Responsabilidad por actividades peligrosas

En esta entrada presento la comparación de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se analiza cuál debería ser el régimen aplicable en tratándose de la responsabilidad por actividades peligrosas. En la sentencia del 24 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, la Corte Suprema de Justicia señala que en estos casos debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, y ofrece argumentos para demostrar que del artículo 2536 del Código Civil no puede desprenderse que exista una presunción de culpa. En cambio, en la sentencia del 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, la Corte cambia su jurisprudencia para afirmar que en vez del régimen de responsabilidad objetiva, en los casos de actividades peligrosas debe aplicarse el régimen de culpa presunta. Los principales argumentos en defensa de cada régimen son:

Responsabilidad por actividades peligrosas

Régimen de responsabilidad objetiva (sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P.: William Namén Vargas) Régimen de culpa presunta (sentencia del 26 de agosto de 2010. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda)
Presunción de responsabilidad => presunción de peligrosidad => sistema de responsabilidad por ‘riesgo’ o ‘peligrosidad’ => presunción de culpa.
La exoneración solo puede obtenerse con la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima).
Este régimen tan solo exige que el daño pueda imputarse (que se demuestre la actividad peligrosa y el nexo causal). El legislador no excluyó el elemento de culpa del artículo 2356 del C.C.
La norma (art. 2356 del C.C.) no establece expressis verbis alguna presunción. Argumento de utilidad y equidad: la presunción permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa. Facilita con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho.
Si se presume la culpa, la demostración de la diligencia y cuidado debería eximir de responsabilidad:Una actividad peligrosa puede desarrollarse con diligencia o sin diligencia no es coherente deducir en todo caso una culpa por el simple ejercicio de una actividad peligrosa. Presumida la culpa, la responsabilidad o la peligrosidad, en términos lógicos la prueba en contra eximiría de responsabilidad, pero la jurisprudencia con acierto, no la admite. “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas.
El artículo 2356 no puede ser repetición del 2341 (culpa presunta). Ese artículo contempla una situación distinta y la regula de manera diferente. La fuente de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es la presunción de culpa:


