Bien jurídico de los delitos contra el patrimonio económico

Hurto: obtener de forma ilegal la relación posesoria al sacar la cosa de la esfera del dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya. Lo puede hacer el mismo agente: propia manus. Lo puede hacer por interpuesta otra persona: longa manus.

 

Esfera de dominio, de resguardo o custodia: Noción normativa relacionada con el espacio hasta donde el dueño de una cosa puede hacer efectiva su facultad de usar, gozar y disponer.

¿Cuándo se consuma? Varias teorías tradicionales: con el tocamiento de la cosa (aprehensio rei), con el aseguramiento y aprovechamiento de la cosa (locupletatio), con la remoción de la cosa del lugar en que se encuentre (amotio), con la sustracción de la cosa de la esfera del dominio (ablatio), con trasladar la cosa a un lugar seguro (illatio).

Teoría de la disponibilidad: desde que haya la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos.

Bien jurídico en el delito de estafa.

Patrimonio económico:

Es una universalidad de bienes pertenecientes a un titular, que incluye relaciones de derecho de significado económico patrimonial no solo sobre bienes materiales sino aun respecto de distintas relaciones de derecho apreciables económicamente radicadas en un titular de ellas.

El bien jurídico comprende en rigor relaciones de derecho que ofrecen expectativas de satisfacción de orden económico patrimonial a un sujeto que es el titular de las mismas.

¿Qué relaciones de derecho?

Derechos de dominio o propiedad abstractos sin relación posesoria (nuda propiedad). Por esto, no sería adecuado hablar del bien jurídico como protección de relaciones posesorias, como quiera que en el caso del abuso de confianza no habría posesión.

Relaciones posesorias referidas a cosas

Relaciones de derecho que tienen que ver con utilidades, provechos, ventajas, expectativas y aun garantías de orden económico patrimonial.

Actividades de lucro personal que la ley penal estima indebidas en el ámbito del bien jurídico.

El bien jurídico es más amplio que:

  1. La propiedad sobre bienes
  2. Las relaciones posesorias
  3. Parece exceder de la consideración de una universalidad patrimonial conformada por activos y pasivos de un sujeto titular del mismo, en algunos tipos.

Definición: es una universalidad de relación del tráfico con significado patrimonial económico, abarcadas por el Derecho, en orden a satisfacer expectativas patrimoniales particulares, en el ámbito de un desarrollo justo de las relaciones económicas enmarcadas dentro del interés general de la sociedad.

ESTAFA:

Tres modalidades: i)  por inducción en error, mediante artificios o engaños, ii) por mantenimiento en error, mediante artificios o engaños y iii) por aseguramiento de un resultado en rifa, apuesta o juego, por medios fraudulentos.

Tipo de resultado, se exige obtención de un provecho ilícito y un perjuicio frente a expectativas patrimoniales.

 

Secuencia natural de la conducta de la estafa por inducción en error:

–          Empleo de artificios o engaños [todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira] => inducir en error a una persona

–          Existencia del error en el inducido (sujeto errante) [equivocada apreciación o percepción de la realidad económica de la operación que se realiza]

–          Acto de disposición [material o jurídica, implica una manifestación de la voluntad de la persona que efectúa tal disposición respecto del traslado del objeto de la estafa] respecto de un elemento patrimonial

–          Perjuicio de la persona titular del patrimonio

–          Provecho correlativo del autor de la estafa o de un tercero

Bibliografía:

SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. Delitos contra el patrimonio económico. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.

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Resumen delitos contra el orden económico

Fundamento básico del bien jurídico: Constitución económica, es decir, Título XII de la Carta Política.

Dos sentidos del orden económico:

i)              Sentido estricto u orden público económico: aquella parte del orden económico dirigida o intervenida directamente por el Estado. Intervención directa del Estado sobre la economía.

ii)             Orden económico en sentido amplio: regulación jurídica de la producción, la distribución y el consumo de bienes y servicios de alta importancia para el cabal desenvolvimiento de la sociedad.

Los delitos de este título son, en la mayoría de los casos, pluriofensivos: en principio se vulnera o pone en peligro el bien jurídico orden económico social, pero también puede ser que se vulnere o ponga en peligro un bien jurídico de carácter individual, como podría ser el patrimonio económico o los derechos de propiedad industrial. También hay muchos tipos penales de peligro en este título, por ende, se recurre a los tipos penales en blanco, que tienen un núcleo esencial (libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto) y un complemento (condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo).

El derecho penal económico comprende aquellas conductas que atentan contra la dirección de la economía y que ponen en peligro o lesionan el orden de la economía o de un sector importante de ella.

Delito económico en sentido estricto: aquella conducta que lesiona o pone en peligro el orden económico concebido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía (orden económico en sentido estricto). Delito económico en sentido amplio: aquella conducta que, si bien afecta a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios (orden económico en sentido amplio).

Sujeto pasivo de estas conductas punibles: el Estado.

ACAPARAMIENTO

También denominado acopio. Verbo rector: acaparar, que significa adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley de mercado. Jurídicamente lo utilizamos en sentido restringido, comoquiera que no cobija todos los productos que se encuentren en el comercio, sino solo aquellos que son considerados oficialmente como de primera necesidad. Sustraer del comercio implica apartar, separar o extraer del comercio. El legislador ha entendido que cuando la conducta recae sobre bienes que superan la cuantíaestablecida en el tipo penal ello es suficiente para producir una alteración en el orden económico social.

Tipo compuesto alternativo y de mera conducta. De peligro abstracto: no exige que se produzca efectivamente una lesión para el bien jurídico. No hay ingrediente subjetivo. Sujeto pasivo: el Estado. Perjudicado directo: el consumidor, en el evento que el acaparamiento llegue a ocasionar escasez del producto o una elevación de precios. También pueden ser perjudicados los competidores directos. Sujeto activo indeterminado. Objeto material: el artículo o el producto de primera necesidad. Consumación: en el momento en el cual el sujeto agente acapara o sustrae del comercio el producto de primera necesidad que supera la cuantía.

¿Cabe la tentativa? Hay quienes dicen que los delitos de mera conducta no admiten la tentativa; otro sector de la doctrina admite la tentativa en delitos de mera conducta siempre y cuando el momento ejecutivo se pueda fragmentar: delitos plurisubsistentes.

¿Qué sucede si, aunque se supere la cuantía, no se lesione el bien jurídico, dado que es una gran mercado?, ¿qué sucede si, aunque no se superó la cuantía, se lesiono el bien jurídico, dado que era un mercado pequeño?

ESPECULACIÓN

Especular, en sentido genérico, significa efectuar operaciones comerciales o financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios. En sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado. Especulación permitida: aquella que se surte principalmente en las bolsas de valores y, en general, en el ámbito del desenvolvimiento de las relaciones de intercambio comercial. Especulación ilícita: la que recae sobre bienes considerados oficialmente de primera necesidad, sin importar en qué cuantía. El núcleo rector que rige la conducta es “poner en venta”, por lo cual no se requiere para que se consume el delito que efectivamente se realice la transacción comercial. Tipo de peligro abstracto y mera conducta. Sujeto activo cualificado: productor, fabricante o distribuidor mayorista. ¿Cuándo se es mayorista y cuándo minorista? Para la estructuración del tipo penal solo es necesario que la cualificación de mayorista se predique del distribuidor. Objeto material de la conducta: todo artículo (mercancía o cosa que se comercia) o género (conjunto de cosas que tienen caracteres comunes, es cualquier clase de mercancía) considerado oficialmente de primera necesidad.

ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA

Verbos rectores: alterar (cambiar la esencia o forma de una cosa) o modificar (variar, hacer que una cosa sea diferente a como era antes). Tipo compuesto alternativo, de mera conducta: basta la alteración o modificación. Eso sí, la conducta debe hacerse en perjuicio del consumidor y el artículo o producto debe estar destinado a la comercialización, suministro, distribución o venta al consumidor. De peligro abstracto: es suficiente la creación, por parte del sujeto agente, de una situación de riesgo para los potenciales consumidores.

¿Qué es perjuicio del consumidor?

¿Quién es consumidor? Es toda persona natural o jurídica, que contrae la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades

La expresión producto comprende todos los bienes y servicios resultantes de la actividad económica de un individuo, empresa, industria o nación.

OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Tipo de mera conducta: el delito se consuma cuando el sujeto activo ofrece, sin que sea necesaria la producción de un resultado específico. De peligro abstracto: basta la puesta en peligro del bien jurídico. La conducta deberá consistir en ofrecer, por cualquier medio, bienes o servicios de cualquier clase. El ofrecimiento debe hacerse en forma masiva, esto es, en gran cantidad. Es indispensable que la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, media o idoneidad estén anunciadas en marcas, leyendas, propaganda, licencia, o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente. Dicho ofrecimiento debe ser engañoso, y que éste debe ser idóneo, es decir, apropiado y apto, para que el consumidor crea que el producto tiene realmente las condiciones, calidades y cualidades ofrecidas. Delito de sujeto activo cualificado: productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario.

Diferente del delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, por cuanto en el ofrecimiento engañoso la conducta es ofrecer, en el otro es alterar o modificar.

  • Si se altera o modifica, pero además ofrece al público, podrían concursar ambos delitos.
  • Si vende el producto y obtiene así un incremento patrimonial no justificado, se discute si podríamos estar ante un concurso aparente con el delito de estafa, en el que se aplicaría este último en atención a que el ofrecimiento engañoso sería el medio engañoso del que se vale el agente para obtener el provecho económico ilícito.

AGIOTAJE

Delito con sujeto activo indeterminado, cuya conducta se concreta con la realización de maniobra fraudulenta (fraudulento: aquello que es contrario a la verdad, falaz o engañoso), con el fin (ingrediente subjetivo) de procurar (significa conseguir o adquirir algo) alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación. No cualquier conducta fraudulenta encontrará adecuación en la descripción típica, sino sólo aquella que tenga idoneidad para poner en peligro el bien jurídico tutelado. En derecho penal, bien mueble es todo aquel que se puede transportar de un sitio a otro. Delito de mera conducta: es suficiente la realización de maniobra fraudulenta, acompañada del ingrediente subjetivo, para que se pueda afirmar que el delito se ha consumado. No se requiere la producción del resultado, cual es la alteración de los precios.

PÁNICO ECONÓMICO

Tipo penal compuesto alternativo, pues se puede realizar mediante una de dos conductas: o bien mediante la divulgación al público de información falsa o inexacta; o bien mediante la reproducción de la misma.

Divulgar significa publicar, extender o poner al alcance del público una cosa. El verbo reproducir significa volver a producir o producir de nuevo. Para la estructuración del tipo es necesario que tanto la divulgación como la reproducción recaigan sobre información falsa o inexacta (objeto material de la conducta) que pueda afectar la confianza, bien sea que haya sido elaborada por el propio sujeto que la divulga o la reproduce, o bien sea que haya sido elaborada por un tercero. La divulgación o reproducción de la información debe realizarse en un medio o en un sistema de reproducción público. El tipo penal solo reprime la información falsa o inexacta: información falsa es aquella que es totalmente contraria a la verdad, es decir, la que no guarda correspondencia alguna con la realidad de los hechos narrados; al paso que información inexacta es la que no es fiel reproducción de la realidad, por no poner de presente puntos esenciales del hecho que se intenta hacer público, o por tenerlos de más. La información falsa o inexacta debe tener la capacidad de afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de las instituciones especificadas en el tipo. Delito de peligro abstracto: basta que la información tenga la potencialidad de afectar la confianza de los sujetos enumerados en el tipo. Delito de mera conducta: la conducta será punible por el solo hecho de divulgar dicha información. En el inciso primero no se establece ningún ingrediente subjetivo. Por confianza podemos entender la expectativa que tiene una persona o un grupo de personas, conforme a la cual se espera fundadamente que el sistema siga funcionando dentro de los parámetros normales.

La conducta descrita en el segundo inciso consiste en que el autor utilice iguales medios a los descritos en el inciso primero, pero con la finalidad específica (elemento subjetivo) de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios. Provocar significa incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa; y estimular es incitar o excitar. Para efectos de la consumación, basta que el sujeto activo actúe con esa finalidad.

