Estructura del Estado colombiano

Si bien estas diapositivas las preparé para la monitoria de Fundamentos de Derecho Constitucional (materia que ven los no abogados), en alguna medida pueden ser útiles para un estudiante de Derecho. Para descargar las diapositivas puede dar clic aquí.

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El derecho de petición

En estos días debí dictar una clase sobre el derecho de petición para los estudiantes de un grupo de Fundamentos de Derecho Constitucional de mi universidad y con ocasión de esa clase preparé estas diapositivas que hoy pongo a su disposición. Sin embargo, antes de ver las diapositivas recomiendo leer el artículo de Semana El derecho de petición, un derecho fundamental en el que explican algunos aspectos sobre el derecho de petición.

Formato del derecho de petición

El siguiente es un formato para presentar un derecho de petición. Puede descargarlo dando clic aquí:

Santiago de Cali, [espacio para la fecha]

Señores:

[Entidad o persona a quien va dirigido el derecho de petición]   

[Cargo de la persona o dirección de la entidad a quien va dirigido el derecho de petición]  

Ref.: DERECHO DE PETICIÓN

[es recomendable especificar qué tipo de derecho de petición se está presentando para que en la entidad donde darán respuesta puedan hacerlo de manera adecuada. Por ejemplo ‘derecho de petición de información’, ‘derecho de petición de consulta’ o ‘derecho de petición de interés general’]

 

[Nombre completo de quien presenta el derecho de petición], mayor de edad y vecino del municipio de [Municipio donde está domiciliado el peticionario], identificado con la cédula de ciudadanía numero [Número de cédula de ciudadanía del peticionario] expedida en [Lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del peticionario], actuando en mi propio nombre y haciendo uso del derecho fundamental de petición que reconoce el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 13 y ss. del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ante usted muy respetuosamente concurro y elevo este derecho de petición en los siguientes términos:

HECHOS:

 

  1. ________________________________________________________________
  2. ________________________________________________________________

[Hacer una descripción de los hechos que sustentan la petición]

 

 

PRUEBAS:

 

  1. ________________________________________________________________
  2. ________________________________________________________________

 [En caso de que el peticionario tenga pruebas para sustentar su petición, aquí debe describir cuáles serán esas pruebas. No siempre debe haber pruebas.]

 

PETICION:

 

Solicito____________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 [Aquí el peticionario debe explicar cuál es el objeto del derecho de petición, es decir, qué es lo que está pidiendo. Bien sea una solicitud de expedición de copias, ampliación sobre cierta información o alguna consulta] 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Fundamento esta solicitud en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos del 13 al 33 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

[Los fundamentos de derecho son las normas que permiten presentar el derecho de petición. Los fundamentos de derecho generales son el artículo 23 de la Constitución Política y la regulación legal que aparece en el Código Contencioso Administrativo. En los casos en que haya otras normas, podrán relacionarse.] 

ANEXOS:

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 [No siempre tiene que haber anexos, pero puede darse el caso de que el peticionario quiera anexar a su derecho de petición algún documento o prueba. En este caso deberá relacionar los anexos]

 

NOTIFICACIONES:

 

Me pueden notificar la respuesta a esta petición en [Aquí se debe poner la dirección en donde el peticionario recibirá la respuesta a su derecho de petición]

Teléfono: ________________________

[Puede incluirse también una dirección electrónica]

Cordialmente,

(Firma) ________________________________

C.C. No. _______________________________

Dos ejemplos de derechos de petición pueden verse dando clic aquí y aquí.

La desconcentración

«Es un proceso a través del cual las funciones de una entidad u organismo son distribuidas en diferentes áreas funcionales o unidades territoriales, las cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado» Pedro Alfonso Hernández.

« […] Es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa […]» Artículo 8° de la Ley 489 de 1998.

Objeto: distribución de competencias y funciones de la entidad u organismo entre sus diferentes áreas funcionales o unidades territoriales.

Se presenta al interior de una misma persona jurídica y se manifiesta a través de las principales dependencias o de las unidades territoriales de la organización administrativa de la entidad u organismo públicos.

Mientras que la desconcentración consiste en el proceso de distribuir las funciones y competencias de la entidad u organismo entre sus diferentes áreas funcionales, la determinación de la estructura administrativa tiene su punto de partida en la desconcentración y se encarga de establecer las diferentes unidades o dependencias que integrarán las áreas funcionales.