No es el daño que se causa ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta en la conducción de un automotor, por ejemplo, la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicada, sino que es la presunción de haber obrado, en el ejercicio de tal actividad reputada como peligrosa, con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa.
Los accidentes fruto de una actividad peligrosa no son por lo general fruto de una acción maliciosa y voluntaria, sino regularmente contingencias que suelen presentarse con alguna frecuencia (…) [p]ero quien ejercita actividades de este género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause (…) [e]l art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla (…)” La ley no hace excepciones, el art. 2356 no excluye la culpa sino que la reafirma:Si la ley tiene dispuesta una normativa que irriga todos los casos de responsabilidad extracontractual, únicamente puede dejarse de tener en cuenta cuando otra de estirpe excepcional y expresa muestre con toda contundencia su inaplicabilidad, circunstancia que en la temática tratada no aparece, por cuanto, como atrás se dijo, el precepto 2356 no sólo no excluye la culpa sino que, por el contrario, se afirma en ella, junto al daño y al nexo causal, para blandir el juicio de reproche, al punto que coincide con el 2341, en lo que le es pertinente, y bajo ningún aspecto lo desmiente o contradice.
Caso de la concurrencia de actividades peligrosas:“…desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama. “Según lo anterior, basta determinar, entonces, cuál fue la causa determinante del daño para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios, e inútil será, si ella pesa contra la demandada, como guardián de la actividad peligrosa por cuyo ejercicio realmente se causó el daño, que éstos intenten establecer que observaron la diligencia debida; se da así entrada legal a un singular mecanismo de atribución de dicha deuda de reparación, el cual en último término y para los fines que aquí importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado dañoso, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las características de los riesgos específicos inherentes a determinado tipo de empresa o explotación, al patrimonio de quien tenía la potestad de dominar, de ejercer tales controles y de impedir aquél resultado; de donde se sigue, por obvia inferencia, que su defensa no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de lo que se ha convenido en denominar “la causa externa exoneratoria”, originada en el caso fortuito o fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”. En el encabezado y en las hipótesis del artículo 2356 de ninguna manera se prescinde de la culpa:Ese precepto (art. 2356) no deja la menor duda de que en la mente del legislador civil es imprescindible como criterio de imputación el elemento culpa -traducido en negligencia, imprudencia, falta de precaución o descuido-, para que se configure la responsabilidad civil por actividades peligrosas, culpa que, desde otra perspectiva, tiene diferentes graduaciones posibles.Es más, en su encabezado y en las tres hipótesis que contempla la norma, el legislador no trajo a colación casos en los cuales prescindiera de la culpa, como para dejar de lado el aspecto subjetivo de la responsabilidad, esto es, que ni tomando aisladamente los eventos allí descritos, ni mirándolos en conjunto, podría dejarse de lado la necesidad de predicar del demandado – aunque fuere por vía de presunción- alguno de los epítetos que ad examplum allí se mencionan.
La presunción de culpa carece de fundamento lógico y normativo:La supuesta presunción de culpa por el mero ejercicio de una actividad peligrosa, carece de todo fundamento lógico y normativo.Legal, porque ninguna parte del artículo 2356 del Código Civil, siquiera menciona presunción alguna.Lógico, porque cualquier actividad humana, y en especial, la peligrosa, puede desplegarse con absoluta diligencia o cuidado, o sea, sin culpa y también incurriéndose en ésta.De suyo, tal presunción contradice elementales pautas de experiencia y sentido común, al no ajustarse a la razón presumir una culpa con el simple ejercicio de una actividad que de ordinario como impone la razón se desarrolla con diligencia, prudencia y cuidado. Si el legislador hubiera querido prescindir del elemento de la culpa lo hubiera expresado:No hay cómo escapar al sentido natural y obvio que tiene la normatividad que gobierna la materia, máxime cuando según reza el aforismo latino, la ley no omitió inconsideradamente, sino porque no quiso que fuese dicho, (lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit), por manera que si el legislador hubiera tenido en mente prescindir del elemento culpa en la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, habría hecho distinciones expresas y bien definidas en el artículo 2356 del Código Civil, en vez de apelar de modo general a diversos adjetivos calificativos susceptibles de imputación.
La presunción de culpa no es útil ni normativa ni probatoriamente:La presunción de culpa, ninguna utilidad normativa o probatoria comporta al damnificado, tampoco es regla de equidad y menos de justicia, pues su único efecto jurídico es eximir de la probanza de un supuesto fáctico por completo ajeno al precepto, no menester para estructurar la responsabilidad, ni cuya probanza contraria es admisible, cuando toda presunción, salvo la iuris et de iuris que exige texto legal expreso, es susceptible de infirmar con la demostración de la diligencia y cuidado. Si en el caso de la responsabilidad por la tenencia de animales fieros que no reportan ninguna utilidad, donde el riesgo de producir daños es indiscutible, no existe responsabilidad objetiva, ¿por qué en el caso de las actividades peligrosas sí?Y es que si el artículo 2354 (responsabilidad por la tenencia de animales fieros que no reportan ninguna utilidad) del Código Civil regula comportamientos que para el legislador son de gravedad superlativa, donde el riesgo de producir daños es indiscutible, al punto que ni siquiera se admiten las exculpaciones del demandado, y pese a ello se entiende que allí hay responsabilidad subjetiva, no hay cómo entender que la responsabilidad prevista en el artículo 2356 es objetiva, pues en la redacción de esta última norma no hubo una estrictez por lo menos semejante a la utilizada en la disposición precedente, que autoriza “no oir” al causante del daño.
El artículo 2356 consagra una responsabilidad diferente de la del artículo 2341:El artículo 2356 del Código Civil consagra una responsabilidad singular, concreta, específica y diferente a la del artículo 2341 del Código Civil, partiendo también de una regla abstracta la cual, por general admite excepciones según deriva de su simple redacción.Distingue, el legislador la actividad peligrosa ejercida con “culpa” de la desarrollada sin “culpa”.No es que no haya querido decir. Es que lo dijo.La regla general es la “malicia o negligencia”. La excepción, el daño aún causado sin malicia ni negligencia. La ubicación del artículo dentro del título que regula la ‘responsabilidad civil por los delitos y las culpas’ no es de poca monta:Debe tenerse en cuenta que las normas antes mencionadas, hallan asiento en el Título XXXIV del Código Civil, titulado “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, esto es, la responsabilidad originada por el dolo o, en general, por las diferentes criterios de imputación que prevé el artículo 63 ibídem, lo que sugiere que visto el artículo 2356 en su contexto y de manera sistemática, no otra cosa puede inferirse que la necesidad de que exista culpa en el sujeto demandado, así sea que en esos eventos, por razones sobre las cuales se ha fraguado una copiosa jurisprudencia, ésta se presuma.
No porque este artículo haga parte del título de la ‘responsabilidad común por los delitos y las culpas’  se deduce que se base en la culpa probada o presunta:No es verdad que por la sola ubicación del artículo 2356 del Código Civil en el Título XXXIV relativo a la regla general de la “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, toda la responsabilidad civil allí regulada se sustente en la “culpa”, probada o presunta.Si así fuera, constituiría un sofisma el acertado desarrollo jurisprudencial de algunas hipótesis de responsabilidad “sin culpa”. El fundamento normativo de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas no está en el artículo 2356. La Corte debió buscar otro fundamento:Para aceptar la tesis de que las actividades peligrosas deparan siempre una responsabilidad objetiva, la Corte tendría que haberse apartado tajantemente del artículo 2356 del Código Civil y, en ese propósito, ha debido buscar un basamento en normas que hicieran caso omiso del elemento subjetivo, porque de otra manera se incurriría en una contradicción insalvable. Decir que a partir del artículo 2356 del Código Civil se estructura una responsabilidad objetiva y, al mismo tiempo, tener que admitir que ese canon se halla enclavado en un sistema coherente y armónico que a gritos demanda la existencia de la culpa -ya sea presunta o probada-, es una inferencia que no parece sostenible.
Se basa en el riesgo o peligro que su ejercicio comporta para la comunidad en general. Prescindir de la culpa riñe con el sistema integral y armónico que consagró el Código Civil:Una cosa es presumir la culpa, como elemento necesario de la responsabilidad subjetiva, conforme ha sentado la jurisprudencia con ahínco, y otra, muy diferente, es prescindir de ese elemento subjetivo y entender que lo que se presenta es una responsabilidad objetiva, porque esta última solución riñe con el sistema integral y armónico de responsabilidad que consagró el Código Civil.
En la responsabilidad por actividad peligrosa, la “culpa” carece en absoluto de toda relevancia, no porque se presuma, sino porque no es elemento estructural de la misma. No es necesaria para su configuración normativa. Tampoco la ausencia de culpa o la prueba de la diligencia y cuidado eximen de responsabilidad. La presunción de culpa se da, justamente, porque se entiende que hubo imprudencia, impericia, negligencia o falta de cuidado, al punto que se perdió el control de la actividad y no se logró evitar la consumación del daño, de donde se sigue que, indispensablemente, ese elemento subjetivo se halla implícito en la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas.
La presunción de culpa no modifica la concepción subjetiva de la responsabilidad:Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario.
Confluencia causal de distintos sucesos:En lo concerniente a la confluencia causal de distintos sucesos en la producción de un daño, la Corte ha precisado „que desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia‟ pues, „[c]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima‟ La responsabilidad objetiva no explica dos fenómenos: (i) la concurrencia de culpas y (ii) la coexistencia de actividades peligrosas:La defensa de la responsabilidad objetiva que se anuncia en el fallo, no brinda una explicación suficientemente satisfactoria sobre dos eventos en particular: la concurrencia de culpas y la coexistencia de actividades peligrosas.La reflexión que ese aspecto merece, tiene como soporte el hecho -por demás simple- de que en la responsabilidad objetiva, como se sabe, para nada importa el error de conducta del agente a quien se atribuye el hecho generador del daño, pues apenas si basta que el resultado pueda endilgarse a un sujeto de derecho y que se produzca un agravio, para que surja la obligación de indemnizar, es decir, es suficiente la simple atribución causal, desligada de todo elemento subjetivo.Dicho de otra forma, en toda responsabilidad se hace necesaria la concurrencia del hecho, del daño y de la relación de causalidad, pero mientras que en la subjetiva se precisa indagar la conducta de quien comete el hecho para determinar si actuó de manera imprudente, negligente o con desprecio al deber general de cuidado, en la objetiva ninguna importancia tiene ese aspecto, al punto que aún demostrando que se actuó de manera idónea y apropiada, en todo caso se impone la declaración de responsabilidad, con las secuelas correspondientes.Si ello es así, o sea, si en la responsabilidad objetiva se prescinde por entero de la culpa del sujeto causante del daño, entonces no podría hablarse de concurrencia de culpas, esto es, que el artículo 2357 del Código Civil, que también hace parte del Título de la “responsabilidad común por los delitos y las culpas” sería inaplicable en relación con la tipología de responsabilidades que regula el artículo 2356 ibídem.
Coexistencia de actividades peligrosas:Cuando la víctima se expone o crea el riesgo o ejerce igualmente una actividad peligrosa, no se exceptúa su régimen normativo, ni el asunto se desplaza a otros regímenes, sino que se gobierna por las normas jurídicas que le son propias, naturalmente que se trata de una responsabilidad específica, singular y concreta regida por directrices legales propias, fundamentada en el riesgo o peligro que le es consustancial e inherente. En tales supuestos, el juzgador con sujeción a la libre convicción y la sana crítica valorará los elementos probatorios para determinar cuál de las actividades peligrosas concurrentes es la causa del daño y la incidencia de la conducta de la víctima en la secuencia causal, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, a cuyo efecto, imputado a la actividad de una sola parte, ésta es responsable por completo de su reparación y si lo fuere a ambas, cada una lo será en la medida de su contribución. En otros términos, cuando la actividad peligrosa del agente es causa exclusiva del daño, éste será responsable en su integridad; contrario sensu, siéndolo la ejercida por la víctima, ninguna responsabilidad tendrá; y, si aconteciere por ambas actividades, la del agente y la de la víctima, como concausa, según su participación o contribución en la secuencia causal del daño, se establecerá el grado de responsabilidad que le asiste y habrá lugar a la dosificación o reducción del quantum indemnizatorio” La responsabilidad objetiva no explica dos fenómenos: (i) la concurrencia de culpas y (ii) la coexistencia de actividades peligrosas: Tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro; principios en los que se funda la llamada “compensación de culpas”, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de “repartir” el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser “compensadas” tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí.A la larga, no hay como engranar la responsabilidad objetiva con la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, porque este último evento requiere, precisamente, contrastar la culpa del demandante y la culpa del demandado para ver de establecer cuál de ellas tuvo mayor incidencia en el hecho dañoso, a fin de hacer las reducciones a que haya lugar, ejercicio que resulta imposible si la culpa de este último se deja de lado por ejercer una actividad peligrosa.
También quedaría en ciernes otro inconveniente, y es el relativo a lo que la doctrina de la Corte ha denominado “neutralización de las actividades peligrosas”. Como se recordará, la Corte ha sido de la idea de que en los casos en que “el daño alegado encuentra su venero en la convergencia de sendas actividades peligrosas… las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado; por supuesto que, como lo tiene dicho esta Corporación: «Varias son las soluciones que la doctrina propone para solucionar el enfrentamiento de las presunciones de culpa, pero el problema prácticamente desaparece cuando solo una de las partes reclama daño, demostrando culpa exclusiva del demandado. Esa prueba de culpa hace desaparecer el interés de las presunciones en juego.Con la nueva doctrina sobre las actividades peligrosas, entonces, surge la duda de cómo sopesar las conductas de las partes que ejercen una actividad peligrosa, si es que ya no hay presunciones de culpa que neutralizar. Y si antes se había admitido la posibilidad de graduar esas culpas, o de acudir al régimen de la culpa probada, no parece fácil explicar cuál será el camino que ahora debe emprenderse en ese tipo de eventos.
La consagración de responsabilidades objetivas no corresponde al juez:La consagración de responsabilidades objetivas no corresponde al juez -ni siquiera al de casación-, sino al legislador, máxime cuando su tratamiento supone menores posibilidades de defensa para el demandado, cuyos derechos -incluso fundamentales- no tienen porqué verse afectados por vía de interpretación judicial. Por ello que, sólo una consagración legal puede atribuir este tipo de responsabilidades, que por sus precisos contornos, han de ser del todo excepcionales y de aplicación restrictiva en materia civil, sin contar con que en el campo penal y disciplinario, han sido proscritas en forma contundente.
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Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

En esta ocasión presento un resumen sobre el capítulo de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, del Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo. En este capítulo, el autor alude, como el nombre del capítulo lo indica, a las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero también a la acción personal y hereditaria, al objeto y la causa petendi de las demandas por responsabilidad civil y a la acumulación de las acciones por responsabilidad civil.

Capítulo IV. Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Responsabilidad civil contractual Responsabilidad civil extracontractual
Suponen:

(i)            Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado.

(ii)          Que el demandante haya sufrido un perjuicio.

(iii)         Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño.

Diferencias desde el punto de vista de la prescripción
La prescripción opera en forma distinta para una y otra responsabilidad
Principio general de prescripción extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del C.C.) Existen varios tipos de prescripción:

–       Acciones originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno: 3 años.

–       Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción penal.

–       En las responsabilidades extracontractuales establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil: 10 años.

–       Acciones derivadas de los daños ocasionados por la aeronave en la superficie: 2 años.

Hay una serie de textos especiales que consagran plazos de prescripción contractual diferentes:

–       Materia de transportes: 2 años.

–       Materia de seguros: 2 o 5 años.

–       Acciones derivadas del vicio oculto de una cosa en la compraventa mercantil: 6 meses.

 
Diferencias desde el punto de vista de la capacidad para cometer el hecho ilícito
La capacidad para obligarse supone que quien se obligue tenga más de 18 años de edad y que esté sano mentalmente. Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).

La capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de diez años y sea sano mentalmente.

En concepto del autor, “la capacidad aquiliana solo se requiere para las responsabilidades extracontractuales fundamentadas en la culpa, pues el artículo 2346 se refiere a la capacidad para cometer delito o cuasidelito”.

Diferencias desde el punto de vista de la solidaridad
La solidaridad consiste en que una obligación divisible pueda ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma.
Existe un tratamiento diferente en materia mercantil y en materia civil. El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en materia extracontractual en caso de que un delito o culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto tiene dos excepciones:

1. Responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá entre los propietarios del inmueble arruinado.

2. Responsabilidad proveniente de los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste responderá.

En materia civil:

–       No existe un principio general de solidaridad entre los deudores de obligaciones divisibles.

–       La solidaridad entre deudores surge de la ley, el testamento o la convención.

Obligación al todo:

–    Sin existir solidaridad, cada uno de los deudores o de los responsables del daño debe pagar la totalidad de la indemnización como si solo él hubiera causado el daño.

–    Figura de carácter pretoriano.

–    Tanto la obligación al todo como la obligación solidaria permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a todos o a  cada uno de los responsables, en la medida en que, desde el punto de vista de la causalidad, cada uno de los responsables causó la totalidad del daño.

En materia mercantil:

–       “Cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, se presume que todas se han obligado solidariamente”.

Casos de obligaciones al todo:

1. Cuando uno de los autores del daño es un deudor contractual y el otro es un tercero, será imposible acudir a la solidaridad puesto que ésta solo está consagrada en la ley civil para los responsables extracontractuales (C.C., art. 2344).

2. Cuando dos deudores en contratos civiles diferentes causen con su comportamiento un mismo daño, en cuyo caso no hay solidaridad.

3. En algunos casos en que hay por medio un seguro.

 

Sección III. –La prohibición de acumular la responsabilidad civil extracontractual y la civil contractual

Acción hereditaria Acción personal
Cuando la víctima directa de un daño fallece, sus herederos pueden demandar la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima fallecida y reclamar dicha indemnización. Cuando a veces no solo la víctima fallecida sufre perjuicios, sino que también pueden sufrirlos terceras personas herederas o no del fallecido. El daño que estas personas sufren generalmente es de tipo extracontractual.
Puede ser contractual o extracontractual, según que la víctima directa haya sufrido el daño por la inejecución de una obligación contractual, cualquiera sea el contrato, o por la violación de la obligación general de prudencia.
Pueden darse en forma individual o conjunta.
En caso de muerte instantánea de la víctima directa de un accidente, el lucro cesante por incapacidad productiva de la víctima directa, producido a partir de la muerte, pertenece exclusivamente a la acción personal extracontractual de los terceros perjudicados que dependían del fallecido, herederos o no del mismo.
Puede suceder que tanto el fallecido como terceras personas, herederas o no, sufran perjuicios derivados del mismo hecho. Cuando tanto el fallecido como sus herederos sufren perjuicios, entonces dichos herederos poseen dos acciones cada una con objeto y causa jurídica independiente.

Subsección II. –El objeto y la causa en la pretensión por acciones en responsabilidad civil.

El objeto en las demandas por responsabilidad civil La causa petendi en los procesos de responsabilidad civil
Objeto de la pretensión: aquello que se le pide al juez en la demanda. Ejemplo del dependiente que conduce el vehículo con su patrono a bordo y acontece un daño a raíz de la embriaguez del conductor. El patrono es responsable desde tres ángulos:

  1. Responsabilidad con culpa probada por el hecho propio.
  2. Responsabilidad por el hecho ajeno.
  3. Responsabilidad por actividades peligrosas.
Objeto en demandas por responsabilidad civil: indemnización del daño sufrido. ¿Existe cosa juzgada o pleito pendiente cuando el conductor demanda con base en la responsabilidad con culpa probada por el hecho propio y el patrono es absuelto, por lo cual decide demandar con base en otro título de responsabilidad?
El objeto puede subdividirse en varios tipos:
– Indemnización del daño emergente, del lucro cesante, de los perjuicios morales.
Dos teorías:

  1. Teoría de la pluralidad de causas: cada una de esas instituciones constituye una causa petendi distinta. Puesto que la causa petendi es diferente para uno y otro proceso, faltará entonces uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada y del pleito pendiente, cual es la identidad de causa.

Consecuencias:

–       Solo habría cosa juzgada cuando todas las instituciones que vinculan al demandado en ese daño concreto sean agotadas.

–       Como cada una de esas instituciones constituye una causa petendi diferente, el demandante no podrá invocarlas todas al mismo tiempo, sino unas como subsidiarias de las otras, pues habría indebida acumulación de pretensiones.

–       El juez no puede motu proprio aplicar una institución de la responsabilidad civil diferente a la que ha sido invocada por el demandante, pues en tales circunstancias fallaría extra petita.

  1. Teoría de la unidad de causas: lo que constituye la causa petendi no es tal o cual institución de la responsabilidad civil, sino el hecho dañoso que da origen a la demanda. Las diversas instituciones de la responsabilidad civil son solo medios jurídicos que el legislador pone a disposición del demandante para que haga valer sus derechos.

Consecuencias:

–       El juez perfectamente puede aplicar la institución de la responsabilidad civil que considere correcta si encuentra que llenan los demás requisitos, poco importa que el demandante se haya equivocado en la denominación de la figura aplicable, haya omitido las normas aplicables o que las haya invocado todas en forma común.

–       Habrá cosa juzgada si luego de fallado absolutoriamente un proceso, la víctima decide cobrarle el mismo daño al mismo demandado, invocando una figura distinta de la responsabilidad civil (con matices).

Cuando en cabeza de una misma persona se radican la acción hereditaria contractual o extracontractual, y la acción personal, siempre extracontractual, ha de tenerse cuidado de no vincular el objeto de la acción hereditaria con el objeto de la acción personal. Jamás podrá el juez otorgar indemnización por un perjuicio que es personal, cuando en la demanda se invoca el ejercicio de la acción hereditaria.

Subsección III. –En qué consiste el problema de acumular (optar) las acciones en responsabilidad civil

I.              –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente contractual.

  • Partiendo de la aceptación de la teoría de la unidad de causas, llega a la conclusión de que el juez debe acoger las pretensiones del demandante si éste se equivoca en la denominación del contrato invocado, siempre y cuando se llenen los requisitos legales.

II.            –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente extracontractual.

  • Un mismo hecho da lugar a enmarcar la conducta del agente dentro de varias instituciones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ¿Qué hacer?
  • La solución depende de la teoría que se acoja en relación con la causa petendi de la pretensión en responsabilidad civil.
  • Como se acoge la teoría de la unidad de causas, debe concluirse que la víctima no solo tiene derecho a escoger la institución de la responsabilidad extracontractual que más ventajas le traiga (siempre y cuando las cuestiones de hecho la tipifiquen), sino que el juez tiene la obligación de aplicar oficiosamente la institución que más beneficia a la víctima, independientemente de la figura invocada, siempre y cuando los hechos de la demanda y lo probado así lo permitan.

III.           –La acumulación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

  • Es mucho más compleja la situación.
  • Entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?
  • El problema no tiene que ver con:
    • La posibilidad de escoger principios de una y otra responsabilidad para elaborar una especie de híbrido.
    • La posibilidad de cobrar dos veces la indemnización, acudiendo a las dos responsabilidades, pues habría enriquecimiento sin causa.
    • Cuando el daño se produce con ocasión del contrato y no como consecuencia de su inejecución, el daño es necesariamente extracontractual.
    • Siguiendo buena parte de la doctrina, el autor afirma que entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, como principio general, la victima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.

–       Justificación de la prohibición de acumular las dos responsabilidades.

  • Cada que ocurra un daño que a primera vista se considera contractual, el juez debe averiguar cuál era el objeto del contrato. Si el daño consiste en el incumplimiento total o parcial de ese objeto, no queda más remedio que aplicar la responsabilidad contractual.
  • Un mismo daño entre las mismas partes no podrá violar al mismo tiempo el contrato y el deber general de prudencia.
  • Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad civil

El siguiente es el resumen del capítulo ¿Qué es la responsabilidad civil? del Tratado de Responsabilidad civil de Javier Tamayo.

Hecho ilícito Hecho culposo
Es un hecho contrario a la ley y poco importa que esta no exija la culpabilidad para su tipificación. Es una especie de hecho ilícito.
Puede haber hechos ilícitos no culposos: responsabilidad civil objetiva. Todo hecho culposo que causa daño a un tercero es ilícito.
Responsabilidad civil Seguridad social
El causante del daño tiene que ser responsable. Hubo un daño que a la luz de la ley da lugar a una indemnización o compensación.

–       Sin condenar al causante

–       Sin proceso

Tanto la responsabilidad objetiva como la seguridad social prescinden de la culpa como elemento para que opere la acción indemnizatoria.
Está en cabeza del causante del daño. Está en cabeza de la institución que asume el riesgo.
Mecanismos indemnización => culpa => responsabilidad objetiva => seguridad social

En nuestro concepto, el ideal de toda sociedad consiste en que el Estado asuma todos los accidentes sufridos por los individuos sin que sea necesario acudir para nada a la responsabilidad civil, así ésta sea objetiva.

Delito Cuasidelito
Delito penal: requiere que el hecho sea causado en forma dolosa o culposa por el agente. No siempre el comportamiento culposo da nacimiento al delito penal. En materia civil:

–       Delito solo puede ser doloso.

–       Cuasidelito cuando se comete en forma culposa.

Cuasidelito Culpa
Es un hecho dañoso cometido por imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos. La culpa es el elemento subjetivo del cuasidelito y por tanto no se confunde con éste último
Culpa también puede ser tomada como sinónimo de falta:

–       La responsabilidad se fundamenta en la falta: bien sea falta dolosa o culposa (culpa culposa)

Acto ilícito Acto culposo
Todo comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico, poco importa que se trate de responsabilidades objetivas, en las que la culpa no tiene incidencia alguna. Hay hechos ilícitos no culposos.
Responsabilidad civil Responsabilidad penal
Tiene como objetivo garantizar la seguridad de la sociedad Tiene como objetivo conservar el equilibrio patrimonial de los particulares
Ilícito civil Ilícito penal
Dos criterios: ambas culpas son idénticas o se trata de dos culpas distintas.
Culpa civil Culpa penal
Culpa civil = culpa penal, pues la conducta imprudente, imperita o negligente es igual en ambos ordenamientos. No tiene sentido afirmar lo contrario.
Argumentos en apoyo de la diferencia entre la culpa civil y la culpa penal:
Se juzga en abstracto. Se juzga en concreto.
Compromete la responsabilidad del agente sin tener en cuenta su gravedad. Debe revestir cierta gravedad.

–       Existen numerosos delitos penales que solo se tipifican en caso de comportamientos dolosos del agente.

–       Encontramos una serie de comportamientos dolosos, negligentes, imprudentes, imperitos, que son reprochados por el derecho civil mas no por el penal.

–       En lo que se refiere a la culpa ya no en sentido psicológico sino desde el punto de vista de la violación de reglamentos, también cabe afirmar que toda violación de reglamentos que constituya una culpa penal es una culpa civil y, por tanto, si el agente que violó los reglamentos es condenado penalmente y con ese mismo hecho causó daño a un tercero, habrá que afirmar que lo que es culpa en materia penal lo es en materia civil.

–       Hay una serie de comportamientos que el orden jurídico civil considera a priori como culposos, independientemente de la apreciación subjetiva que sobre los mismos pueda tener el juez penal.

–       Encontramos los casos de responsabilidad civil objetiva, en que la culpa civil no es diferente de la penal, sino que el causante del daño está obligado civilmente a indemnizar a la víctima, aunque no se haya comportado en forma culposa.

Dolo civil contractual Dolo civil extracontractual
Intención de incumplir el contrato, así no tenga la intención de perjudicar al acreedor. Intención de dañar.
Cuando el deudor en forma deliberada y sin que haya causa extraña que se lo impida, incumple sus obligaciones, poco importa que tenga o no la intención de causarle daño al acreedor. Lo que interesa es la intención de no cumplir, mas no la intención de causar daño con el incumplimiento.
Dolo civil Dolo penal
“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (art. 22 del C.P.)
Dolo civil extracontractual = dolo penal, pues ambos se producen cuando el agente actúa con la intención de dañar.
Dolo civil contractual = dolo penal, pues ambos comprenden no solo la intención de causar daño, sino también la conciencia y la intención de realizar el comportamiento prohibido por la ley [Aquí hay una contradicción del autor, pues antes afirma que el dolo civil contractual no supone la intención de causar daño]

¿Toda conducta reprochable en materia civil, lo es también en penal?

–       Hay una serie de ilícitos penales que comprenden tanto el comportamiento doloso del agente como el culposo. Puede suceder que ese mismo comportamiento y ese mismo daño constituyan a la vez un delito o un cuasidelito civil o la violación de una obligación contractual de medio (en ambos casos la responsabilidad civil es con culpa probada).

  • En tales casos, el ilícito civil y el ilícito penal son generados por un mismo hecho, pues ambos se fundamentan en una culpa dolosa o culposa debidamente comprobada del agente causante del daño.

–       Hay ciertas conductas, bien sea dolosas o culposas, que constituyen ilícitos civiles mas no penales: daño en cosa ajena meramente culposo.

–       Puede suceder que el comportamiento, a la luz del derecho penal, no sea reprochable ni siquiera cuando es doloso: incumplimiento en el pago de una deuda.

–       Puede ocurrir que haya una serie de violaciones de reglamentos que den lugar a un ilícito civil sin que ese mismo comportamiento constituya un ilícito penal: medio de comunicación que difunde una noticia falsa que afecta un establecimiento crediticio.

–       Es factible que el legislador civil, a priori, considere como culposa o contraria a derecho determinada conducta, así ella no sea reprochada por la ley penal: responsabilidad por actividades peligrosas, responsabilidad civil por la ruina de un edificio, responsabilidad civil por los daños causados por los animales que no reportan ninguna utilidad.

–       Hay una serie de hechos ilícitos en materia civil, independientemente de que el agente haya actuado en forma culposa: responsabilidades objetivas.

Todo ilícito penal es ilícito civil en la medida que con éste se produzca un daño a un tercero.

Consecuencias de las diferencias y semejanzas entre el ilícito civil y el ilícito penal

Cuando una conducta susceptible de enmarcarse dentro de un delito penal es también y únicamente violatoria de una obligación contractual de medio o da origen exclusivamente a una responsabilidad extracontractual con culpa probada (aquellos casos en que tanto el ilícito civil se fundamenta necesariamente en la culpa probada), el juez civil está completamente ligado a lo que sobre la culpabilidad afirme o niegue el juez penal.

Sin embargo, si la demanda civil se apoya en una culpa distinta de la juzgada en el proceso penal, tal demanda civil puede prosperar. Casos:

  1. Comportamientos (dolosos o culposos) que no están tipificados en la ley penal.
  2. Venta de un objeto afectado de vicios redhibitorios, en donde de no haber delito penal, por ejemplo estafa, el vendedor debe responder por la garantía del objeto.
  3. Incumplimiento de una obligación contractual de resultado.
  4. Presunción de responsabilidad en materia extracontractual (actividades peligrosas, ruina de edificios, daños causados por los animales fieros que no reportan ninguna utilidad).
  5. Conductas que se enmarcan en varias instituciones de la responsabilidad civil.
  6. Responsabilidad objetiva.