ILÍCITA EXPLOTACIÓN COMERCIAL

La conducta del primer inciso está dada por el verbo comercializar, que cobija tanto la puesta en venta como la efectiva enajenación de los bienes que han sido recibidos para su distribución gratuita. La comercialización comprende tanto la mera conducta de poner en venta, ofrecer al público y, en fin, dar un bien, cualquiera que él sea, las condiciones y organización comerciales aptas para su enajenación, a cualquier título, sin que sea necesario que ella se lleve a cabo de manera efectiva. Es un delito de mera conducta que se consuma en el momento mismo en el que el sujeto activo dispone las condiciones necesarias para la enajenación de los bienes, a cualquier título. El tipo penal no exige la presencia de un elemento subjetivo. El elemento material sobre el cual recae la conducta delictual está constituido por cualquier clase de bienes que tengan como destino final su distribución gratuita. [Duda sobre la expresión ‘obtenidas’ del inciso segundo]

DAÑO EN MATERIA PRIMA, PRODUCTO AGROPECUARIO O INDUSTRIAL

Tipo compuesto alternativo: varios verbos rectores. Destruir: deshacer o arruinar una cosa; inutilizar: hacer inútil o vana una cosa, de forma tal que este concepto queda abarcado por el de destruir, pero la norma diferencia entre uno y otro;  hacer desaparecer, consiste en cualquier maniobra que se lleve a cabo con el fin de que una cosa deje de existir o no pueda ser encontrada, mediante su ocultamiento; y deteriorar, que implica menoscabar o poner una cosa en inferior condición de la que estaba antes. Ingrediente subjetivo: que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado. Delito de resultado: es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal. Objeto material: materias primas, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución.

USURA

Conducta del inciso primero: recibir (tomar uno lo que le dan o envían, sinónimo de percibir) o cobrar (recibir dinero como pago de algo, pide o exige mediante el acto de cobro), directa o indirectamente, utilidad o ventaja que exceda el tope establecido: tipo compuesto alternativo. Con la utilización de las expresiones “directa o indirectamente” se refunden en el tipo penal la conducta usuraria propiamente dicha y la usura encubierta, consistente en encubrir mediante cualquier forma contractual un crédito usurario. Sujeto activo: indeterminado, pues la conducta puede llegar a ser cometida por cualquier persona. Sujeto pasivo: el Estado. Perjudicado: el prestatario del dinero. Ingredientes normativos: dinero, cheque, ventaja, utilidad, sueldo, salario, prestación social. Es de carácter permanente, pues inicia a partir del recibo o cobro de la utilidad y permanece en el tiempo hasta el momento en que se agote el pago de los intereses superiores a la mitad del IBC.

USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

Verbo rector: utilizar fraudulentamente. Utilizar es valerse de algo para un fin determinado; fraudulento es lo engañoso, falaz; y fraude es acción contraria a verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete. El sujeto debe realizar efectiva y fraudulentamente, en provecho personal o de terceros, los objetos materiales a los que alude la disposición. El utilizar no debe confundirse con comercializar o poner a disposición del consumidor el objeto, debe entenderse la utilización aislada del resto de conductas que el legislador consideró en el inciso segundo. El sujeto activo es indeterminado. El sujeto pasivo es el Estado. Perjudicado puede ser el propietario, concesionario, importador, quien posea la franquicia de la marca, el inventor, o quien tenga los derechos sobre el nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, etc.

El tipo penal emplea las expresiones ‘legalmente protegido o similarmente confundible con uno protegido legalmente’. El alcance de dichas expresiones es distinto: en la primera lo que se usa fraudulentamente es igual a lo protegido legalmente; y en el segundo caso lo que se usa fraudulentamente (nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o variedad vegetal) es similarmente confundible con lo protegido legalmente. Segundo caso, ejemplo: cuando el sujeto pone a un producto una marca que no corresponde con la del mismo. Primer caso, ejemplo: cuando la usurpación sucede con los nombres y enseñas comerciales, que se encuentran protegidos legalmente por el uso y no necesitan estar registrados, o con los signos notoriamente conocidos. La utilización fraudulenta no implica necesariamente la falsedad, ni que se aplique a objeto distinto de aquél al que estaba destinado.

USO ILEGÍTIMO DE PATENTES

La conducta se concreta cuando el sujeto agente, sin autorización, fabrica productos o usa un medio o proceso patentado. Tipo de mera conducta, compuesto alternativo, de peligro. Este tipo penal busca proteger dos clases de derechos, derivados de una patente: i) tutela el derecho exclusivo de explotación del cual goza el titular de la patente (‘use sin la debida autorización medio o proceso patentado’); ii) el empleo de la expresión ‘sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente’ hace alusión a la protección del derecho exclusivo del cual goza el titular de una licencia de explotación, la cual le concede la facultad de explotar la patente de invención para, por este medio, producir un determinado artículo o servicio.

VIOLACIÓN DE RESERVA INDUSTRIAL O COMERCIAL

Primer inciso del artículo: tipo compuesto alternativo. Revelar: descubrir o manifestar lo ignorado o secreto. Emplear: sinónimo de utilizar, hacer servir una cosa para algo determinado. Divulgar: equivale a extender, publicar o poner al alcance del público una cosa. Para que la conducta encuentre adecuación típica no es necesario que el descubrimiento, la invención científica o el proceso o aplicación industrial o comercial se revele a una pluralidad de personas y se haga prácticamente público, dado que el tipo sanciona el mero hecho de revelar el secreto industrial o comercial.

La norma en mención solo cobija como objeto material los siguientes secretos industriales o comerciales:

i)              El descubrimiento: hallazgo, encuentro, manifestación de lo que está oculto o secreto o era desconocido

ii)             La invención científica: invento es acción y efecto de hallar o descubrir a fuerza de ingenio y meditación, o por mero acaso, una cosa nueva o no conocida

iii)            El proceso o aplicación industrial o comercial: aplicación industrial o comercial es la acción de emplear alguna cosa o los principios o procedimientos que le son propios, para mejor conseguir determinado fin

Exigencia del tipo es que estos deban permanecer en reserva. Con todo, debe hacerse claridad en torno a que la información que se pretende mantener en secreto debe ser lícita, ya que quien revela información ilícita, antes que cometer un delito, estará cumpliendo cabalmente con un deber legal. Primer inciso: es indispensable la presencia de un sujeto activo cualificado, pues el tipo exige que se llegue a tener el conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión, de manera que se trata de un sujeto activo circunstancialmente. El secreto (industrial o comercial) que se revela, emplea o divulga debe haber llegado a conocimiento del sujeto agente por ‘razón de su cargo, oficio o profesión’, lo cual no implica que deba existir una relación laboral.

