vista se considera contractual, el juez debe averiguar cuál era el objeto del contrato. Si el daño consiste en el incumplimiento total o parcial de ese objeto, no queda más remedio que aplicar la responsabilidad contractual.
- Un mismo daño entre las mismas partes no podrá violar al mismo tiempo el contrato y el deber general de prudencia.
- Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual.