Primer parcial:
Examen final:
Responsabilidad por daño especial:
«[…] La actuación de la Administración puede ser plenamente lícita, legal desde todo punto de vista y no obstante causar lesionamiento a los administrados. En este evento el Estado también debe indemnizar la totalidad de los perjuicios producidos.
La jurisprudencia ha acuñado la tesis de la responsabilidad administrativa por daño especial, con fundamento en la igualdad que frente a las cargas públicas deben tener los gobernados. Es bien sabido que la existencia del Estado, su supervivencia, su desarrollo y administración imponen a los asociados una serie de sacrificios una serie de sacrificios o cargas y que dentro del principio de la equidad y justicia distributiva todos deben participar por igual en esa contribución. No es permitido al Estado romper ese equilibrio o situación de igualdad, haciendo a unos más onerosos su compromiso social que a otros, pues cuando tal fenómeno se registra se incurre en una injusticia que debe repararse en todas sus consecuencias […]
En sentencia del 28 de octubre de 1976, el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jorge Valencia Arango, hizo un detenido análisis de la responsabilidad basada en el daño especial y de manera constante se ha expresado en los siguientes términos:
[…]
“Responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional yy por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y sus actuaciones del Estado, equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”.
En la responsabilidad extracontractual por daño especial, dos son los factores esenciales que deben siempre coexistir: la plena o absoluta legalidad de la actuación administrativa y el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas.
[…]
“La responsabilidad administrativa de los entes públicos por el llamado daño especial, tiene origen cuando la entidad en ejercicio legítimo de su actividad irroga daño o perjuicio a cualquier persona, de forma tal que sobrepasa o supera el ocasionado a los demás; vale decir, que con su comportamiento se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.
[…]
A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber:
a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración;
b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;
c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas;
d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados;
e) Debe existir nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, y
f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración.
Se trata, entonces, de una responsabilidad objetiva dentro de la cual demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro se produce la condena, teniendo en cuenta, eso sí, que se presenten los demás elementos tipificadores de este especial régimen».
Responsabilidad por riesgo excepcional
«En el año 1984, el Consejo de Estado produjo con ponencia del Consejero Dr. Eduardo Suescún Monroy dos sentencias sobre la responsabilidad del Estado cimentadas en el riesgo excepcional o hecho de las cosas, al no encontrar en la tesis de falta o falla del servicio un soporte suficiente para su decisión. En dichos pronunciamientos se dijo:
[…]
La segunda providencia aludida dice en los apartes pertinentes:
“El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra o servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a “un riesgo de naturaleza excepcional” (Laubadere) el cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio.
[…]
El riesgo excepcional o de naturaleza especial es otro de los campos en los cuales se desenvuelve el régimen de la responsabilidad objetiva del Estado, en el que no entra a jugar papel alguno el concepto de la falla del servicio y que sólo permite como exoneración de responsabilidad, la demostración, por parte de la entidad oficial demandada, de la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Tampoco aquí se tiene como factor liberatorio el caso fortuito […]
“Y es que la distinción entre la fuerza y el caso fortuito adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad fundada en el riesgo excepcional. La fuerza mayor, en efecto, es causa exterior, externa al demandado, que lo exonera de responsabilidad en todos los casos, al paso que el caso fortuito es causa desconocida pero no exterior al demandado por cuando, precisamente, la causa inmediata del daño es imputable de todas maneras a la estructura misma de la cosa o actividad por la cual debe responder el demandado. Si bien la causa desconocida demuestra la ocurrencia de culpa del demandado, por no serle exterior, no suprime la imputabilidad del daño. Como acertadamente lo expresa el eminente profesor francés Jacques Moreau, “en el caso fortuito el por qué es ignorado”».
BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. La responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá: Editorial Leyer Ltda., primera edición, pp. 72 – 80.
«15.1. LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO-PELIGRO
En forma genérica el concepto se refiere a lo que se enuncia en la doctrina como “actividades peligrosas”. Ahora bien, la responsabilidad por actividades peligrosas o riesgosas, genera una presunción contra el causante del daño, de la cual solo se exonera mediante la prueba de una causa extraña. No obstante, es de advertir que, aunque por lo general, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano utiliza el concepto de “actividad peligrosa”, a veces se refiere al “riesgo excepcional” como si se tratara de conceptos diferentes. Como recuerda el profesor Tamayo, la jurisprudencia aplica la noción de actividad peligrosa al uso de armas de dotación oficial, vehículos automotores, vías y obras públicas, o explosiones.
Por el contrario, la idea de “riesgo excepcional” se emplea usualmente en relación con los daños causados por redes de energía eléctrica. En ocasiones lo ha utilizado en la responsabilidad del Estado por actos terroristas de la subversión. “Y para complicar las cosas, a veces el Consejo de Estado, al aplicar la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, expresamente niega que ella se fundamente en la teoría del riesgo, lo que acentúa la aparente diferencia entre actividad peligrosa y riesgo excepcional” (Tamayo Jaramillo)»
SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la administración pública. Medellín: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2003, pp. 382