Vigencias y derogatorias del Código General del Proceso

Luego de la promulgación del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) han surgido numerosas dudas sobre su vigencia. Algunos jueces y litigantes lo aplican integralmente como si todas sus disposiciones ya estuvieran vigentes (el caso de la jurisdicción contencioso administrativa es un caso especial, que en otra ocasión comentaré). Al respecto debe aclararse que a pesar de que algunas de las disposiciones del CGP están vigentes desde el momento de promulgación de la ley (12 de julio de 2012) y otras lo están desde el 1 de octubre de 2012 (por expresa disposición de este nuevo estatuto procesal), la gran mayoría de disposiciones no están vigentes y solo lo estarán hasta el momento en el que, conforme con el artículo 627 numeral 6 de esta normativa, «se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país» (negritas añadidas).

Con la pretensión de despejar algunas de las dudas que pueden surgir sobre la vigencia del CGP he diseñado un breve listado con las normas que en este momento están surtiendo efectos, que específicamente se contrae a lo señalado en los literales a) y b) del artículo 626 (derogatorias) y a los numerales 1 y 4 del artículo 627 (vigencias). El listado fue diseñado con la intención de ser un instrumento de fácil y rápida consulta; espero que sea de utilidad.

Si desea descargar el listado dé clic aquí.

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Requisitos objetivos del acto probatorio

Son los referentes a la materia u objeto del proceso y están constituidos por la conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de prohibición legal.

A)     Conducencia.

–          Que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

–          Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho.

–          Es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse al respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso que no se cumpla, rechazarlo in limine.

B)     Pertinencia.

–          Mientras que la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia de debate o la litis.

–          Consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia.

–          Es impertinente la prueba que tiende a demostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes.

–          El juez debe examinarla al pronunciarse sobre la proposición de pruebas y rechazarla, si es manifiesta u ostensible; supuesto contrario, lo indicado es ordenarla por la posible incidencia que pueda tener para establecer los hechos objeto del proceso.

C)     Utilidad.

–          Hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de la controversia que aún no se encuentra demostrado con otra.

–          Una prueba puede ser conducente y pertinente y, sin embargo, inútil. Ejemplo: si el demandado en un proceso reivindicatorio acepta la posesión del bien, toda prueba tendente a establecer este hecho es inútil, por cuanto tal aceptación entraña admisión y, por ende, que se sustraiga del tema de prueba.

–          La prueba inútil constituye una violación del principio de la economía procesal: implica surtir una actuación que no va a producir resultado alguno en el proceso.

–          Cfr. C.P.C., arts. 178, 219 – inciso 2°, 98 – inciso 2°.

Apartes tomados de: Azula Camacho Jaime. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Editorial Temis S.A., 1998, pp. 52 – 53.

La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y tutela judicial efectiva

El siguiente mapa lo preparé con base en la lectura La prevalencia del derecho sustancial como parte de la garantía constitucional del debido proceso, de Diana María Ramírez Carvajal

Estas diapositivas hablan sobre la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial.

 

Los actos jurisdiccionales

La actividad procesal

Los actos jurisdiccionales constituyen el elemento objetivo del proceso. El conjunto organizado de actos jurisdiccionales integra la actividad procesal.

Modelos clásicos acerca de la manera en que se distribuye la actividad procesal entre el juez y las partes:

  1. El sistema del common law o sistema adversary, acusatorio o dispositivo: el acto será realizado a iniciativa de parte.
  2. El sistema inquisitorio o inquisitivo: si es al juez a quien se encomienda la realización del acto.

Cada acto tiende hacia un resultado. También cada etapa o serie de actos. La totalidad de actos, como actividad, como procedimiento, tiene una finalidad común, de entidad genérica que incide sobre un único objetivo: toda la actividad procesal o jurisdiccional tiende a la producción de la mejor sentencia.

Actividad procesal. Definición:

“El obrar de los sujetos e intervinientes procesales realizando el conjunto de actos que de manera coordenada y sistemática se desarrollan sucesivamente para obtener la realización del derecho” (Enrique M. Falcón).

La actividad procesal no se satisface con un obrar. Debe ser un obrar con diligencia y eficacia.

Diligencia: corresponde al ideal de celeridad contenido en el principio de la economía.

Eficacia: apunta a la corrección como actividad leal y de buena fe y a la observancia de la forma que el legislador dispone para el acto, la etapa o el procedimiento total, para evitar las irregularidades que pudieran invalidarlo.

Reglas técnicas referidas a la actividad procesal

Descentralización de la actividad: consiste en la necesaria distribución de los actos procesales entre los sujetos del procedimiento, de acuerdo con la función que cada uno está llamado a desempeñar en él.

Absorción de la actividad: regla opuesta a la de la descentralización de la actividad. Propugna por la absorción de la actividad por el tribunal, o por las partes, con exclusividad.

Iniciativa e impulso procesal: el impulso inicial del proceso se confía, por lo general, a la parte como facultad. El impulso subsiguiente es entregado al juez como función, como deber-poder, porque se estima que el Estado tiene interés en que los proceso que comienzan terminen. Un proceso pendiente es un enemigo de la paz social.

Preclusión procesal: La preclusión es un impedimento a la marcha discrecional del proceso. El proceso se organiza en etapas preclusivas y en cada una de ellas se prescribe una actividad, de tal manera que transcurrida la etapa se agota la oportunidad procesal, bien porque se actúe acertada o equivocadamente, o porque se omita la actuación. La preclusión tiene cierta relación con la cosa juzgada.

La secuencia discrecional de la actividad: es una regla opuesta a la preclusión porque en ella no existe obstáculo para retrotraer el trámite. Se suele denominar también unidad de vista. Esta secuencia es característica del proceso que no se fracciona en etapas, permitiendo una permeabilidad inusitada en el proceso con alegaciones de hechos nuevos y de su prueba en todo momento hasta cuando se inicia la decisión y esta tolerancia se prolonga aun en la segunda instancia.

Las reglas de la adaptabilidad y de la elasticidad son también limitaciones o excepciones a la regla de la preclusión, porque al mismo tiempo con ella, para ciertos casos, como por ejemplo el ingreso al proceso de un sujeto que debió hacerlo ab initio y tan solo aparece luego, se permite que, manteniendo lo actuado con respecto a los sujetos que se hicieron presentes en el proceso ab initio, el sujeto recobre íntegramente las oportunidades precluidas.

Las situaciones jurídicas procesales

En toda actividad jurídica entre el sujeto y el acto media la situación jurídica. Cada acto supone la existencia de una autorización legal, un poder, un deber, que se manifiesta o concreta en dicho acto.

Situación jurídica. Significado:

  1. Situación de la vida, un acontecer humano, un momento de la existencia, con relevancia en el derecho.
  2. Relación entre un sujeto y una norma jurídica que le comprende: que describe en su hipótesis de hecho un acaecer humano que puede ser referido al sujeto, o que él mismo realiza.
  3. Estado de libertad o de necesidad, con respecto al sujeto relacionado por la norma con referencia a otros sujetos y objetos.

Situaciones jurídicas procesales son las que contempla la ley procesal. Son las posiciones que la norma procesal traza a los sujetos procesales. Las situaciones procesales corresponden al actor, al opositor, al tercero que se hace parte en el proceso, al juez, al ministerio público, al fiscal, al testigo, al perito, al síndico de la quiebra, a la parte directamente, o a su representante, al defensor de oficio, al curador ad litem, por la parte.

Situación jurídica procesal. Definiciones:

Nexo de necesidad o de posibilidad libre que vincula a un sujeto procesal con un acto procesal. Por ejemplo, el juez está en situación jurídica procesal de deber-poder respecto a la sentencia. El actor está en situación jurídica procesal de facultad respecto a la presentación de la pretensión en una demanda o en una acusación.

“Posición del sujeto con respecto a la norma que lo comprende” (Véscovi).

La situación es una posición, un estado (status) del cual se derivará el acto jurídico.

Las situaciones jurídicas pueden clasificarse en activas y pasivas según la posición del sujeto respecto de la norma que lo comprende:

Situaciones activas Situaciones pasivas
El derecho subjetivo. Carnelutti diferencia el derecho subjetivo del poder. El derecho subjetivo implica una posibilidad de mandato para hacer prevalecer un interés. No es dominio de la voluntad ajena, sino de la propia, es libertad. La obligación. Se ofrece como el concepto que corresponde por pasiva al derecho subjetivo.
La facultad. Es una situación jurídica neutra que consiste en un poder hacer, en un ser libre de hacer. Para Dante Barrios de Ángelis es una situación activa que depende del derecho subjetivo con el cual coexiste. El deber. Esta es la más conocida de las situaciones jurídicas pasivas. Coincide con la posición de aquel a quien la norma impone una conducta a la cual vincula, en caso de inobservancia, una sanción (por ejemplo, el deber de testimoniar).
La mera protección del interés. Esta es otra situación activa. Para Dante Barrios de Ángelis consiste en la posición que la norma atribuye al titular de un interés, al cual no corresponde, para su satisfacción, una obligación o un poder-deber (por ejemplo, la intervención del tercero). El poder-deber. Esta es otra de las situaciones jurídicas pasivas. Se muestran como poderes obligatorios o vinculados, no discrecionales. De esta manera se vinculan al sujeto juez todos los actos procesales cuya realización le incumbe en el proceso.

El deber es pues una situación pasiva generalizada. La obligación en cambio es particular: es la situación pasiva opuesta al derecho.

El poder. Es la expresión subjetiva del mandato. Es también, como el derecho subjetivo, un atributo de la voluntad pero con el significado de dominio de la voluntad ajena. Es un mandato para efectuar dominio sobre otro. La sujeción. Es una situación pasiva que corresponde a la activa de poder. Es el correlativo mandato desde el punto de vista pasivo. No desde la perspectiva de quien manda, sino desde la de quien es mandado. Significa necesidad de obedecer  excluye la libertad. La libertad termina donde empieza la sujeción.
  La carga. Es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga. Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio.

Los actos procesales

Son los actos jurídicos del proceso, los que lo componen como una sucesión que tiende a un fin. Cuando un sujeto procesal realiza un acto, proyecta un vínculo hacia otro sujeto procesal, el cual a su vez debe o puede, según sea la situación jurídica que resulte de la norma procesal, realizar otro acto procesal.

La teoría general de los actos procesales comprende la consideración individual de algunos actos procesales muy especiales, pero sobre todo busca unos principios generales que se pueden atribuir a todos los actos del proceso, y que en cierta forma guardan algún paralelo con la teoría general del acto jurídico sustancial, claro está, trasladando tales conceptos al ámbito puramente procesal.

Hechos procesales: son los hechos humanos (el parto, el nacimiento, la muerte) que también pueden influir en el proceso.

Actos jurídicos: son los hechos humanos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

Acto procesal. Definiciones:

“El emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados a proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (Eduardo J. Couture).

“Todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud de crear” (Dante Barrios de Ángelis).

“Una declaración o manifestación del pensamiento hecha voluntariamente por uno de los sujetos del proceso, la cual entra en una de las categorías de actos previstos por la ley procesal y que pertenezca a un procedimiento, con eficacia constitutiva, modificativa o extintiva sobre la correspondiente relación procesal” (Liebman).

El conjunto organizado de actos procesales es lo que configura la actividad procesal. El acto es la unidad de la actividad procesal.

Los actos procesales están directamente regulados por la ley procesal y queda a los sujetos procesales apenas el margen de discrecionalidad que corresponde a la configuración material de su contenido.

Para que el acto sea procesal tiene que adecuarse a las normas procesales y perseguir el efecto que ellas le vinculan, y que concierne a la iniciación, desarrollo o finalización del proceso jurisdiccional.

Todo acto jurídico, sea sustancial o procesal, tiene un aspecto común: produce efectos jurídicos sustanciales o procesales. Y otro: emanan o provienen de la voluntad humana.

Desde un punto de vista estricto, actos procesales son exclusivamente los que realizan las partes y el juez. Pero en doctrina se admite una gama amplia de actos procesales, porque se incluyen en la categoría todos los que realizan los sujetos que intervienen en el procedimiento.

Estructura del acto procesal

a)    Sujetos: el juez (jurisdicción y competencia), las partes (presupuestos procesales de la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer en el proceso, la debida postulación para pedir) y los terceros (intervención de terceros).

b)    La forma de los actos procesales: el acto procesal es esencialmente formal, el acto procesal es forma. Por forma del acto procesal debe entenderse no solo el aspecto del mecanismo, su trazo dentro del procedimiento, esa concreción como debe expresarse, sino además su ubicación en el tiempo y en el espacio procesales. Las formas procesales no pueden dejarse al capricho de las partes o del juez. Responden a una necesidad de orden y de certeza y su observancia no significa un prurito de formalismo sino una garantía para el justiciable.

c)    Contenido de los actos procesales: Puede aludirse a una relativa libertad de contenido de los actos procesales la cual, sin embargo, no es ilimitada. La misma naturaleza de las cosas, en cierto modo, limita ese contenido. La libertad de apreciación del sujeto varía mucho de un acto a otro en la determinación del contenido. Es muy amplia, por ejemplo, en la demanda y en la sentencia y es mínima en otros como una notificación o un traslado.

Clasificación de los actos procesales

i)             Desde el punto de vista subjetivo:

  1. Actos de parte: son los en su mayoría unilaterales y solo por excepción bilaterales. Son los que el actor y opositor realizan en el proceso. Principal acto de parte: la demanda.
  2. Actos del juez: comprenden los del juez propiamente y los de sus auxiliares que normalmente actúan por delegación. Constituyen una manifestación de la función pública y, por consiguiente, están domeñados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público. Principal acto del juez: la sentencia.
  • Providencias o resoluciones jurisdiccionales:
    • Providencias de mero trámite (dan impulso al proceso)
    • Providencias interlocutorias (sentencias o autos según las legislaciones. Se dictan durante el procedimiento)
    • Sentencias definitivas o finales (deciden el derecho sustancial que se ha sometido al proceso sea como pretensión, sea como excepción de mérito)
    • Sentencias inhibitorias o formales (comprueban que existe en el proceso un defecto de forma, de tal magnitud que no es susceptible de corrección en el mismo proceso, bien sea porque la oportunidad de inmaculación ya se cumplió y no se consagró el defecto como causal de nulidad que permita retrotraer la serie en procura de solución, bien porque la índole del mismo no permite su saneamiento).

Los actos del juez son resoluciones, decisiones. Los actos de las partes son deprecaciones.

  1. Por su objeto (clasificación de Jaime Guasp)

a)    Actos de iniciación: la demanda y su contestación

b)    Actos de desarrollo:

i)     Actos de instrucción: referidos a la obtención de la prueba

ii)    Actos de ordenación:

(1)  Actos de impulso

(2)  Actos de dirección

(3)  Actos de constancia

c)    Acto de decisión: sentencia.

  1. Por su origen (clasificación de Scialoja)
    1. Actos de postulación (actos de parte)
    2. Actos de decisión
    3. Actos de instrucción (se constituyen por la actividad conjunta de las partes, el juez y los auxiliares)

Valoración de los actos procesales

i.    Validez: acto válido es el que contiene los elementos esenciales (Sauer). La validez se refiere a los aspectos formales del acto y la invalidez a su falta de requisitos que en el proceso se atienen a las formas aunque esas formas persigan un fin y no sean sin sentido (Véscovi).

ii.    Eficacia: el que alcanza el fin propuesto (Sauer). Se produce cuando el acto alcanza el fin propuesto y para ello generalmente se requerirá que cumpla con las demás condiciones (Véscovi).

  1. Admisibilidad: acto admisible es el que está autorizado por el ordenamiento jurídico en forma abstracta (Sauer). Se refiere a una apreciación genérica sobre el cumplimiento de los requisitos, también en cuanto a la aceptación por el ordenamiento positivo. Así hablamos no de demanda válida, si cumple las formalidades, sino de admisible; lo mismo de una prueba (Véscovi).
  2. Fundabilidad: acto fundado es aquél que mira a un fin permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, que puede alcanzar una consecuencia favorable porque con él se persigue lo que el derecho quiere (Sauer). Se refiere más al aspecto sustancial que al formal. Es generalmente en consideración al derecho sustancial. La demanda es fundada cuando tiene razón. Esto lo juzga el juez al sentenciar. El fundamento de la sentencia se juzga en la segunda instancia, luego del recurso de apelación. Su invalidez, mediante el recurso de nulidad (Véscovi).

Bibliografía:

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición, 2008, pp. 545 – 580.

La competencia

La jurisdicción es un poder que conserva toda su fuerza cualquiera que sea el juez que la ejerza.

Competencia: «La medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales» Mattirolo. Según Juan Montero Aroca, la competencia es la parte de la función que se atribuye a un órgano. Para Manzini, que recoge el concepto de Carnelutti, es la extensión de poder que compete a cada oficio o a cada componente del oficio en comparación con los demás. Para Adolfo Alvarado Velloso, es «la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas que actúan en carácter de autoridad respecto de otras ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares».

La competencia es el poder perteneciente al oficio o al oficial considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los oficios en conjunto, a cada oficio considerado como genus, en abstracto, y no como especie. La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Para Véscovi, «la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos».

Algunos, en forma descriptiva, expresan la relación entre jurisdicción y competencia con el símil del derecho privado que correspondería a la personalidad y a la capacidad. O más exactamente, a la capacidad de goce y a la capacidad de ejercicio.

Para la estructuración del concepto de competencia se parte de:

  • Presupuesto objetivo: pluralidad de órganos jurisdiccionales.
  • Presupuesto subjetivo: que la competencia implique un cierto grado de aptitud que la ley delimite a un órgano jurisdiccional.

La jurisdicción representa la función de aplicar derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha función en relación con un asunto determinado.

La competencia emana de la ley, que es lo que estructura el órgano judicial como un compuesto de varios oficios y oficiales, horizontal y verticalmente, para lograr atribuir a todos y a cada uno de ellos el conocimiento de la totalidad de los asuntos, así como también la censura, la crítica y el control de la actividad de los funcionarios de primer grado.

La falta de jurisdicción, o el acto del no juez tiene como sanción la inexistencia. La competencia por lo demás se especifica como imperativa por regla general y la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Excepcionalmente se ofrece alguna competencia como dispositiva, como confiada a la autonomía de la voluntad privada y por lo mismo la vulneración de las reglas pertinentes implica nulidad relativa o saneable.

Factores de la competencia:

Son ciertos criterios de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia; unos cánones a los cuales debe adecuarse la distribución de la misma. Carnelutti las llama especies de competencia. Y así habla en doctrina de criterio, o factor, o competencia: objetiva, subjetiva, territorial y funcional, principalmente.

Es de la naturaleza de la competencia su carácter imperativo. Las normas que regulan la competencia son de orden público por lo general y la disponibilidad de la misma por los particulares es apenas excepcional.

a)    Factor objetivo de competencia: también llamado por razón del litigio o según la materia. Es el criterio que sirve para especializar las facetas de la jurisdicción, porque ellas son trabajosamente especializaciones de competencia por la materia: competencia penal, civil, laboral, contencioso-administrativa.

Se da en atención al modo de ser del litigio (Carnelutti), a la índole de la relación de derecho sustancial que da lugar al proceso y a su cuantía.

La cuantía o criterio de valor. Se conoce como competencia por razón del valor. El costo del proceso condiciona la importancia del litigio. Se distinguen dos conceptos: i) valor cuestionado: monto de lo reclamado en la petición, como combinación del bien y del interés, del objeto mediato y del inmediato; ii) valor disputado: la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia, como agravio que de la misma resulte y legitime al recurrente en casación. Existen dos elementos para la determinación de la cuantía: el bien litigioso y el interés con respecto al cual se depreca la tutela.

La competencia por valor influye no solo en la competencia funcional, como que determina concluyentemente la doble instancia y a veces el funcionario de la categoría superior hasta para el conocimiento de primer grado, a más de los recursos de casación y revisión, sino que determina un procedimiento con preferencia al otro, y así alude a procedimiento de mayor, menor y mínima cuantía en ordinarios, verbales y ejecutivos.

La cuantía del pleito se estima por el actor en la demanda; el demandado a su vez puede impugnar esa estimación.

La perpetuatio iurisdictionis implica que la cuantía no cambie por los accesorios posteriores a la demanda o acusación y que tampoco se mute por reducción posterior de la pretensión o del objeto litigioso.

La perpetuatio iurisdictionis, o inmodificabilidad de la competencia, determina que la competencia se establece de acuerdo con la situación que existe al momento de presentarse la demanda y que modificaciones sobrevinientes no pueden alterarla.

b)    Factor subjetivo: atiende a las personas interesadas o que figuran como partes en el respectivo proceso. Aparece como supervivencia de la rancia institución del fuero. El criterio por razón de la persona, de la parte o del imputado, obedece a razones de política procesal, basadas en consideraciones o de índole social. Se considera prorrogable, o lo que es lo mismo, disponible o dispositiva, confiada a la autonomía de la voluntad privada cuando en su regulación solo esté interesada la parte.

c)    Competencia funcional: comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino también de una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer. Para referirse a ella se alude a una competencia vertical (juez a quo, juez ad quem), por contraposición a la territorial que sería la horizontal.

La tarea que cumple el juzgador en cada grado es diferente: el primer grado es el que tiene la plenitud de las atribuciones para aplicar la norma que, según su análisis, resulte más apropiada; el de segundo grado o instancia se limita en su decisión a los argumentos o glosas de la parte vencida.

La competencia funcional se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso.

Es también competencia funcional la que corresponde a los denominados recursos extraordinarios, de casación y revisión, en relación con los cuales no puede hablarse muy propiamente de un tercer grado de jurisdicción.

Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. Por ejemplo, la instrucción y el juicio, o sumario y plenario, en el proceso penal.

Se considera, igualmente, como competencia funcional la que se señala a los equivalentes jurisdiccionales en los respectivos recursos que tienen que surtirse ante la jurisdicción. El recurso de homologación del laudo arbitral, por ejemplo. También la que corresponde a las sentencias homologatorias y al exequatur.

d)    Competencia territorial: el criterio del territorio para asignar competencia a un oficio, se traduce en la designación de aquel, de entre los varios de igual grado, cuya sede lo haga más idóneo para el ejercicio de la función como referida a cada pretensión. El criterio es la vecindad de la sede a los elementos del proceso, personas o cosas que sirven al juez para ese ejercicio, en atención a esta vecindad, como dice Carnelutti, crece el rendimiento y decrece el costo.

La circunscripción es la proyección territorial de la competencia del oficio, o, en otros términos, la porción del territorio trascendente para la competencia territorial del oficio.

Foro o fuero: es la relación de carácter territorial que liga a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional y aparece considerado por la ley como causa determinante de la competencia (definición de Guasp).

i)    Foro personal: se atiende a la presencia de las partes en el lugar.

ii)   Foro real: si se mira a la situación o presencia del bien contenido. Se explica por la conveniencia de que el oficio se halle próximo a aquello que pueda tener que ser sometido a inspección.

iii)  Foro instrumental: cuando se atiende a la presencia de los instrumentos del proceso, a la facilidad probatoria, por ejemplo. Atiene a la presencia o facilidad de la producción de las pruebas, es la sede de estas.

Lo natural es que el proceso se desenvuelva donde estén las partes, porque así se facilita su actividad. Sin embargo, como el proceso se desenvuelve en contradictorio, el foro personal mira tanto al actor como al opositor, al demandante como al demandado y si cada uno de ellos ofrece su presencia en diverso lugar, es también lo natural, lo común que la opción entre la sede del demandante y la del demandado se resuelva en favor de este último: del reo (domicilio del reo, foro del reo, forum rei, domicilio del demandado). Este es entonces el foro común, el foro general, el que tiene lugar siempre que la ley no designe expresamente otro.

Cada uno de estos foros puede ser señalado por la ley como foro exclusivo o como foro concurrente y este último, como concurrente por elección o como concurrente sucesivo, según que alguien tenga que ser demandado ante un solo juez con exclusión de cualquiera otro (exclusivo), o si el demandante puede elegir entre varios jueces para la presentación de su demanda (concurrente por elección), o si son diversos los jueces competentes pero no a elección del demandante, sino uno a falta del otro (concurrente sucesivo).

En las competencias por materia, grado o valor, el señalamiento de la competencia se hace siempre de manera absoluta; no se admite que dos o más jueces se ofrezcan como competentes a la vez. La competencia territorial es por regla general prorrogable cuando el litigio versa sobre asuntos exclusivamente patrimoniales.

La prorrogabilidad de competencia tiene como consecuencia que la nulidad que se produce con su violación sea relativa y saneable y que, por la misma razón, precluya la oportunidad para alegarla si no se impugna en la etapa de inmaculación del proceso, o en oportunidad liminar y, por regla general, en la primera oportunidad que tenga para hacerlo en el proceso. Se da de dos maneras: expresamente, como pacto de foro prorrogando: pacto de sujetarse a cualquier juez de la república, o a uno determinado diverso del competente por la ley; y, tácitamente, como sumisión: actitud pasiva de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia, no lo hace y de esta manera lo prorroga.

El desplazamiento de la competencia:

La competencia que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Puede darse en la hipótesis de pretensiones plurales o de procesos plurales, en atención a la conexidad o conexión que ellas presenten, o ellos, y en razón de la denominada vis attractiva, o fuero de atracción.

i)              Competencia por conexión (forum conexitatis)

Es una de las causas de desplazamiento de la competencia y se opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía; la competencia funcional no se traslada, a menos que inicialmente, ocurra el traslado del valor.  Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos, cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculan, sea por su objeto, sea por su causa, o por algún efecto procesal.

ii)             Conexidad en razón de la continencia de la causa

Existe tal conexidad entre pretensiones o procesos, siempre que la sentencia que haya de proferirse en relación con una, o uno, pueda producir efectos de cosa juzgada en otra u otro. Si la vinculación se presenta en dos pretensiones en relación con los sujetos, se habla de una conexidad subjetiva; si adviene entre los bienes de la vida perseguidos en cada litis, o entre sus pedimentos, se tendrá una conexidad real, y será también real si los que se coligan son los hechos-fuentes que fundamentas esos pedimentos.

iii)            Desplazamiento de competencia por acumulación de procesos o de pretensiones

Cuando se desaloja la competencia antes del proceso, se opera el fenómeno de acumulación de pretensiones en una misma demanda o acusación. También se acumulan pretensiones o litis cuando se reconviene, o cuando se llama en garantía, o cuando llegan al proceso determinados terceros, bien sea por llamado de la parte o por iniciativa propia. Ocurre, en cambio, acumulación de autos o de procesos, valga la iteración, cuando el desplazamiento adviene entre dos procesos en curso.

iv)           Desplazamiento por atracción

Los procesos universales atraen, salvo taxativas excepciones, todos aquellos procesos que se encuentran vinculados al patrimonio considerado como universalidad jurídica: vis attractiva que origina el llamado fuero de atracción cuyo fundamentos se apoya en doble índole de razones: jurídicamente porque el patrimonio es la prenda general de los acreedores; prácticamente porque la liquidación del patrimonio debe ser realizada ante un solo juez.

v)            Otros casos de desplazamiento de la competencia

a)    Recusación de los jueces: Competencia por remisión denomina Carnelutti a este fenómeno. La recusación es el medio por el cual se exterioriza la voluntad de parte legítima en el proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por motivo de sospecha acerca de su imparcialidad.

b)    La excusación o manifestación de impedimento de los jueces: es la espontánea declaración del juez de encontrarse impedido para conocer de un asunto. Recusación y excusación persiguen el mismo fin: apartamiento del juez sospechoso como garantía del justiciable.

Primacía de la competencia:

1. Factor funcional: improrrogable. Su vulneración implica una nulidad absoluta, insubsanable, de oficioso pronunciamiento.

2. Factor subjetivo: improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse exclusivamente sobre asunto patrimonial.

3. Factor objetivo:

3.1.  Materia: improrrogable

3.2.  Cuantía: improrrogable

4.    Territorial; improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse sobre aspectos exclusivamente patrimoniales.

Caracteres de la competencia:

  • Legalidad: que las reglas de la competencia se determinen y modifiquen por la ley
  • Improrrogabilidad: las normas que regimentan la competencia son imperativas
  • Inmodificabilidad: una vez definida la competencia, no puede ella variar en el decurso del proceso
  • De orden público: no puede ser objeto de convención entre las partes. La incompetencia es un vicio del proceso que puede y debe ser declarado de oficio por el juez.
  • Indelegabilidad: la competencia no puede ser delegada por su titular

Bibliografía:

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición, 2008, pp. 197-221.

Teoría general del Derecho Procesal

El Derecho Procesal es un régimen para procesar derecho: crearlo, reformarlo y aplicarlo

Es el derecho para producir derecho.

¿Qué es el la teoría general del derecho procesal?

Según Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es «la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento».

¿Qué es el derecho procesal?

Según Clemente A. Díaz, es «la disciplina jurídica que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano».

¿Por qué Teoría General del Derecho Procesal? Se critica el uso de la expresión ‘Teoría General del Proceso’, pues el proceso hacer parte del derecho procesal: el derecho procesal contiene al proceso y el proceso está contenido en el derecho procesal.

Aspectos sobre el estudio:

1. Es un estudio teórico: del vocablo teoría, que implica el conocimiento especulativo, racional, considerado con prevalencia pero no con prescindencia de la aplicación o praxis.

Es el enfoque de abstracción y generalidad, así como de unidad comparativista, el que proyecta como singular, como especial, como novedosa la asignatura: una teoría general y comparada del derecho procesal.

2. Meollo del derecho procesal moderno: la decisión judicial, la decisión del conflicto.

Toda la doctrina procesal, al igual que todas sus instituciones, tienden a la obtención de las mejores decisiones de los jueces, y es allí donde encuentran.

3. La extensión filosófica que hace Hart del concepto de derecho procesal no solo como régimen del proceso, instrumento de la función judicial, sino como normativa de toda actividad creadora de derecho.

Él es quien por primera vez en la iusfilosofía presenta en la estructura del derecho la distinción entre derecho sustantivo y derecho procesal.

La relación jurídica procesal jurisdiccional

La peculiar relación jurídica que está en la base del derecho procesal se muestra como un vínculo trilateral, un nexo entre los sujetos productores de actos procesales, entre juez, actor, opositor.

Lo que se procesa es la realidad conflictiva de derecho sustancial, la controversia, el conflicto que una vez sometido a proceso recibe la denominación de litigio.

El derecho procesal jurisdiccional es el régimen de ese todo que se integra por las relaciones entre actor, opositor, juez, para producir actos de procesamiento con respecto al litigio y con miras al logro de la sentencia en que se plasma la decisión judicial.

CUALIDADES DEL DERECHO PROCESAL:

  • Pertenece al derecho público: la relación jurídica en uno de sus polos subjetivos vincula al Estado-juez con los justiciables, o con los destinatarios de la normativa que se gesta.
  • Es un derecho formal o instrumental: instrumental porque la observancia del derecho procesal no es un fin en sí misma, sino que sirve como medio para hacer observar el derecho sustancial; formal por cuanto no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas de las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía efectiva de aquel goce.

El derecho sustancial solo, es inerte e inocuo. Existe pero no vive, no cambia, no se muta, no se adecúa. El procesal le comunica vida y capacidad de operar.

El derecho procesal es naturalmente dinámico, concebido como función: no existe el proceso por el proceso sino la creación o la actuación de la norma por el proceso.

  • El derecho procesal es un derecho autónomo: El derecho procesal tiene principios rectores exclusivos, finalidades específicas y un objeto de conocimiento y método de estudio propios.

UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL

1.    Corriente diversificadora: también conocida como teoría pluralista o negativa de la unidad. Pueden distinguirse tres corrientes:

1.1.  Tesis materialista: El fundamento de la diferencia lo constituye el derecho sustancial que se aplica.

1.2.  Tesis procesalista: La forma como se desarrollan y actúan los principios fundamentales del derecho procesal y el aspecto probatorio diferencian esencialmente el derecho procesal civil y el derecho procesal penal.

Se muestra como argumento el reducido poder dispositivo de las partes en el proceso penal y el inquisitivo del juez que es casi pleno, cuando en el proceso civil las situaciones se invierten.

En el proceso penal el concepto de parte tiene una significación impropia, en tanto que en el proceso civil, luchan, se enfrentan, dos verdaderas partes con perfecta igualdad de tratamiento.

En el proceso penal el juez goza de iniciativas instructoras y de libertad de convencimiento, al paso que en el proceso civil no ocurre así.

1.3.  Tesis jurisdiccionalista: La jurisdicción penal cristaliza un derecho público específico, el ius puniendi, mientras que la jurisdicción civil realiza los diversos derechos públicos o privados de los particulares y de las entidades colectivas públicas y privadas.

2.    Teoría unitaria: sostiene la unidad conceptual del derecho procesal, pero, a partir de esta idea general, se advierte una tendencia laxa, contemporizadora hacia el eclecticismo fraseológico y en el orden de las realizaciones positivas una gran esterilidad constructiva. Tendencias:

2.1.  Tesis de la unidad diferenciada: El derecho procesal es uno aunque por razones de estructura y de función se diferencian dos ramas, civil y penal, como las de un tronco único.

2.2.  Tesis de la teoría general del proceso: Se entiende el estudio teórico de los principios o conceptos que son comunes a toda categoría de procesos.

2.3.  Tesis de la identidad funcional: El derecho procesal, y por ende el proceso, es funcionalmente único, cualquiera que sea la forma que se le dé, cualquiera que sea el derecho sustancial que se pretenda proteger, o el interés que constituya la finalidad de ese derecho sustancial.

2.4.  Tesis de Jorge Clariá Olmedo: se habla de la unidad conceptual del derecho procesal, pero se admite su singularización en ramas que en lo esencial obedecen a la diversificación del mismo derecho que sustantivo que se aplica.

CONFLICTO

¿Qué es? Conflicto de derecho sustancial es el incumplimiento del mismo: la violación del derecho sustantivo.

Formas de resolver los conflictos:

  • Autonomía o autotutela: Es la autodefensa como forma de solución del conflicto, de acuerdo con la cual el titular del derecho asume su propia defensa. Se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición por la fuerza, de la decisión, de la parte titular del derecho.
  • Autocomposición: Es la solución del conflicto por las mismas partes: entre ambas y sin que la una imponga su voluntad a la otra. Son formas de autocomposición: la renuncia o desistimiento (solución que proviene del atacante o pretendiente, que abandona el conflicto sacrificando su propio interés), el allanamiento (sumisión del demandado, cuando se aviene a reconocer la pretensión del otro) y la transacción (acuerdo entre las partes en conflicto, que lo resuelve mediante concesiones recíprocas de sus intereses o pretensiones). La autocomposición del conflicto es un contrato, un negocio, una convención que plasma la voluntad de las partes en conflicto para componerlo, para darle solución.
  • Formas híbridas de composición del conflicto: Se hace ingresar a la escena a un tercero diferente de las partes, que, sin embargo, no compone el conflicto, no lo decide. Solo aproxima a las partes en conflicto proponiendo fórmulas de arreglo. Las formas híbridas más usuales de composición del conflicto son la conciliación (el tercero que llama a conciliar es un órgano público, una función pública, que homologa el acuerdo obtenido por las partes en conflicto) y la mediación (implica una gestión privada).
  • Heterocomposición: Supone esta figura la solución del conflicto por un tercero que interviene a fin de provocar un arreglo. El elemento imparcialidad debe caracterizar a los terceros que tienen la misión de resolver el conflicto; es también denominado por la doctrina como elemento de la terceidad. La forma de heterocomposición por excelencia es el proceso jurisdiccional. Son también forma de heterocomposición los procesos que se adelantan y que deciden otras personas o entidades que sin ser el órgano jurisdiccional común tienen atribuida por la Constitución la función jurisdiccional en cualquiera de sus facetas: equivalentes jurisdiccionales.
    • La amigable composición: las partes designan el amigable componedor y en ese acto le confieren el poder de decisión como juicio y como mandato.
    • El arbitramento: se origina en un convenio. Ese contrato inicial se denomina pacto arbitral y se especifica como compromiso o como cláusula compromisoria según la que se pacte antes de que el conflicto haya surgido, o compromiso si se hace referencia a la manera como se va a decidir un conflicto palpitante. El pacto arbitral tiene por objeto derogar la competencia del juez jurisdiccional para el conocimiento del negocio y confiar tal decisión a árbitros: ciudadanos particulares. La decisión puede ser en derecho o en equidad. Se dan las tres etapas: presentación del conflicto por cada parte, pruebas y alegaciones. Culmina con la decisión que toman los árbitros y que se denomina laudo arbitral.

Bibliografía

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición,2008, pp. 333-342.

Resumen primer parcial Procesal I

RESUMEN PRIMER PARCIAL DERECHO PROCESAL I

 

Derecho procesal constitucional: conjunto de acciones que están en la Constitución para hacer efectivos los derechos.

Derecho constitucional procesal: principios procesales que están en la constitución (v. gr. arts. 28, 29, 228, 229).

Proceso ejecutivo: pretensión cierta, pero insatisfecha. Requiere un título ejecutivo.

Proceso ordinario: pretensión discutida.

Fases del proceso: i) afirmación, ii) negación, iii) confirmación, iv) evaluación.

SOBRE LA JUSTICIA MATERIAL

La Corte Constitucional ha entendido que la prevalencia del derecho sustancial hace referencia a la correspondencia que existe entre el nacimiento o la interpretación correcta del derecho sustancial, y el respeto por las formas procesales.

Concepto tradicional del derecho procesal como instrumento, que tiene efectos negativos sobre la idea de justicia en el proceso:

  1. El proceso se entiende como marco de acción para un enfrentamiento.
  2. Se entiende el derecho desde la concepción restringida de la codificación.

El derecho procesal y la prevalencia del derecho sustancial:

  1. La creación del derecho sustancial está muy alejada de ser exclusividad del órgano legislativo.
  2. La lógica de creación de la norma sustancial avanza hacia una propuesta social y colectiva, antes que individual.
  3. Los derechos y deberes tienen una lectura desde los principios constitucionales prevalentemente antes que en la ley formal.
  4. La creación jurídica del juez se realiza no solo con la reconstrucción del caso y su comparación con la ley preexistente: avanza hacia el análisis hermenéutico agudo que permite el éxito de una aplicación de derecho material.
  5. El sentido de justicia ya no se centra en concretar una norma a través de unas leyes generales, hoy se focaliza en lograr decisiones válidas y justas que permitan finalmente eliminar la disparidad de partes. Se logra:
    1. Con la determinación con veracidad de los hechos fundantes del conflicto.
    2. La enunciación de medios de prueba adecuados y su correcta valoración
    3. La adecuación de un procedimiento válido para el caso
    4. La interpretación válida del conjunto de normas sustanciales que fundamentarán los argumentos de la decisión.

La decisión judicial: debe abordar con claridad los diversos problemas epistémicos que conlleva todo el proceso:

  1. El conocimiento del hecho jurídico.
  2. El juez debe controlar que los medios de prueba sean idóneos para la demostración de los hechos jurídicos y validar una correcta interpretación de ellos.
  3. La valoración discrecional del juez corresponde a lo que es éticamente preferible al caso concreto.
  4. El juez debe precisar una decisión ‘justa’, entendiendo por justo lo que corresponde a lo racional de la decisión: hechos verídicos, prueba válida y racionalmente valorada, un procedimiento adecuado.

Función derecho procesal => debido proceso: i) derecho fundamental: garantía, ii) es un derecho, un fin en sí mismo, iii) protección prevalente, iv) permea todos los procedimientos con lo cual permite alcanzar con efectividad otros derechos vulnerados.

Derecho procesal + debido proceso = Procedimiento + garantía fundamental

Pasa a ser más que una simple herramienta

Compuesto complejo con pretensión de garantía

Límite función jurisdiccional

Control al exceso de poder de las partes

De ideas de justicia vacías se pasa a la idea de una justicia procesal tomando como eje el debido proceso.

SENTENCIA C-029 DE 1995

La actividad jurisdiccional tiene por objeto la realización de los intereses tutelados in abstracto por las normas de derecho objetivo.

Derecho procesal: regula la forma de la actividad jurisdiccional. Es un derecho formal, intrumental. Es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley. Es un freno eficaz contra la arbitrariedad.

Derecho sustancial: determina el contenido, la materia, la sustancia, la finalidad de la actividad jurisdiccional.

[La sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó.

Proceso: mecanismo para la realización de la justicia.

Facultades de interpretación de la demanda: además de ser una facultad, es un poder. Sería, pues, una norma procesal-sustancial].

LOS APARENTES PUNTOS DE CONFLUENCIA DE LA NORMA PROCESAL CON LA NORMA SUSTANCIAL 

Aparentes puntos de confluencia (zonas de penumbra) entre la norma procesal y la norma sustancial.

Carnelutti habla de:

i)              Normas materiales con eficacia instrumental, que además de una obligación, reconocen al titular una facultad de determinación (normas sustanciales-procesales). V. gr., los delitos querellables, las normas que consagran una tutela determinada, al conceder una legitimación ordinaria o especial: quién puede reivindicar, de quién se puede reivindicar.

ii)             Normas instrumentales con eficacia material, que además de atribuir un poder jurídico, imponen una obligación como poder vinculado (normas procesales-sustanciales). V. gr., todas las normas procesales que imponen un deber-poder del juez, como la de decretar pruebas de oficio.

Jorge Clariá Olmedo se refiere a la norma sustancial como lo realizable y a la norma procesal como la destinada a realizar. Afirma que las zonas de penumbras son instituciones mixtas o bifuncionales y por tanto son normas sustantivas de realización.

 

LOS ELEMENTOS DEL DERECHO- HART

Hart ve al derecho como la unión de reglas primarias y secundarias.

Reglas primarias: son las que imponen una obligación. Se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer (sustanciales).

Reglas secundarias (procesales):

I)             De reconocimiento: especifica alguna característica o características cuya posesión por una regla sugerida es considerada como una indicación afirmativa indiscutible de que se trata de una regla del grupo. Es un remedio para la falta de certeza. [La regla de reconocimiento es la Constitución Política, pues lo que dice la Constitución es derecho]

II)            De cambio: se refieren a la creación y aplicación de la ley sustancial. Quién y cómo. Es un remedio para la cualidad estática del régimen de reglas primarias.

III)           De adjudicación: establecen pautas y directrices generales para ver si se ha violado la ley. Quién y cómo. Fijan el procedimiento. Se refieren a los jueces y a la jurisdicción. Solucionan el problema de la ineficiencia de la difusa presión social ejercida para hacer cumplir las reglas.

Las normas secundarias llegan a complementar las reglas primarias que tienen tres defectos.

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL

Derecho Procesal => Es un régimen para procesar derecho: crearlo, reformarlo y aplicarlo

El derecho para producir derecho.

¿Qué es el la teoría general del derecho procesal?

Según Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es «la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento».

¿Qué es el derecho procesal?

Según Clemente A. Díaz, es «la disciplina jurídica que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano.

¿Por qué Teoría General del Derecho Procesal? Se critica el uso de la expresión ‘Teoría General del Proceso’, pues el proceso hacer parte del derecho procesal: el derecho procesal contiene al proceso y el proceso está contenido en el derecho procesal.

Aspectos sobre el estudio:

1. Es un estudio teórico: del vocablo teoría, que implica el conocimiento especulativo, racional, considerado con prevalencia pero no con prescindencia de la aplicación o praxis.

Es el enfoque de abstracción y generalidad, así como de unidad comparativista, el que proyecta como singular, como especial, como novedosa la asignatura: una teoría general y comparada del derecho procesal.

2. Meollo del derecho procesal moderno: la decisión judicial, la decisión del conflicto.

Toda la doctrina procesal, al igual que todas sus instituciones, tienden a la obtención de las mejores decisiones de los jueces, y es allí donde encuentran.

3. La extensión filosófica que hace Hart del concepto de derecho procesal no solo como régimen del proceso, instrumento de la función judicial, sino como normativa de toda actividad creadora de derecho.

Él es quien por primera vez en la iusfilosofía presenta en la estructura del derecho la distinción entre derecho sustantivo y derecho procesal.

La relación jurídica procesal jurisdiccional

La peculiar relación jurídica que está en la base del derecho procesal se muestra como un vínculo trilateral, un nexo entre los sujetos productores de actos procesales, entre juez, actor, opositor.

Lo que se procesa es la realidad conflictiva de derecho sustancial, la controversia, el conflicto que una vez sometido a proceso recibe la denominación de litigio.

El derecho procesal jurisdiccional es el régimen de ese todo que se integra por las relaciones entre actor, opositor, juez, para producir actos de procesamiento con respecto al litigio y con miras al logro de la sentencia en que se plasma la decisión judicial.

CUALIDADES DEL DERECHO PROCESAL:

  • Pertenece al derecho público: la relación jurídica en uno de sus polos subjetivos vincula al Estado-juez con los justiciables, o con los destinatarios de la normativa que se gesta.
  • Es un derecho formal o instrumental: instrumental porque la observancia del derecho procesal no es un fin en sí misma, sino que sirve como medio para hacer observar el derecho sustancial; formal por cuanto no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas de las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía efectiva de aquel goce.

El derecho sustancial solo, es inerte e inocuo. Existe pero no vive, no cambia, no se muta, no se adecúa. El procesal le comunica vida y capacidad de operar.

El derecho procesal es naturalmente dinámico, concebido como función: no existe el proceso por el proceso sino la creación o la actuación de la norma por el proceso.

  • El derecho procesal es un derecho autónomo: El derecho procesal tiene principios rectores exclusivos, finalidades específicas y un objeto de conocimiento y método de estudio propios.

UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL

1.    Corriente diversificadora: también conocida como teoría pluralista o negativa de la unidad. Pueden distinguirse tres corrientes:

1.1.  Tesis materialista: El fundamento de la diferencia lo constituye el derecho sustancial que se aplica.

1.2.  Tesis procesalista: La forma como se desarrollan y actúan los principios fundamentales del derecho procesal y el aspecto probatorio diferencian esencialmente el derecho procesal civil y el derecho procesal penal.

Se muestra como argumento el reducido poder dispositivo de las partes en el proceso penal y el inquisitivo del juez que es casi pleno, cuando en el proceso civil las situaciones se invierten.

En el proceso penal el concepto de parte tiene una significación impropia, en tanto que en el proceso civil, luchan, se enfrentan, dos verdaderas partes con perfecta igualdad de tratamiento.

En el proceso penal el juez goza de iniciativas instructoras y de libertad de convencimiento, al paso que en el proceso civil no ocurre así.

1.3.  Tesis jurisdiccionalista: La jurisdicción penal cristaliza un derecho público específico, el ius puniendi, mientras que la jurisdicción civil realiza los diversos derechos públicos o privados de los particulares y de las entidades colectivas públicas y privadas.

2.    Teoría unitaria: sostiene la unidad conceptual del derecho procesal, pero, a partir de esta idea general, se advierte una tendencia laxa, contemporizadora hacia el eclecticismo fraseológico y en el orden de las realizaciones positivas una gran esterilidad constructiva. Tendencias:

2.1.  Tesis de la unidad diferenciada: El derecho procesal es uno aunque por razones de estructura y de función se diferencian dos ramas, civil y penal, como las de un tronco único.

2.2.  Tesis de la teoría general del proceso: Se entiende el estudio teórico de los principios o conceptos que son comunes a toda categoría de procesos.

2.3.  Tesis de la identidad funcional: El derecho procesal, y por ende el proceso, es funcionalmente único, cualquiera que sea la forma que se le dé, cualquiera que sea el derecho sustancial que se pretenda proteger, o el interés que constituya la finalidad de ese derecho sustancial.

2.4.  Tesis de Jorge Clariá Olmedo: se habla de la unidad conceptual del derecho procesal, pero se admite su singularización en ramas que en lo esencial obedecen a la diversificación del mismo derecho que sustantivo que se aplica.

CONFLICTO

¿Qué es? Conflicto de derecho sustancial es el incumplimiento del mismo: la violación del derecho sustantivo.

Formas de resolver los conflictos:

  • Autonomía o autotutela: Es la autodefensa como forma de solución del conflicto, de acuerdo con la cual el titular del derecho asume su propia defensa. Se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición por la fuerza, de la decisión, de la parte titular del derecho.
  • Autocomposición: Es la solución del conflicto por las mismas partes: entre ambas y sin que la una imponga su voluntad a la otra. Son formas de autocomposición: la renuncia o desistimiento (solución que proviene del atacante o pretendiente, que abandona el conflicto sacrificando su propio interés), el allanamiento (sumisión del demandado, cuando se aviene a reconocer la pretensión del otro) y la transacción (acuerdo entre las partes en conflicto, que lo resuelve mediante concesiones recíprocas de sus intereses o pretensiones). La autocomposición del conflicto es un contrato, un negocio, una convención que plasma la voluntad de las partes en conflicto para componerlo, para darle solución.
  • Formas híbridas de composición del conflicto: Se hace ingresar a la escena a un tercero diferente de las partes, que, sin embargo, no compone el conflicto, no lo decide. Solo aproxima a las partes en conflicto proponiendo fórmulas de arreglo. Las formas híbridas más usuales de composición del conflicto son la conciliación (el tercero que llama a conciliar es un órgano público, una función pública, que homologa el acuerdo obtenido por las partes en conflicto) y la mediación (implica una gestión privada).
  • Heterocomposición: Supone esta figura la solución del conflicto por un tercero que interviene a fin de provocar un arreglo. El elemento imparcialidad debe caracterizar a los terceros que tienen la misión de resolver el conflicto; es también denominado por la doctrina como elemento de la terceidad. La forma de heterocomposición por excelencia es el proceso jurisdiccional. Son también forma de heterocomposición los procesos que se adelantan y que deciden otras personas o entidades que sin ser el órgano jurisdiccional común tienen atribuida por la Constitución la función jurisdiccional en cualquiera de sus facetas: equivalentes jurisdiccionales.
    • La amigable composición: las partes designan el amigable componedor y en ese acto le confieren el poder de decisión como juicio y como mandato.
    • El arbitramento: se origina en un convenio. Ese contrato inicial se denomina pacto arbitral y se especifica como compromiso o como cláusula compromisoria según la que se pacte antes de que el conflicto haya surgido, o compromiso si se hace referencia a la manera como se va a decidir un conflicto palpitante. El pacto arbitral tiene por objeto derogar la competencia del juez jurisdiccional para el conocimiento del negocio y confiar tal decisión a árbitros: ciudadanos particulares. La decisión puede ser en derecho o en equidad. Se dan las tres etapas: presentación del conflicto por cada parte, pruebas y alegaciones. Culmina con la decisión que toman los árbitros y que se denomina laudo arbitral.