Segundo inciso, verbos rectores: copiar significa reproducir en una parte lo que se encuentra en otra. Obtener es conseguir, alcanzar, lograr una cosa. Se hace imperativo que el secreto se llegue a conocer, copiar u obtener indebidamente (lo indebido es aquello que es ilícito, injusto)

SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA AL CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONSTITUCIONALES O LEGALES

El verbo rector de la conducta es sustraer, que significa apartar, separar o extraer; pero el verbo sustraer no puede ser entendido solamente desde una óptica material, sino también desde un punto de vista funcional. Objeto material: cosa propia, mueble o inmueble, siempre y cuando ostente una cualificación especial: que sea de utilidad social. El sujeto activo de la conducta solo podrá ser quien ostente la calidad de propietario de la cosa. Es necesario que sobre el propietario pese un deber legal o constitucional que haya sido establecido en beneficio de la economía nacional. La tipificación de la conducta va a depender de la existencia de un deber contenido en norma legal o constitucional, claro y expreso, que pese sobre el propietario de una cosa que haya sido definida, igualmente por norma de rango legal o constitucional, de manera clara y expresa, como de utilidad social.

En el segundo inciso aparecen otros verbos rectores: inutilizar que implica hacer inútil, vana o nula una cosa. Destruir que significa deshacer, arruinar o asolar una cosa. Y dañar que es causar detrimento, perjuicio, menoscabo, en fin, echar a perder una cosa.

EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN FICTICIA

Elemento subjetivo: finalidad de obtener un provecho ilícito de origen oficial. Verbo rector: simular, que significa representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es. La conducta consiste en que el sujeto finja, de manera total o parcial, haber llevado a cabo exportación o importación, sin que en realidad lo haya hecho. Es un delito de mera conducta: no es necesario que obtenga un beneficio para que se entienda consumado el delito, dado que el provecho no se erige como un elemento del tipo, sino como aquello que el agente buscaba obtener con la conducta. Es un delito abstracto, pues basta la puesta en peligro del orden económico, sin que sea necesaria su efectiva lesión, para que se afirme la consumación del ilícito.

APLICACIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITO OFICIALMENTE REGULADO

Es un tipo compuesto acumulativo o ‘de dos actos’, en la medida que la conducta se despliega durante dos etapas: la primera consiste en la obtención de crédito oficialmente regulado, sin que interese si es otorgado por entidad privada u oficial; la segunda está constituida por la no aplicación del crédito al destino que él tenía, esto es, aplicarlo a fines diferentes para los cuales fue otorgado, o simplemente no aplicarlo. El delito se puede entender consumado en el momento mismo en el que el beneficiario del crédito lo aplique a objeto distinto al que había sido otorgado.

Bibliografía:

CÓRDOBA ANGULO, Miguel y ELOÍSA RUIZ, Carmen. Delitos contra el orden económico social. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.

Bien jurídico de los delitos contra la fe pública

I.         LA VERDAD DEL DOCUMENTO EN LA DOCTRINA

Aparecen tres conceptos para definir el problema de la falsedad de los documentos: verdad sinceridad, verdad veracidad, verdad autenticidad.

La verdad del origen en sí mismo del documento: la verdad inherente a su creación y respecto de dicho momento. Se confronta origen documental y documento creado para definir la verdad del mismo.

Documento: es un objeto creado por su autor para la vida social, que adquiere autonomía por sí mismo como tal objeto en el tráfico, que se independiza por tanto del creador y que, dada su condición de símbolo de representación auténtico, vale como tal en el tráfico.

Lo falso se deriva de una cualidad negativa que una acción de modificación comunica a un objeto o materia determinados que partiendo de su ser propio, que les ha sido dado originalmente en el momento de su creación o aparición, se adulteran o corrompen separándolos de su tal condición prístina o de creación propia.

La afirmación de lo falso es una necesaria referencia de contradicción al modelo u objeto inicial que desde su creación o aparición históricas ha fijado definitivamente, y hacia el futuro, su condición de ser verdadero.

Se puede predicar que tal objeto es falso, o mejor que contiene en sí mismo la falsedad respecto de su creación o formación, bien por mutación del contenido original o bien del autor inicial, o de ambos.

“La declaración consiste en escribir y el documento en lo escrito; la primera es un acto, el segundo un objeto; lo escrito una vez formado no es, en realidad, la declaración sino que la representa” Carnelutti.

A.   LA VERDAD SINCERIDAD

El segundo criterio utilizado para definir la verdad documental parte de confrontar la declaración o la representación documental con el contenido del fuero interno del creador, que como tal no pertenece al documento en estricto sentido, sino que se supone que tal actitud interna debería reflejarse o reproducirse en el objeto documental que es formado para el tráfico.

La verdad documental se torna en la exigencia de una sinceridad subjetiva del autor que parece más propia de la ética o de la moral, lo cual sin embargo, para efectos de la verificación empírica que es propia del derecho, será completamente imposible dado que conlleva la exigencia de adentrarse en el fuero íntimo de la conciencia humana. En este caso no es una verdad inherente al documento objetivo, sino referente a un elemento distinto del documento que pertenece al fuero interno del autor, por tanto de una verdad subjetiva que no surge del documento como tal en su autonomía, y que no es perceptible con inmediatez al mismo dada su pertenencia a la actitud interna del autor, lo que colocaría una condición práctica imposible para controlar la veracidad del objeto documental. La dificultad de verificar en el tráfico esta verdad sinceridad distante del documento, que no emana de él mismo objetivamente, es evidente.

B.   LA VERDAD POR LA IGUALDAD CON LO REPRESENTADO (VERDAD VERACIDAD)

Existe otro concepto en que la contradicción entre verdad y falsedad o entre lo verdadero y lo falso se establece, ya no en el objeto mismo y su relación con el momento de su creación en sí, sino respecto de un elemento diferente a él que se encuentra por fuera y más allá del mismo (realidad externa), que servirá de patrón de referencia para establecer la verdad o la falsedad del objeto que la debe mostrar (documento), con lo cual este pretendería ser un reflejo exacto que contiene dicha realidad exterior, y ya no simplemente la representa.

Fundamento de la falsedad ideológica: el símbolo se confunde con lo real, dado el criterio de que la realidad material siempre rige la formación de documentos en el tráfico social. En esta concepción de lo falso el documento es como la realidad misma y por lo tanto es un medio de conocimiento de ella. Supuesto: la realidad misma debe duplicarse o reproducirse en el objeto-símbolo del tráfico documental que deberá representarlo idéntico a su expresión material, es decir a su configuración externa como fenómeno. Según esto, la condición de verdadero del documento se deriva de hecho de que muestra en sí su igualdad con la realidad misma y no como lo que es: una representación.

C.   LA VERDAD EXIGIDA POR LA LEY PARA EL TRÁFICO JURÍDICO DOCUMENTAL (verdad autenticidad)

La tesis planteada de la verdad por el momento de creación es la admisión práctica de una realidad: la imposibilidad de intromisión en la sinceridad íntima del formador del objeto, o la no menos imposible tarea de atar el tráfico jurídico a la verificación directa de los objetos por probar.

Se trata de la protección de un estado general de la sociedad organizada que se basa en la prueba documental como medio de prueba, que para un mejor funcionamiento de la vida general es menester mantener en su autonomía objetivamente válido. Desde la perspectiva de una situación de tutela colectiva de la protección penal, ella mira a lo objetivamente creado tal como se advierte en el documento. Esto último porque no se posible, no se debe, al menos, partir del principio de desconfiar de aquello que se espera en materia de documentación de los demás miembros de la colectividad, y adicionalmente de la regla de exigir esfuerzos desmesurados por fuera de las expectativas normales de la vida, como los de adentrarse en el fuero interno o comprobar directamente la realidad a cada paso de la actuación de las personas. A evitar estos extremos se orienta la ley al proteger como bien jurídico la situación social de documentos genuinos, como base correcta de un tráfico jurídico general.

El documento como elemento fundante de relaciones generales válidas no es ya un objeto material que pertenezca a una persona en concreto, ni que se dirija a una persona igualmente en concreto, razón por la cual no se caracteriza por ser un engaño dirigido a alguien sino un elemento del tráfico general de la vida social (un estado general de prueba necesario para la vida social), en la cual sirve como elemento de equivalencia jurídica de objetos de prueba (personas, situaciones y cosas) para permitir la fluidez de las relaciones interpersonales, condición que adquiere cuando se le coloca en ese ámbito y con tal finalidad de orden probatorio jurídico general. Como estado de prueba en la sociedad, la autenticidad es un límite mínimo de protección razonable para una condición básica de la misma.

II.              ARGUMENTOS DE LEGALIDAD DEL SISTEMA

El falso verdadero: Lo protegido en el tráfico jurídico documental es la seguridad objetiva que en el mismo existe a partir de la conformación auténtica de documentos (pues la verdad no elimina la falsedad del documento), dadas las tres funciones que los objetos documentales tienen socialmente: la de perpetuación o permanencia, la de garantía (indican el autor cierto) y la de servir de medio de prueba de la representación o declaración documental, que permiten establecer una situación general de la prueba en el tráfico, sobre la cual pueden actuar los miembros del mismo. Dada la verdad objetiva del documento, el tráfico puede actuar con seguridad relativa en virtud del principio de confianza general en la apariencia perceptible del objeto documental (que es lo que advierte el miembro del tráfico).

El cotejo de pruebas: La credibilidad sobre los medios de prueba no hace parte de documento, y corresponde a un juicio valorativo en dos sentidos: individual para cada prueba, y luego en interrelación con las otras pruebas, de manera que en esa tarea de análisis individual y cotejo general se logre la certeza judicial, es decir, a la que se considera la verdad probada.

La tacha de falsedad: Si el documento no es auténtico lo declara falso para efecto del proceso, y si se demuestra la autenticidad del mismo será estimado como verdadero en la actuación procesal respectiva.

El documento medio de prueba: El documento no es sino medio de prueba, dada la imposibilidad del hombre en el tráfico de conocer y aprehender en forma directa la verdad (la realidad material circundante), para que pueda comportarse en el tráfico.

La imputación de un delito de fraude: siempre se acude al concurso de conductas típicas cuando se produzca un engaño a una persona individual, con un daño particular, y respecto de un bien jurídico igualmente privado.

III.            EL BIEN JURÍDICO: LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO DOCUMENTAL, COMO SITUACIÓN COLECTIVA

Tres criterios básicos sobre los cuales podrían ser comprendidos los tipos penales de la ley colombiana:

a)    Entender la fe pública como la credibilidad que emana de la autoridad del Estado, es decir, en el sentido de lo público estatal. Se presupone una credibilidad general en la vida social, determinada no por la razón propiamente sino por la imposición de la autoridad estatal a través de diversos medios, incluido el de la ley. La fe pública consiste en el crédito que los miembros de la comunidad otorgan (o deben otorgar) a los símbolos y signos de la autoridad estatal. Por esta vía se llega a una concepción de la falsedad documental que se fundamenta en la sola alteración o modificación del documento oficial, dado que es emanación y símbolo de la autoridad del Estado. El documento oficial es intangible, y su modificación material implica una ‘falsedad per se’.

b)    Comprender la fe pública como la credibilidad general de los miembros de la sociedad en determinados símbolos, formas y elementos de uso colectivo, en sus relaciones diarias en la vida social. Si el bien jurídico es colectivo, debe rehusarse el criterio de que la fe pública es la ‘credibilidad’ o la ‘confianza’ en determinados signos, formas o símbolos de uso social, puesto que ello mira al momento cognoscitivo del documento (en el sentido de creer o confiar) que está más allá del mismo (por fuera de él), y que reside en la capacidad interna de valoración de una persona en particular enfrentada al medio de prueba falso. En tal caso la protección se ofrecerá a la víctima de engaño, individualmente vista, para evitar la lesión de algún interés que le es propio (bien jurídico individual), pero todo ello, dado el proceso intelectivo que comprende, estará ya por fuera del documento y de su condición de ser falso.

Es el engaño un ‘plus’ diverso de la falsedad del documento objetivamente visto, pues él se deriva fundamentalmente de la ‘facultad cognoscitiva del hombre’, con lo que existirá siempre un margen de azar en el resultado. No puede ser la credibilidad de las personas la que determine el alcance y sentido del bien jurídico de la fe pública, puesto que por petición del principio el bien jurídico es colectivo o social, y no puede asentarse en criterios subjetivos accidentales propios del individuo en su apreciación de los documentos.

c)    Bien jurídico como una situación social de seguridad general del tráfico jurídico. Para la existencia de falsedad documental se requiere incidencia en el tráfico jurídico, que es todo lo que crea una relación intersubjetiva […] recogida por el derecho.

d)    El bien jurídico entendido como la protección de la funcionalidad del documento en el tráfico, en el documento y su finalidad probatoria es determinante para la conformación del objeto de tutela jurídica. Dos condiciones objetivas del documento que son las perceptibles como derivadas del mismo en el tráfico: su autenticidad en la función de señalamiento del autor, y la de perpetuación de la representación o declaración documental (permanencia con independencia del autor), las cuales estima insuficientes para definir el bien jurídico, e inseparables del valor probatorio y su efecto en el tráfico. El bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad  documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. En última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que es la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores, y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja.

Es evidente que no puede confundirse el objeto de la agresión típica –el documento- con el bien jurídico protegido, en cuanto este es un valor considerado por el legislador, que necesariamente es diferente del objeto y no puede equipararse a él.

[…] No cabe objeción teórica si se estima que el bien jurídico en estos delitos es una situación de la sociedad, cual es la de mantener como condición básica de seguridad general un status de la prueba documental objetivamente auténtica, como límite perceptible de modo inmediato en la actuación colectiva, sin que para ello cuente el efecto de engaño personal a un miembro de la colectividad.

La falsedad documental consiste en la conducta de quienes fabrican objetos documentales no permitidos –falsos-, sin atender la valoración legal de la situación social protegida respecto del conjunto de los documentos en el tráfico (se requieren al menos auténticos), la cual a partir de la definición legas se ha elevado a la categoría de bien jurídico de protección.

Bien jurídico falsedad de documentos: situación o estado colectivo que la ley quiere preservar sano, dada su utilidad social para el tráfico, que perfectamente admite ser llamado la ‘seguridad del tráfico jurídico que se basa en documentos para el tráfico’.

Tráfico jurídico: organización en la vid social de relaciones de personas en forma general con base en objetos documentales de sentido jurídico, que está constituida por un conjunto de objetos-símbolos sobre los cuales se estructura un buen segmento del tráfico jurídico de la vida colectiva, dentro del cual todos los individuos (lo cual equivale a decir uno cualquiera) están en posibilidad de actuar con base en lo percibido en condiciones de diligencias (buena fe) a partir de los documentos colocados en el seno de dicho tráfico.

Bibliografía:

CORREDOR PARDO, Manuel. La falsedad de los documentos. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.

Enriquecimiento ilícito

Resumen elaborado por Marcela Pérez y Alejandra Hurtado.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

ARTICULO 412. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. (La parte en rojo fue modificada, pues antes era de dos años posteriores y la pena era de 6 a 10 años).

 

Fundamento constitucional:

Sirven de soporte y sustento a esta disposición:

El art. 34 de la Constitución Política: “por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”  y el art. 122 constitucional: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento… Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas”.

ANALISIS DE LA ESTRUCTURA:

Elementos estructurales:

–        Es de carácter subsidiario, por lo que se descarta cualquier posibilidad de concurso de tipos penales.

–        Esta figura opera para aquellas personas que habiendo laborado con la administración, experimentan un incremento patrimonial, injustificado, dentro de los CINCO años siguientes a su desvinculación.

–        La situación del testaferro o de la persona que se utiliza para ocultar o disimular el incremento patrimonial injustificado.

–        El incremento puede ser para sí o para otro.

–        Se verifica con las declaratorias de bienes y rentas antes de iniciar el periodo y al finalizar este. Pero esta declaratoria también puede ser solicitada en cualquier momento cuando la autoridad competente así lo disponga. Esta declaratoria es una obligación constitucional de toda persona que ostenta esa especial condición de funcionario público.

SUJETO ACTIVO: El que actualmente es servidor público y también el que anteriormente lo fue (en 5 años).

 NUCLEO DEL TIPO: lo que se sanciona es el INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO.

¿Qué es patrimonio? Es la diferencia entre los valores económicos pertenecientes a una persona natural o jurídica y las deudas u obligaciones de que responde (la suma de sus activos y pasivos).

Cuando simplemente se haya producido el incremento del pasivo, sin que ello reporte el incremento del activo, estaremos en presencia de una conducta atípica (pues habrá un empobrecimiento) y a la misma conclusión llegaremos si correlativo al incremento de los activos, se produce el de los pasivos, en la mismo o superior proporción que aquellos.

¿Cuándo el incremento patrimonial es injustificado? Se debe partir de la comparación de dos extremos: de un lado el patrimonio inicial (momento en que el funcionario se posesiona, ya que antes debió declarar el monto de sus bienes) y de otro el final (momento de la desvinculación del funcionario). Tratando de establecer si ese patrimonio inicial justificaba o permitía la consecución del actual. Cuando no se puede justificar la conducta es típica.

Entre esos dos instantes de la vida del patrimonio (posesión y desvinculación) deben ser tenidos en cuenta los ingresos lícitos demostrables, por eso al patrimonio inicial habría que sumar los ingresos ordinarios, corrientes, las valorizaciones y el aumento del valor de los bienes producto de la inflación.

Nexo entre el incremento patrimonial injustificado y el cargo o la función: El incremento patrimonial debe guardar conexión con el cargo de funcionario público o con el desempeño de sus funciones en este, no aplica el tipo si el incremento se da por la comisión de otro delito (ejemplo: si el funcionario comente a su vez un hurto, estafa, extorsión).

Incremento patrimonial para si o para otro: entonces es indiferente para la estructuración típica de la conducta si el incremento lo obtiene el servidor para su beneficio propio o de un tercero. El tercero que obtiene el incremento patrimonial concursa con el servidor en este delito OBVIAMENTE si sabía que recibía el incremento patrimonial ilícitamente, puesto que si no sabía, no responde, considerando que fue un mero instrumento.

Inexistencia de otro delito: el delito fue creado por el legislador para que cuando no haya sido posible sancionar al servidor por vía de prevaricato, celebración indebida de contratos, cohecho…, se sancionara con este delito.

Inaplicabilidad de la disposición: el autor considera que en la práctica esta disposición viene siendo inaplicable ya que no se concibe cómo el servidor pueda obtener incremento patrimonial sin cometer otro delito. También porque dada la similitud en la pena con otras figuras como cohecho, concusión… etc. el acusado preferirá aceptar otro delito en vez de este.

La situación del tercero: sin perjuicio que pueda presentarse concurso, debe tenerse en cuenta la reglamentación para el lavado de activos ya que podría incurrir en este delito.

“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá..”.

 

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES

“ARTICULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de…”

 

Estructura de la norma:

Incremento patrimonial no justificado: que no aparezca respaldado de ninguna manera lógica, clara o coherente por parte de su detentador.