Propósitos: i) descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas, ii) contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos, iii) acercar la administración a los asociados, iv) adecuar la organización administrativa para facilitar o permitir la prestación de servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades y organismos públicos.

La figura de la desconcentración administrativa se presenta al interior de todas las personas jurídicas de derecho público.

La desconcentración no recae en empleados sino en las dependencias principales de la entidad u organismos.

Especies de desconcentración:

a)    Por funciones: consiste en la asignación de funciones y competencias de la entidad en sus diferentes áreas funcionales, ubicadas en la sede principal de la institución. Es el caso más frecuente y se representa básicamente a través de las principales dependencias de la entidad, independientemente de la denominación que reciban: secretarías del despacho, subgerencias, vicepresidencias o subdirecciones, por ejemplo.

b)    Por territorio: se presenta cuando las entidades u organismos, nacionales o territoriales, centralizados o descentralizados, atienden las competencias y funciones a través de las unidades administrativas que operan en un lugar geografía diferente al sitio donde su sede principal. La desconcentración por territorio lleva implícita la desconcentración por funciones, en cuanto las dependencias regionales están para cumplir funciones propias de la entidad en un territorio específico.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LA DESCONCENTRACIÓN

La desconcentración administrativa es realizada, por principio, por la autoridad competente por determinar la estructura administrativa en los organismos o entidades públicas.

La desconcentración la realiza una autoridad diferente al representante legal de la entidad u organismo público.

En la administración central nacional, departamental, distrital y municipal, la desconcentración administrativa le corresponde realizarla a la corporación pública del respectivo nivel del Estado.

En los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, la desconcentración la realiza la autoridad ejecutiva del respectivo nivel –nacional o territorial- y, en los demás institutos descentralizados, esta función le corresponde a la autoridad que señalen sus actos de creación, la cual es, normalmente, la respectiva junta o consejo directivo.

AUTORIDADES VIRTUALES O IMPROPIAS

Las autoridades de las dependecias desconcentradas son servidores públicos de la planta de personal de la respectiva entidad u organismo, las cuales no se configuran en autoridades propias del área funcional o de la unidad territorial.

En realidad carecen de algunas de las propiedades que identifican a las autoridades propias: ubicación funcional, relación jerárquica, tipo y naturaleza de sus atribuciones, grado de autonomía o dependencia, nivel de responsabilidad, entre otras.

AUSENCIA DE AUTONOMÍA FINANCIERA

La autonomía financiera requiere de capacidad para la generación de recursos y de la facultad para disponer libremente de los mismos.

Las dependencias desconcentradas no poseen, en principio, autonomía financiera, en cuanto todos los ingresos financieros que ellas generen ingresan al presupuesto general de la entidad (principio presupuestal de la unidad de caja) y no tienen un presupuesto propio o independiente para cada una de ellas. Igualmente carecen de la facultad para disponer autónomamente de los recursos asignados.

LAS COMPETENCIAS DESCONCENTRADAS SON LIMITADAS

Las funciones y competencias asignadas a las dependencias desconcentradas tienen límites funcionales y geográficos, a partir de los cuales se establecen circunscripciones de carácter funcional (jurídica, recursos humanos, planeación, finanzas, técnica, etc.) y circunscripciones de carácter territorial (gerencias regionales, direcciones seccionales, agencias locales, etc.).

Las decisiones importantes o estratégicas de la entidad son tomadas directamente por las autoridades de las dependencias concentradas.

Funciones que tienden a estar concentradas: las relaciones interinstitucionales, la celebración de convenios o contratos interadministrativos, la programación presupuestal, entre otras.

Funciones que tienen a estar desconcentradas: las relaciones entidad-usuarios o clientes, la realización de trámites administrativos, los aspectos operativos, entre otras.

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA LIMITADA

La autonomía administrativa de las dependencias desconcentradas está limitada, entre otros aspectos:

–       Por la relación de subordinación de las autoridades de las dependencias desconcentradas frente a las autoridades de las dependencias concentradas.

–       Por el carácter de libre nombramiento y remoción de las autoridades desconcentradas.

–       Por la naturaleza básicamente ejecutora de las funciones desconcentradas.

REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES EN LA DESCONCENTRACIÓN

Las autoridades competentes realizan la desconcentración con base en los límites formales y materiales establecidos tanto para hacer la determinación inicial de la estructura administrativa como para introducirle modificaciones. Por ejemplo, un concejo municipal solo puede asignar funciones a las principales dependencias de la administración municipal a través de acuerdos municipales, atendiendo las exigencias formales y materiales para su aprobación.

A diferencia de la delegación que se realiza por medio de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la desconcentración se lleva a cabo a través de normas (ley o reglamento) de carácter general.

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA EN LA DESCONCENTRACIÓN

La Ley 489 señala cuáles recursos de la vía gubernativa proceden contra las decisiones que se tomen en virtud de la desconcentración. En el parágrafo del artículo 8° dice:

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

Para Pedro Alfonso Hernández, «esta norma es contraria a la Constitución por vulnerar el principio del debido proceso, particularmente en lo tocante al principio universal de la doble instancia (C.N., art. 29), entendido como el derecho que tiene toda persona a que la decisión que la afecta sea revisada por una autoridad diferente –superior- a la que tomó la decisión». Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-727 de 2000, afirma que se «ha puesto de presente que el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, y que no reviste una connotación absoluta». Más adelante en la misma sentencia, la Corte explica que «la concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los  principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función», razón por la cual declara exequible el parágrafo del artículo 8° de la ley 489, que había sido demandado, junto con otras disposiciones de la misma ley, por Pedro Alfonso Hernández.

RESPONSABILIDAD EN LA DESCONCENTRACIÓN

Como la desconcentración obedece a una distribución de competencias de una entidad entre sus diferentes áreas funcionales o unidades territoriales, las cuales están a cargo de un funcionario de la entidad (autoridad virtual), la responsabilidad radica, entonces, en este funcionario en cuanto él es el titular de la competencia o la función desconcentrada. Así, mientras que en la delegación la responsabilidad es tanto del delegante como del delegatario, donde cada uno es responsable de las consecuencias de su decisión, en la desconcentración la responsabilidad es de la autoridad de la respectiva dependencia desconcentrada.

CONTROL EJERCIDO POR LA AUTORIDAD CONCENTRADA

Las autoridades concentradas ejercen control jerárquico sobre la actuación de las autoridades de las dependencias y organismos desconcentrados.

El control jerárquico se manifiesta a través de figuras como el carácter de libre nombramiento y remoción de las autoridades de dependencias y unidades territoriales desconcentradas; la aplicación del régimen disciplinario; la instrucción directa; la revisión y revocatoria de los actos de las autoridades desconcentradas; entre otras.

A continuación presento las diapositivas de una exposición que realicé junto con otros compañeros en la clase de Derecho Administrativo I sobre este tema:

Resumen elaborado a partir de la lectura LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M.

Puede consultar las entradas sobre la descentralización por servicios y sobre la delegación, que también son técnicas administrativas que se orientan a un desarrollo eficiente de la función administrativa. Recomiendo leer la sentencia C-727 de 2000, en la que Pedro Alfonso Hernández -autor del texto sobre el que hice este resumen- demanda varias disposiciones de la Ley 489.

Servidores públicos

En este mapa se muestra cómo se clasifican los servidores públicos en Colombia:

Aquí, en cambio, se muestra qué calidad tienen los servidores públicos que trabajan en los órganos descentralizados y en otros órganos, como la rama judicial y los organismos de control:

Finalmente, en este último mapa se explica cuáles son los mecanismos de provisión de empleos:

Clasificación de los actos administrativos

En otra ocasión habíamos publicado una entrada sobre algunas definiciones del acto administrativo y los criterios para diferenciar actos administrativos, el día de hoy presentamos las clasificaciones del acto administrativo que ofrece Berrocal Guerrero en su Manual del acto administrativo.

Para su mejor visualización, sugiero consultar este mismo mapa que fue publicado en Issuu, o descargarlo de Scribd.

La delegación

Figura jurídica de modificación de funciones. Instrumento que incide en la organización administrativa.

Definición: Es el proceso administrativo a través del cual el titular de un empleo, previa autorización expresa para delegar dada por la autoridad que le asignó la función al cargo, inviste voluntaria y formalmente de autoridad a otro empleado, normalmente subordinado, para que tome decisiones en una o varias de las funciones de su empleo. El empleado que realiza la delegación se denomina delegante y el que la recibe delegatario.

Especies de delegación:

  1. Delegación legislativa:proceso a través del cual el Congreso de la República inviste de autoridad al Gobierno Nacional para tomar decisiones de carácter legislativo, sobre temas que por su naturaleza exigen regulación a través de una ley de la República.
    1. Las facultades extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno Nacional.
    2. Circunstancias: cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
    3. El Congreso tiene la facultad discrecional para otorgar o no las facultades.
    4. El Congreso debe fijar los límites y alcances para el ejercicio de las facultades. Las facultades deben ser precisas y claras.
    5. Las facultades se otorgan al Presidente de la República pero se ejercen por el Gobierno.
    6. Las facultades proceden sobre asuntos delegables. Es improcedente en las siguientes materias: para regular temas de leyes orgánicas, leyes estatutarias y leyes generales; para expedir códigos, o para decretar impuestos.
    7. Las facultades extraordinarias proceden solo para el cumplimiento de función legislativa (v. gr., no para ejercer las funciones de control político o de reformar la Constitución)
    8. El Congreso debe fijar el término durante el cual tendrá vigencia la delegación legislativa, el cual no podrá ser superior a seis meses.
    9. Los Decretos del Gobierno tienen nivel y fuerza de ley.
    10. Está prohibida la subdelegación
    11. Las facultades se extinguen:

i.    Cuando el Gobierno hace uso de ellas, así no haya expirado el término previsto

ii.    Por expiración del término fijado en la ley que otorgó las facultades

iii.    Cuando el Congreso deroga expresamente el artículo que dé las facultades

iv. Cuando la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las facultades antes de vencerse el término y de hacerse uso de ellas por parte del gobierno nacional.

12.    El Congreso conserva la titularidad de la competencia sobre las funciones en las cuales haya procedido la delegación.

En la delegación legislativa, a diferencia de la delegación administrativa, no se habla de delegante y delegatario ni de relación jerárquica entre ellos; no está establecido el tema de la responsabilidad entre las partes; no proceden recursos de la vía administrativa; las facultades se agotan con su uso y tienen un término máximo de seis meses.

2. Delegación administrativa: puede ser interorganica o intersubjetiva. Sin embargo en Colombia no operan estas dos subespecies.

  • No hay delegación de funciones, sino de autoridad para la toma de decisiones, por cuanto:

i)              Las funciones pertenecen a los empleos y no a los empleados

  1. Los empleados no tienen funciones. Las funciones se asignan a los empleos.
  2. Si los empleados están investidos de autoridad, es la autoridad con la que a su vez invisten a los delegatarios.
  3. Las funciones sobre las cuales el delegatario puede tomar decisiones permanecen en el empleo del delegante. No pasan a hacer parte de las funciones del empleo del delegatario.
  4. Como consecuencia de la delegación, el delegatario toma decisiones sobre funciones de dos empleos distintos, los cuales se encuentran en diferente nivel jerárquico:

i.    Las funciones del empleo del cual él es el titular, y

ii.    Las funciones del empleo del delegante sobre las cuales éste le haya delegado autoridad

ii)              Con la delegación no se produce una modificación del manual de funciones por cargo.

  • No  hay delegación entre entidades públicas, sino entre titulares de empleos.

¿Por qué no hay delegación entre entidades públicas? Entre delegante y delegatario hay, por principio, una relación jerárquica, la cual es inexistente entre entidades públicas. De aquí que no haya delegación entre iguales.

La delegación de funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales es en realidad una típica descentralización, por servicios la primera y territorial la segunda.

Ley 489 de 1998, artículo 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. [El título del artículo 14 es inapropiado, comoquiera que no hay delegación entre entidades públicas]  <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios [Los convenios son bilaterales y la delegación es unilateral]  en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. [En la delegación no se permite acordar derechos entre delegante y delegatario] Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. [La escogencia de un delegatario no se concerta entre dos entidades públicas]

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos. [Ya no se trataría de delegación, ni de descentralización, sino de contratación y de convenios. Se confunden tres figuras: la delegación, la descentralización y la contratación]

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE (C-727/2000)>

Si bien la delegación se presenta entre funcionarios, esto no significa que sea a título personal. Por lo tanto, la delegación no se modifica cuando se presenta un cambio del funcionario delegante y/o del delegatario. El acto de delegación permanece vigente así cambie la autoridad que autorizó la delegación, la autoridad delegante o el funcionario delegatario.

Temporalidad de la delegación: la vigencia de la delegación (fuerza ejecutoria del acto administrativo de delegación) no está condicionada por la permanencia laboral del delegante y/o del delegatario en su cargo. Si el delegante, el delegatario o ambos cambian de empleo o se retiran de la entidad, la delegación continúa entre quienes los reemplacen laboralmente en los empleos en los cuales ellos eran titulares.

  • La ley no es la única que autoriza la delegación, ya que también puede ser autorizada por la Constitución o por actos administrativos.

La doctrina nacional y extranjera coincide en afirmar que la autorización para delegar debe ser otorgada por la ley. Sin embargo, más que por la ley, la delegación debe ser, por principio general, previa y expresamente autorizada por la autoridad que le asignó la función al respectivo empleo y ésta no es, necesariamente, la ley. La autorización se otorga en la misma norma de asignación de funciones o en una norma posterior, del mismo nivel jerárquico.

  • La delegación no exime de responsabilidad al delegante.

La expresión constitucional y legal según la cual “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, se refiere únicamente a las decisiones que tome el delegatario en ejercicio de la delegación, pero no se aplica, en ningún momento, a las obligaciones y a las consecuencias de la decisión de delegar por parte del delegante.

Empleo: es un conjunto de funciones, derechos, deberes y obligaciones para ser desempeñadas por una persona natural, vinculada laboralmente con el Estado, con una remuneración fija y periódica como la natural contraprestación por su servicio.

Empleado: es la persona natural vinculada laboralmente con la entidad pública para el cumplimiento de las funciones y deberes del cargo del cual ha tomado posesión.

El empleo es de creación legal y antecede al empleado. Se pueden tener empleos sin empleados (vacantes), pero no hay empleado sin empleo.

La delegación consiste en el otorgamiento de autoridad o poder de decisión en los subordinados.

Propósito de la delegación: dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la C.P. y la Ley 489 (art. 9°). Con la delegación se busca dar cumplimiento a los fines del Estado. Como también descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados.

Delegación o facultades pro tempore de asambleas y concejos a gobernadores y alcaldes: Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden otorgar facultades pro tempore a los gobernadores y alcaldes para que tomen decisiones sobre materias que son de competencia de las respectivas corporaciones públicas.

Elementos:

  1. Autorización del concejo o asamblea al alcalde o gobernador para que tome decisiones sobre materias que son de la competencia de la respectiva corporación pública
  2. La corporación pública debe fijar expresamente el término de la autorización
  3. No hay una restricción expresa o taxativa de asuntos de las corporaciones públicas que sean indelegables. Sin embargo, hay materias que por su naturaleza no son objeto de delegación.
  4. Las asambleas y concejos podrán modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia las decisiones tomadas por los gobernadores y alcaldes.
  5. Los decretos expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de las facultades pro tempore tienen la misma fuerza o nivel de una ordenanza o de un acuerdo, respectivamente.
  6. Para otorgar la autorización pro tempore no se requiere la solicitud expresa del alcalde o gobernador ni su aprobación por mayoría absoluta.

Intervinientes en la delegación:

a)    La autoridad que le asigna funciones al empleo del delegante y autoriza expresamente la delegación

b)    El delegante, titular del empleo y quien otorga la delegación. Características:

  1. Es, por principio, la máxima autoridad de la entidad u organismo. Excepcionalmente podría otorgarse autorización a un funcionario diferente para delegar.
  2. Es el titular del empleo o cargo de cuyas funciones (las funciones del cargo) el delegatario irá a tomar decisiones.
  3. Debe estar previa y expresamente autorizado para hacer la delegación.
  4. Dispone de discrecionalidad para el ejercicio de la facultad de delegar.
  5. Conserva la titularidad sobre la totalidad de funciones de su empleo.
  6. Señala en el acto de delegación las condiciones en las cuales otorga la delegación
  7. Queda vinculado jurídicamente con el delegatario durante la vigencia de la delegación.
  8. En cualquier momento puede dejar sin efectos la delegación.
  9. Deberá informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado.
  10. Deberá impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación.
  11. Podrá revisar y revocar en cualquier momento los actos expedidos por el delegatario y dejarlos sin efecto.

c)    El delegatario (delegado), quien es el funcionario que recibe la delegación. Características:

  1. Desempeña un empleo con funciones afines o complementarias a las funciones del empleo del delegante sobre las cuales toma decisiones en virtud de la delegación. El delegante debe saber en quien delega.
  2. Es empleado público del nivel directivo o asesor y está vinculado con la entidad correspondiente. Los particulares no podrán actuar como delegatarios.
  3. Cuando actúa como delegatario adquiere, para efectos de la delegación, el nivel jerárquico del delegante.
  4. Es responsable por las decisiones que tome en ejercicio de la delegación.
  5. Debe desempeñarse dentro del marco de actividad establecido en el acto de delegación.
  6. Deberá atender oportunamente los requerimientos sobre el ejercicio de delegación, hechos por el delegante.
  7. Deberá cumplir las orientaciones generales dadas por el delegante.
  8. Deberá facilitar la revisión de sus decisiones por el delegante.

El acto de delegación:

i) Deberá constar por escrito

ii) Deberá ser notificado al delegatario

iii) Contra él proceden los recursos de la vía administrativa, por el hecho de ser un acto particular y concreto

iv) No exige motivación, porque contiene una facultad discrecional del delegante

v) Tiene fuerza ejecutoria mientras no sea revocado, suspendido, modificado, derogado o anulado por la autoridad competente

Los actos del delegatario se consideran como realizados por el delegante. En la medida que el delegatario ocupa la posición del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante.

La delegación es una decisión discrecional para el delegante y su cumplimiento es vinculante para el delegatario. El delegatario no puede rechazar la delegación, aunque podrá oponerse a ella por las vías legales presentando los recursos de la vía administrativa o judicial que considere oportunos.

El delegante conserva la titularidad de la función: con la delegación, el delegante no pierde, ni limita, ni suspende la competencia para tomar decisiones en las funciones de su empleo en las cuales haya investido de autoridad o competencia al delegatario. Con la delegación hay simultáneamente dos o más funcionarios competentes, con autoridad para tomar decisiones sobre la misma o las mismas funciones de un solo empleo (el empleo del delegante). El delegante no reasume la competencia, sino que revoca el acto de delegación.

Ley 489 de 1998, artículo 11º.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. [Delegatus delegari non potest. La razón lógica y técnica para no permitir la delegación de lo delegado es la pérdida de control, la demora en la atención de los asuntos administrativos y la dificultad para determinar responsabilidades]

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Sugiero consultar la normatividad constitucional y legal sobre la delegación:
Artículos que aluden a la delegación: 108, 150-10150-19196, 202, 209,  249, 250, 301, 302, 305-3, 305-14, 318, 321 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo constitucional que establece la delegación: 211.
Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política; consultar en especial los artículos 9° y ss.

Resumen elaborado a partir de la lectura LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M.

Puede consultar las entradas sobre descentralización y sobre desconcentración, que también son técnicas administrativas que se orientan a un desarrollo eficiente de la función administrativa.

Los funcionarios de hecho

Este escrito tiene por objeto discurrir brevemente sobre los funcionarios de hecho. Para ello, en un primer lugar explicaré qué son, luego mencionaré cuándo estamos en presencia ante uno de tales funcionarios y qué efectos tienen los actos administrativos que expiden en ejercicio de su función; más adelante diferenciaré estos funcionarios de los funcionarios de derecho y, en último término, daré dos ejemplos de funcionarios de hecho.

 

En la doctrina jurídica estadounidense, Lord Holt, en la Sentencia Parker vs. Kett, nos ofrece una definición del funcionario de facto. Para él, «es aquel que tiene la reputación de ser el funcionario que pretende ser y que, sin embargo, no es funcionario en forma, desde el punto de vista legal»[1]. De manera similar, el que fuera presidente de la Suprema Corte de ese país, Pierce Buttler –citado por Constantineau– en la sentencia State vs. Carroll tuvo la oportunidad de realizar algunas consideraciones sobre este tipo de funcionarios. En efecto, en aquella oportunidad afirmó que «funcionario de facto es aquél cuyos actos, aunque no son los de un funcionario legal, se consideran en derecho válidos basándose en principio de orden público y justicia, en tanto afectan intereses del público y de terceras personas, respecto a los cuales el funcionario cumplió con sus deberes […]»[2]. En el caso colombiano, el Consejo de Estado adoptó la definición de funcionario de hecho ofrecida por el uruguayo Sayagués Laso, según la cual es aquel que ejerce funciones públicas como si fuera un verdadero funcionario, pero sin contar con un título o teniendo un título irregular. Esta corporación consideró, asimismo, que habría funcionario de hecho siempre y cuando se cumpliera con ciertos requisitos, a saber: i) las funciones que se desempeñen correspondan efectivamente a un empleo público existente y ii) la función ejercida irregularmente se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente. Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, expresa los requisitos que en el derecho argentino debe tener un funcionario de hecho, requisitos éstos que no difieren de los que fueron establecidos por el juez contencioso colombiano, y que son los aceptados por la doctrina mayoritaria: a) preexistencia de las funciones de jure. «De manera que el cargo, empleo o función debe hallarse establecido en una norma. Se ha dicho con acierto que si puede haber un funcionario de facto, nunca puede haber un cargo de facto. El ‘cargo’ debe estar vigente»[3]; b) que el funcionario esté efectivamente en posesión del cargo, desempeñándolo, es decir, que quien pretenda ser funcionario de facto, como no tiene título, «debe estar revestido con la apariencia exterior de ser el ocupante legítimo del cargo y tal apariencia no puede existir si está fuera de su cargo o éste está en posesión de otra persona»[4]; y, finalmente, c) que el pretendido funcionario detente el cargo bajo la apariencia de legitimidad, requisito denominado por Jèze como ‘investidura plausible’ o ‘color de título’ por Constantineau, y que puede definirse, siguiendo a la Suprema Corte de los Estados Unidos, como «aquello que en apariencia es título, pero que en realidad no es título»[5].

Para el contencioso no hay problema en reconocer que los actos administrativos que expiden este tipo de funcionarios son válidos y están amparados por la presunción de legalidad. En efecto, se asume como si estos actos hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho, porque ejercen sus funciones en condiciones de verosimilitud, «tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública»[6]. Lo que se busca con esto no es más que conservar el orden jurídico y las relaciones entre administración y administrados.

Marienhoff presenta otros argumentos que sostiene la doctrina para darle validez a este tipo de actos administrativos: si es necesario admitir que el funcionario de facto tenga una apariencia de legitimidad, vale decir que los actos que produzca se presentarán como si emanaran de funcionarios regulares y producirán los mismos efectos que producen los actos expedidos por verdaderos funcionarios regulares. Señala este autor que «el reconocimiento de la validez de esos actos en favor de los terceros, es de «interés público» pues es de interés público que la actividad de la Administración Pública se desarrolle respetando todo aquello que tienda a la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho»[7]. Generaría serias perturbaciones el hecho de que personas inocentes resulten perjudicadas por la actuación de quienes, bajo la apariencia de legitimidad del cargo, se conducen como funcionarios de derecho. En todo caso, los actos administrativos expedidos por estos funcionarios serán válidos –afirma este autor– si se orientan a la consecución del interés público o de terceros (mas no en beneficio propio) y se realizan dentro de los límites de competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener.

Ahora bien, el máximo órgano de lo contencioso administrativo estableció cuatro situaciones en las que existe un funcionario de hecho. La primera de ellas hace referencia a los eventos en los que no hay ni nombramiento ni elección conocidos, pero no obstante el individuo desempeña el puesto público en condiciones de reputación y aquiescencia, lo que lleva a la comunidad a considerarlo como funcionario legítimo. Igual ocurre cuando la elección o el nombramiento existieron y son válidos, pero el funcionario dejó de cumplir un requisito o condición legal. En tercer lugar, existe funcionario de hecho cuando ha habido una elección o nombramiento, pero el funcionario i) o es ineligible, o ii) falta competencia al órgano que lo nombró o eligió, o iii) hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia, y esas circunstancias son desconocidas por el público. Y en último lugar, cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional.