LA JURISDICCIÓN: UNA VISIÓN ORGÁNICA

La jurisdicción es el escenario en el cual el derecho se desenvuelve en la realidad, cuando se le hace obrar para un fin específico.

Eduardo Couture sostiene que la jurisdicción es una «función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por actos de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica».

Unicidad de la jurisdicción, ideas dominantes o hegemónicas: consisten en entender que la única jurisdicción posible es la del Estado y que, por consiguiente, dentro de su territorio solo puede haber una jurisdicción: nada más que la suya. Postulados básicos: i) la jurisdicción está unida de manera inevitable al Estado, hasta el punto de que tal circunstancia forma parte de su esencia, es decir, no se le puede concebir de otra forma; ii) solo hay una jurisdicción, que es justamente la del Estado, y iii) como corolario, dentro del territorio del Estado no pueden existir jurisdicciones diferentes de la suya, idea que se reduce al principio de la exclusividad.

La estatalidad de la jurisdicción: fenómeno en cuya virtud esta se presenta en su forma estatal que es, sin lugar a dudas, la más conocida y la más estudiada en la gran mayoría de los autores.

La del Estado no es la única jurisdicción que existe [quedó demostrado con el caso de la jurisdicción indígena].

La lucha del Estado por el monopolio de la jurisdicción: el Estado no debe compartir su poder con otros actores sociales por el hecho de ser soberano. Como desarrollo de las ideas hegemónicas y dominantes se encuentra la enorme dificultad de que la doctrina, en general, acepte la existencia de jurisdicciones no estatales que obren en su propio territorio o, en términos generales, coexistiendo a la par con la jurisdicción estatal. Frente a la vidente existencia de esas otras jurisdicciones, las ideas hegemónicas y dominantes, han sabido establecer herramientas claras de protección a la exclusividad de la jurisdicción estatal: fórmulas de acaparamiento jurisdiccional.

Fórmulas de acaparamiento jurisdiccional: es el Estado que defiende para sí y por sí la supremacía de su propia jurisdicción.

a)    Fórmulas de simple autorización y de limitación de los actos. Mediante la primera, el Estado permite, en casos excepcionales, que jurisdicciones que no sean suyas obren en su territorio, pero bajo su estricto control y, especialmente, dentro de los límites normativos impuestos por él. En cuanto a la limitación de los actos, en virtud de esta, los actos que expida la jurisdicción extraña o no estatal pueden ser válidos dentro del territorio del Estado solo si se ajustan a esos precisos límites normativos. La diferencia entre la una y la otra estriba en que la primera limitación es general, porque se refiere a la existencia y funcionamiento de la jurisdicción extraña, mientras que la segunda se centra exclusivamente en las decisiones o actos que produce.

b)     Fórmula de la absorción de los actos. Los actos de esta jurisdicción extraña resultan transformándose en actos de la jurisdicción estatal y por tanto en expresión suya. Es una manera de expropiación de los actos de la jurisdicción extraña, que es el precio, podría decirse, que se debe pagar si se pretende que estos tengan efectos en el ámbito dominado por el Estado.

c)    Fórmula de la absorción total. Con ella, la jurisdicción extraña abandona su carácter de tal y pasa a formar parte de la jurisdicción estatal. Se diferencia de las anteriores fórmulas en que en ella la jurisdicción extraña, tras la absorción, no existe ni funciona por sí misma, sino que se confunde con la del Estado.

Configuración de la jurisdicción estatal:

La jurisdicción del Estado se encuentra estructurada sobre la clara distinción entre sus partes estática y dinámica.

Parte estática: se encuentra compuesta de una clase especial de ‘órganos’ del aparato estatal que suelen situarse dentro del rótulo genérico de ‘rama judicial’, aunque también es frecuente que se les llame poder judicial o jurisdiccional.

Parte dinámica: consiste en la actividad propiamente dicha, que recibe el nombre de función jurisdiccional o judicial.

La rama judicial del Estado se encuentra concebida para ejercer, como regla general, la función jurisdiccional. Y cuando ello es así, puede decirse que las partes estática y dinámica de la jurisdicción se encuentran unidas. Sin embargo, resulta posible que no siempre las cosas se presenten de esa manera: que la función jurisdiccional sea ejercida por personas u órganos que no pertenezcan a la rama judicial o que la rama judicial ejerza alguna de las otras funciones que tradicionalmente se le han atribuido al Estado, particularmente la administrativa o la legislativa. En estos casos se dice que una de esas partes de la jurisdicción se encuentra en una situación de aislamiento.

La jurisdicción estatal colombiana estaría formada por tres grandes bloques: i) los órganos que conforman las distintas jurisdicciones, ii) el compuesto por la Fiscalía General de la Nación y iii) el integrado por el Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura.

El bloque de las ‘distintas jurisdicciones’: la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso-administrativa, la jurisdicción constitucional y las llamadas jurisdicciones especiales (jueces de paz).

LA COMPETENCIA

La jurisdicción es un poder que conserva toda su fuerza cualquiera que sea el juez que la ejerza.

Competencia: «La medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales» Mattirolo. Según Juan Montero Aroca, la competencia es la parte de la función que se atribuye a un órgano. Para Manzini, que recoge el concepto de Carnelutti, es la extensión de poder que compete a cada oficio o a cada componente del oficio en comparación con los demás. Para Adolfo Alvarado Velloso, es «la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas que actúan en carácter de autoridad respecto de otras ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares».

La competencia es el poder perteneciente al oficio o al oficial considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los oficios en conjunto, a cada oficio considerado como genus, en abstracto, y no como especie. La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Para Véscovi, «la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos».

Algunos, en forma descriptiva, expresan la relación entre jurisdicción y competencia con el símil del derecho privado que correspondería a la personalidad y a la capacidad. O más exactamente, a la capacidad de goce y a la capacidad de ejercicio.

Para la estructuración del concepto de competencia se parte de:

  • Presupuesto objetivo: pluralidad de órganos jurisdiccionales.
  • Presupuesto subjetivo: que la competencia implique un cierto grado de aptitud que la ley delimite a un órgano jurisdiccional.

La jurisdicción representa la función de aplicar derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha función en relación con un asunto determinado.

La competencia emana de la ley, que es lo que estructura el órgano judicial como un compuesto de varios oficios y oficiales, horizontal y verticalmente, para lograr atribuir a todos y a cada uno de ellos el conocimiento de la totalidad de los asuntos, así como también la censura, la crítica y el control de la actividad de los funcionarios de primer grado.

La falta de jurisdicción, o el acto del no juez tiene como sanción la inexistencia. La competencia por lo demás se especifica como imperativa por regla general y la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Excepcionalmente se ofrece alguna competencia como dispositiva, como confiada a la autonomía de la voluntad privada y por lo mismo la vulneración de las reglas pertinentes implica nulidad relativa o saneable.

Factores de la competencia:

Son ciertos criterios de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia; unos cánones a los cuales debe adecuarse la distribución de la misma. Carnelutti las llama especies de competencia. Y así habla en doctrina de criterio, o factor, o competencia: objetiva, subjetiva, territorial y funcional, principalmente.

Es de la naturaleza de la competencia su carácter imperativo. Las normas que regulan la competencia son de orden público por lo general y la disponibilidad de la misma por los particulares es apenas excepcional.

a)    Factor objetivo de competencia: también llamado por razón del litigio o según la materia. Es el criterio que sirve para especializar las facetas de la jurisdicción, porque ellas son trabajosamente especializaciones de competencia por la materia: competencia penal, civil, laboral, contencioso-administrativa.

Se da en atención al modo de ser del litigio (Carnelutti), a la índole de la relación de derecho sustancial que da lugar al proceso y a su cuantía.

La cuantía o criterio de valor. Se conoce como competencia por razón del valor. El costo del proceso condiciona la importancia del litigio. Se distinguen dos conceptos: i) valor cuestionado: monto de lo reclamado en la petición, como combinación del bien y del interés, del objeto mediato y del inmediato; ii) valor disputado: la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia, como agravio que de la misma resulte y legitime al recurrente en casación. Existen dos elementos para la determinación de la cuantía: el bien litigioso y el interés con respecto al cual se depreca la tutela.

La competencia por valor influye no solo en la competencia funciona, como que determina concluyentemente la doble instancia y a veces el funcionario de la categoría superior hasta para el conocimiento de primer grado, a más de los recursos de casación y revisión, sino que determina un procedimiento con preferencia al otro, y así alude a procedimiento de mayor, menor y mínima cuantía en ordinarios, verbales y ejecutivos.

La cuantía del pleito se estima por el actor en la demanda; el demandado a su vez puede impugnar esa estimación.