Recibo y detentación: directa o por tercero: dado que puede poner los bienes a nombre suyo o a nombre de otro, caso en el cual intenta disimular su propio enriquecimiento. También puede suceder que el provecho que se busca sea para beneficio de un tercero.

Derivado de actividades delictivas: actividad de la cual derivó directamente su incremento patrimonial.

¿Qué son “actividades delictivas”?: no son todas las conductas ilícitas del Código Penal y tampoco solamente las de narcotráfico. Consultando el bien jurídico tutelado, las conductas a las cuales se refiere ese articulo no son otras que las previstas como fuente para el lavado de activos en el articulo 323, o sea, extorsión, enriquecimiento Ilícito, rebelión…

No necesidad de fallo previo: el hecho de que deba haber vinculación entre el enriquecimiento ilícito y la actividad ilícita no significa que deba haberse emitido sentencia condenatoria en disfavor de un tercero para que pueda configurarse el tipo.


Distinción con el enriquecimiento ilícito de servidores públicos:

Enriquecimiento ilícito de particulares Enriquecimiento ilícito de servidores públicos

Sujeto activo:

Indeterminado. Calificado.

Objeto jurídico:

Busca proteger la moralidad pública, a través de la sanción de comportamientos que afectan o distorsionan el orden económico social. Busca proteger los bienes de la administración y por esa vía si se quiere la moralidad y rectitud en el manejo de los asuntos públicos.

Fundamento del incremento patrimonial:

“No justificado”:El incremento patrimonial debe provenir exactamente de otras actividades delictivas.

O sea que se trata de un tipo penal complementario, esto es, que requiere para su aplicación de la existencia, cuanto menos coetánea, de otros tipos penales.

“Injustificado”:Ese incremento patrimonial no puede provenir de otras actividades delictivas, pues es de recordarse que el tipo es subsidiario.

Naturaleza del tipo penal:

Ninguno de los dos tipos concursa con otros tipos penales por razones diferentes:

Porque impone la sumatoria aritmética de penas con los otros tipos penales con los que eventualmente concurra. Es un tipo penal complementario o sea que si llega a concurrir con otra figura delictual no podrá darse aplicación a la sumatoria jurídica de penas que dispensa el concurso (art. 31 C.P.), sino que habrá de atenderse a una pura y simplemente sumatoria aritmética de penas” Por su naturaleza residual.

Bibliografía:

MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. Delitos contra la administración pública. Editorial, Leyer, Bogotá, 2003.

Delitos contra los servidores públicos

Resumen elaborado por Leidy Chica y Alex Castaño

El concepto de violencia

La violencia es el elemento o forma comisiva de ambos delitos (violencia contra servidor público y perturbación de actos oficiales).

¿Qué es violencia? Es toda conducta que con el empleo de medios físicos busca vencer un obstáculo de cualquier naturaleza (Bernal Pinzón).

¿A cuál de esas formas de violencia se refiere el Capítulo X del Título XV del Código Penal?

  • Este capítulo sí alude a la violencia personal de carácter físico, comoquiera que por esta vía i) se afecta la integridad de los servidores públicos y ii) se pone en entredicho que la administración pública de manera libre y corriente pueda cumplir con sus funciones.
  • También es factible el uso de violencia personal en su variante moral (psíquica), en una de dos modalidades:
    • Como tormento moral (maltratos morales y/o de palabra)
    • En anuncios de males futuros (amenazas). La amenaza puede constituir una forma de violencia psíquica, siempre que reúna algunos requisitos:
      • La amenazas deben ser idóneas, esto es, además de hacerle temer al funcionario por algún mal (consideración objetiva), para ese servidor debe ser realmente mortificante, intimidante (consideración subjetiva).
      • La amenaza puede tener como destinatario final del mal anunciado, no solo al mismo funcionario, sino también a sus parientes y/o allegados.
      • La amenaza puede de un mal futuro puede recaer no solo sobre personas, sino, también, sobre objetos.

«En posición que no es unánimemente acogida por la doctrina, ARENAS predica que esa amenaza, en cuanto configurante de la violencia a la que alude este capítulo, debe ser injusta: Si consiste, dice el citado autor, en el anuncio de acusar al servidor ante sus superiores por su comportamiento moroso o arbitrario, no se comete delito, porque esta amenaza no entraña injusticia. Y tampoco, agrega, cuando consiste en dar cuenta de ese comportamiento a los periódicos, porque también es éste un medio legítimo que pueden usar los particulares para que los servidores públicos cumplan sus deberes, siendo evidente que “la injusticia y la seriedad de la amenaza debe apreciarlas el juez a su prudente arbitrio”».

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Análisis de los elementos genéricos

1. SUJETOS.

Sujeto activo: INDETERMINADO.

Sujeto pasivo:

  • Inmediato: quien sufre de manera directa el agravio, el SERVIDOR PÚBLICO.
  • Mediato: el titular de la administración pública, el ESTADO.

2. OBJETOS.

Objeto jurídico: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Que la función pública pueda cumplirse libre de toda presión e injerencia externa. Objeto de esta incriminación es la necesidad de proteger contra la agresión de los particulares, de un modo inmediato, la libertad del funcionario, y de modo mediato, la libertad del Estado que se sirve del funcionario para alcanzar sus fines.

El autor considera que también habría un objeto jurídico específico, cual es el servidor público sobre el cual recae la conducta, según el cual lo que se protege es la autonomía personal y funcional del servidor, a más de su integridad y libertad.

Objeto material: el funcionario sobre el cual recae de manera directa la conducta ejecutiva.

3. CONDUCTA.

Con este delito no se sanciona el hecho de que se ejerza violencia contra un servidor público. Se sanciona el hecho de que la violencia sea ejercida con un especial elemento subjetivo (direccional): para obligarlo a observar una de dos conductas, a saber, o a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar un contrario a sus deberes oficiales.

3.1.        Núcleo del tipo: ejercer violencia. Dos consideraciones:

i)              No se requiere que la violencia, aisladamente considerada, sea delictuosa: basta con que se ejerza en forma idónea, aunque no deje señales visibles ni incapacidades ni deformidades.

ii)             En el hecho de ejercer violencia  radica la acción típica de consumación. No se requiere para que el delito se perfeccione que el servidor violentado o amenazado haga u omita lo que se trata de imponerle. El delito es formal, no de resultado.

3.2.        Elemento subjetivo del tipo: la violencia ejercida en desmedro del servidor público, debe haber sido con una expresa finalidad, que no puede ser otra que la de obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Pueden suceder dos cosas

  1. Que se obligue al servidor público a ejecutar u a omitir un acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes, pero que no obstante no se obtenga el resultado. El delito se consuma independientemente del resultado.
  2. Que el agente obtenga el resultado que aspiraba. Podría haber un concurso de tipos penales si el agente logra que el servidor público realice un comportamiento delictivo independiente: el servidor público podría estar amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, mientras que el agente delictual sería autor mediato.

4. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO.

4.1.        Tentativa: «si la forma de conducta seleccionada por el agente fue la de la violencia física, en vez de la amenaza, creemos que difícilmente podría hablarse de tentativa, si se tiene en cuenta que desde el momento mismo en que se materializa esa forma de violencia, se entendería consumado el hecho. Por el contrario, si la forma empleada fue la de la violencia moral, y, dentro de ella, a través de la amenaza, podría presentarse la forma imperfecta de la tentativa, especialmente en aquellos casos en que la amenaza se comunica por escrito».

4.2.        Concurso de tipos penales

Este delito no concursa con lesiones personales u homicidio, pues el artículo 104, numeral 10° excluye esta posibilidad para el homicidio, y el 121 lo haría para las lesiones.

El concurso entre este delito y el de constreñimiento ilegal (art. 182), sería aparente.

Delito Constreñimiento ilegal (art. 182) Violencia contra servidor público (art. 429)
Destinatario de la violencia Un particular Un servidor público
Elemento subjetivo del tipo No existe Sí existe
Bien jurídico tutelado Autonomía individual Administración pública

PERTURBACIÓN DE ACTOS OFICIALES:

ARTICULO 430. PERTURBACION DE ACTOS OFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa.

El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 

1. VIOLENCIA, SUJETOS Y OBJETO JURÍDICO: Son las mismas del anterior delito, las diferencias radican en cuanto al objeto material, la conducta objetiva o externa y que se protege al servidor público no de manera individual, sino de manera corporativa (las tres ramas del poder público o cualquier autoridad pública).

2. OBJETO MATERIAL: Son las corporaciones o autoridades públicas, comprende las que desempeñan funciones legislativas, judiciales o administrativas, en general cualquier autoridad pública.

Debe por tanto:

  • Ser una autoridad representada en individuos, cuerpo colegiado o entidad.
  • Que tiene poder de mando a nivel oficial, como manifestación de la función pública que desempeñan, desarrollan, ejecutan o representan.

Ejemplos de autoridades: El Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes; el presidente del Senado o de la Cámara de Representantes; jueces, fiscales o magistrados.

Ejemplos de corporaciones: Consejos directivos de los establecimientos públicos; el Congreso; Tribunales Superiores del Distrito o las Altas Cortes.

3. CONDUCTA:

Es alternativa y compuesta:

–       Tratar de impedir la reunión o el ejercicio de las funciones.

–       Perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones.

–       Pretender influir en determinaciones o decisiones.

No es necesario que se logre el resultado, basta con que se tenga la intención, es decir, que para que se consume la conducta no es necesario obtener el fin perseguido.  Si no hay este propósito (impedir o perturbar las reuniones; influir en las decisiones o deliberaciones), NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL.

NO SE CONJUGA TENTATIVA, ES UN DELITO DE PELIGRO.

Nota: cuando se habla de impedir puede ser antes o en el transcurso de la reunión.

 

Circunstanciada: se debe desarrollar dentro de unas circunstancias modales detalladas en el tipo.

–       Simular autoridad.

–       Invocando falsa orden de autoridad.

–       A través de cualquier maniobra engañosa (incluye las dos anteriores).

–       Agravante: a través de violencia (inc. 2°).

Si el agente no actúa dentro de este marco descrito la conducta deviene en ATÍPICA.

 

3.1  Variantes comportamentales: Con respecto al sujeto pasivo (autoridades o corporaciones públicas)

a. Tratar de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de sus funciones:

Impedir: Hacer algo absolutamente imposible de realización.

Perturbar: dificultar, obstaculizar la realización de algo.

Se puede orientar en cualquiera de los siguientes sentidos:

–       El agente trata mediante alguna de las circunstancias modales (ya descritas), impedir la reunión del cuerpo colegiado.

–       El agente trata mediante alguna de las circunstancias modales, que una vez iniciada la reunión, la misma no pueda avanzar o llegar a buen término (cuando la perturba).

–       El agente trata mediante alguna de las circunstancias modales, trata de impedir que una cualquiera de esas autoridades públicas pueda cumplir con sus funciones (por ejemplo, ya terminada la reunión y adoptada una determinación, se impide su cumplimiento o materialización).

–       El agente trata de obstaculizar (perturbar), el cumplimiento o desarrollo de sus funciones, por parte de esa autoridad pública.

 b. Pretender influir  en sus deliberaciones o decisiones:

–       El agente trata de influir en las decisiones que debe adoptar esa autoridad, siempre a través de los precisos medios comisivos indicados en la norma (circunstancias modales).

–       El agente trata de influir en las deliberaciones de una corporación, dentro de los márgenes del elemento descriptivo (circunstancias modales), que encierra el tipo.

Nota: deliberación y decisión son distintas; la primera hace referencia a debates, exposiciones, sustentaciones y discusiones que se presentan en todo el organismo colegiado, previo esto a la adopción de una determinada decisión, que es la definición que se da por la corporación al asunto debatido, es la solución final al caso propuesto, finalmente se adopta por la entidad.

3.2  Elemento descriptivo de carácter modal: Es un tipo penal circunstanciado, como que no puede realizarse de cualquier forma o de cualquier manera, sino que debe serlo a través de una las variantes que expresamente establece la ley, que se pueden contraer en dos expresiones: violencia (fuerza) o engaño (error). Si los medios utilizados no son los anteriores, la conducta deviene en atípica.

La violencia o el medio engañoso utilizado por el agente y el resultado dañoso pretendido (no necesariamente debe alcanzarse), debe mediar un nexo causal a nivel ideal, que permita establecer la conexión entre uno y otro extremo, dentro de la exigencia legal. Por ello resulta pertinente recordar que, según ARENAS, para que se configure el delito, se requiere la producción de condiciones o circunstancias objetivas y subjetivas de tal naturaleza que SIRVAN o tengan SUFICIENTE IDONEIDAD para impedir la reunión o turbarla.

Bibliografía

MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. Delitos contra la administración pública. Editorial, Leyer, Bogotá, 2003.