La perpetuatio iurisdictionis implica que la cuantía no cambie por los accesorios posteriores a la demanda o acusación y que tampoco se mute por reducción posterior de la pretensión o del objeto litigioso.

La perpetuatio iurisdictionis, o inmodificabilidad de la competencia, determina que la competencia se establece de acuerdo con la situación que existe al momento de presentarse la demanda y que modificaciones sobrevinientes no pueden alterarla.

b)    Factor subjetivo: atiende a las personas interesadas o que figuran como partes en el respectivo proceso. Aparece como supervivencia de la rancia institución del fuero. El criterio por razón de la persona, de la parte o del imputado, obedece a razones de política procesal, basadas en consideraciones o de índole social. Se considera prorrogable, o lo que es lo mismo, disponible o dispositiva, confiada a la autonomía de la voluntad privada cuando en su regulación solo esté interesada la parte.

c)    Competencia funcional: comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino también de una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer. Para referirse a ella se alude a una competencia vertical (juez a quo, juez ad quem), por contraposición a la territorial que sería la horizontal.

La tarea que cumple el juzgador en cada grado es diferente: el primer grado es el que tiene la plenitud de las atribuciones para aplicar la norma que, según su análisis, resulte más apropiada; el de segundo grado o instancia se limita en su decisión a los argumentos o glosas de la parte vencida.

La competencia funcional se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso.

Es también competencia funcional la que corresponde a los denominados recursos extraordinarios, de casación y revisión, en relación con los cuales no puede hablarse muy propiamente de un tercer grado de jurisdicción.

Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. Por ejemplo, la instrucción y el juicio, o sumario y plenario, en el proceso penal.

Se considera, igualmente, como competencia funcional la que se señala a los equivalentes jurisdiccionales en los respectivos recursos que tienen que surtirse ante la jurisdicción. El recurso de homologación del laudo arbitral, por ejemplo. También la que corresponde a las sentencias homologatorias y al exequatur.

d)    Competencia territorial: el criterio del territorio para asignar competencia a un oficio, se traduce en la designación de aquel, de entre los varios de igual grado, cuya sede lo haga más idóneo para el ejercicio de la función como referida a cada pretensión. El criterio es la vecindad de la sede a los elementos del proceso, personas o cosas que sirven al juez para ese ejercicio, en atención a esta vecindad, como dice Carnelutti, crece el rendimiento y decrece el costo.

La circunscripción es la proyección territorial de la competencia del oficio, o, en otros términos, la porción del territorio trascendente para la competencia territorial del oficio.

Foro o fuero: es la relación de carácter territorial que liga a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional y aparece considerado por la ley como causa determinante de la competencia (definición de Guasp).

i)    Foro personal: se atiende a la presencia de las partes en el lugar.

ii)   Foro real: si se mira a la situación o presencia del bien contenido. Se explica por la conveniencia de que el oficio se halle próximo a aquello que pueda tener que ser sometido a inspección.

iii)  Foro instrumental: cuando se atiende a la presencia de los instrumentos del proceso, a la facilidad probatoria, por ejemplo. Atiene a la presencia o facilidad de la producción de las pruebas, es la sede de estas.

Lo natural es que el proceso se desenvuelva donde estén las partes, porque así se facilita su actividad. Sin embargo, como el proceso se desenvuelve en contradictorio, el foro personal mira tanto al actor como al opositor, al demandante como al demandado y si cada uno de ellos ofrece su presencia en diverso lugar, es también lo natural, lo común que la opción entre la sede del demandante y la del demandado se resuelva en favor de este último: del reo (domicilio del reo, foro del reo, forum rei, domicilio del demandado). Este es entonces el foro común, el foro general, el que tiene lugar siempre que la ley no designe expresamente otro.

Cada uno de estos foros puede ser señalado por la ley como foro exclusivo o como foro concurrente y este último, como concurrente por elección o como concurrente sucesivo, según que alguien tenga que se demandado ante un solo juez con exclusión de cualquiera otro (exclusivo), o si el demandante puede elegir entre varios jueces para la presentación de su demanda (concurrente por elección), o si son diversos los jueces competentes pero no a elección del demandante, sino uno a falta del otro (concurrente sucesivo).

En las competencias por materia, grado o valor, el señalamiento de la competencia se hace siempre de manera absoluta; no se admite que dos o más jueces se ofrezcan como competentes a la vez. La competencia territorial es por regla general prorrogable cuando el litigio versa sobre asuntos exclusivamente patrimoniales.

La prorrogabilidad de competencia tiene como consecuencia que la nulidad que se produce con su violación sea relativa y saneable y que, por la misma razón, precluya la oportunidad para alegarla si no se impugna en la etapa de inmaculación del proceso, o en oportunidad liminar y, por regla general, en la primera oportunidad que tenga para hacerlo en el proceso. Se da de dos maneras: expresamente, como pacto de foro prorrogando: pacto de sujetarse a cualquier juez de la república, o a uno determinado diverso del competente por la ley; y, tácitamente, como sumisión: actitud pasiva de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia, no lo hace y de esta manera lo prorroga.

El desplazamiento de la competencia:

La competencia que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Puede darse en la hipótesis de pretensiones plurales o de procesos plurales, en atención a la conexidad o conexión que ellas presenten, o ellos, y en razón de la denominada vis attractiva, o fuero de atracción.

i)              Competencia por conexión (forum conexitatis)

Es una de las causas de desplazamiento de la competencia y se opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía; la competencia funcional no se traslada, a menos que inicialmente, ocurra el traslado del valor.  Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos, cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculan, sea por su objeto, sea por su causa, o por algún efecto procesal.

ii)             Conexidad en razón de la continencia de la causa

Existe tal conexidad entre pretensiones o procesos, siempre que la sentencia que haya de proferirse en relación con una, o uno, pueda producir efectos de cosa juzgada en otra u otro. Si la vinculación se presenta en dos pretensiones en relación con los sujetos, se habla de una conexidad subjetiva; si adviene entre los bienes de la vida perseguidos en cada litis, o entre sus pedimentos, se tendrá una conexidad real, y será también real si los que se coligan son los hechos-fuentes que fundamentas esos pedimentos.

iii)            Desplazamiento de competencia por acumulación de procesos o de pretensiones

Cuando se desaloja la competencia antes del proceso, se opera el fenómeno de acumulación de pretensiones en una misma demanda o acusación. También se acumulan pretensiones o litis cuando se reconviene, o cuando se llama en garantía, o cuando llegan al proceso determinados terceros, bien sea por llamado de la parte o por iniciativa propia. Ocurre, en cambio, acumulación de autos o de procesos, valga la iteración, cuando el desplazamiento adviene entre dos procesos en curso.

iv)           Desplazamiento por atracción

Los procesos universales atraen, salvo taxativas excepciones, todos aquellos procesos que se encuentran vinculados al patrimonio considerado como universalidad jurídica: vis attractiva que origina el llamado fuero de atracción cuyo fundamentos se apoya en doble índole de razones: jurídicamente porque el patrimonio es la prenda general de los acreedores; prácticamente porque la liquidación del patrimonio debe ser realizada ante un solo juez.

v)            Otros casos de desplazamiento de la competencia

a)    Recusación de los jueces: Competencia por remisión denomina Carnelutti a este fenómeno. La recusación es el medio por el cual se exterioriza la voluntad de parte legítima en el proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por motivo de sospecha acerca de su imparcialidad.

b)    La excusación o manifestación de impedimento de los jueces: es la espontánea declaración del juez de encontrarse impedido para conocer de un asunto. Recusación y excusación persiguen el mismo fin: apartamiento del juez sospechoso como garantía del justiciable.

Primacía de la competencia:

1.    Factor funcional: improrrogable. Su vulneración implica una nulidad absoluta, insubsanable, de oficioso pronunciamiento.

2.    Factor subjetivo: improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse exclusivamente sobre asunto patrimonial.

3.    Factor objetivo:

3.1.  Materia: improrrogable

3.2.  Cuantía: improrrogable

4.    Territorial; improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse sobre aspectos exclusivamente patrimoniales.

Caracteres de la competencia:

  • Legalidad: que las reglas de la competencia se determinen y modifiquen por la ley.
  • Improrrogabilidad: las normas que regimentan la competencia son imperativas.
  • Inmodificabilidad: una vez definida la competencia, no puede ella variar en el decurso del proceso.
  • De orden público: no puede ser objeto de convención entre las partes. La incompetencia es un vicio del proceso que puede y debe ser declarado de oficio por el juez.
  • Indelegabilidad: la competencia no puede ser delegada por su titular.
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