Anota Bielsa que la noción de funcionario de hecho se contrapone a la de funcionario de derecho[8]. En primer lugar, es válido mencionar a Diez, quien considera que la principal diferencia entre un funcionario de facto y el funcionario de iure radica en el título originario: el segundo lo tiene en la Constitución o en la ley, en cambio el primero lo posee irregularmente o viciado. De igual forma, mientras que los funcionarios de iure son empleados de la administración, situación que genera a favor de ellos derechos, unos derivados del nombramiento (como el derecho a la estabilidad en el empleo o al ascenso) y otros que surgen por la prestación del servicio (básicamente derechos pecuniarios: el sueldo, los viáticos, la jubilación, etc.), los funcionarios de facto «por principio […] carece[n] de derechos»[9], es así como Marienhoff afirma que el funcionario de facto no puede reclamar el sueldo asignado al cargo o empleo respectivo, comoquiera que esta contraprestación es inherente al funcionario de derecho. Lo cual no obsta para que el funcionario de hecho reclame una indemnización del Estado por los beneficios que éste recibió como consecuencia de su actuación, el fundamento de esto puede estar en el principio de enriquecimiento sin causa y en que «sería inmoral que el Estado se beneficie, sin retribución alguna, con la actividad eficiente del funcionario de “facto”»[10]. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano esta diferencia no tiene cabida, comoquiera que, según ha afirmado el Consejo de Estado, los funcionarios de facto o de hecho «tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure»[11]. Por otro lado, desde el punto de vista de los deberes que el funcionario tiene que cumplir, se evidencia que el funcionario de hecho, siguiendo el criterio de Marienhoff, no los tiene, «pues él es un funcionario «ilegal»: está al margen de la ley. Otra cosa es la «responsabilidad» que pueda corresponderle como consecuencia de su actuación. Se puede ser «responsable», e incurrir en responsabilidad, sin tener «deberes» específicos o inherentes al propio cargo, función o empleo. Así como el funcionario de «facto», por principio, carece de derechos, por análogas razones carece de deberes»[12], contrario a lo que sucede con el funcionario de derecho que sí tiene deberes con respecto a la administración, como por ejemplo el de acatamiento a los superiores o discreción.

En la sentencia del Consejo de Estado del nueve de junio de 2011, con radicación 1457-08, se plantea el caso de un funcionario de hecho que solicita el pago de unas acreencias laborales debidas. Aquí, una persona estaba vinculada desde 1998 a la administración municipal de Támara con el cargo de Secretaria en una dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía de ese municipio. En 2001 la planta de personal de la Alcaldía fue reestructurada y el cargo de la actora fue suprimido, no obstante, el alcalde le indicó de manera verbal que siguiera ejerciendo su cargo, que él luego le legalizaría su nombramiento y el pago de salarios. En 2002 el alcalde nombró a la demandante para que se desempeñaran en el cargo de Enlace Municipal del programa Familias en Acción, cargo que desempeñó hasta 2004. «En varias ocasiones fue requerido el Alcalde del Municipio para que remitiera a la Coordinadora de la Unidad Regional de Familias en Acción el acto administrativo de nombramiento de la servidora, situación que nunca ocurrió»[13]. En 2004, cuando cambió el alcalde, fue relevada del cargo por orden del nuevo Secretario de Gobierno. «El 18 de febrero de 2004, la demandante intentó obtener el pago de sus acreencias laborales mediante conciliación, la cual resultó fallida.  Posteriormente, ha insistido verbalmente el pago de ellos, sin obtenerlo;  el 12 de abril de 2005, nuevamente intentó por escrito el pago de las acreencias adeudadas, presentándose el silencio administrativo negativo por falta de respuesta del mismo»[14]. En consideración de la sala que resolvió el caso, el Alcalde Municipal que había en 2002 hizo una designación irregular, pues no se puede otorgar funciones o facultades a particulares de facto (hay que recordar que la actor ya se había desvinculado de la administración), sino que estas deben ser autorizadas por la Ley o los reglamentos, situación ésta que generó en la actora la condición de ser funcionaria de hecho y lo que, a su vez, implicó el reconocimiento de las acreencias solicitadas.

En 2009 llegó otro caso de un funcionario de hecho al contencioso administrativo. Esta vez se trataba de una persona que se había encargado del empleo de su jefe inmediato mientras estuvo incapacitado, pues así lo dispuso la Directora de Fiscalización. El encargo se prolongó por once meses y nueve días y, dado que había una diferencia entre el empleo que tenía (Profesional Universitario 340-02) y el encargo (Jefe de Unidad Código 093 – Grado 01), solicitó el reajuste salarial y prestacional. En los primeros días de la incapacidad referenciada, le fueron asignadas al actor las funciones de Jefe de Unidad. Y paralelo a esto, «la Subdirectora de Fiscalización de la demandada, mediante Mesa de Trabajo Local No. 021-02 de 12 de junio de 2002, comunicó que el demandante quedaría “ejerciendo funciones propias de coordinador de este grupo de auditoria, mientras dure la incapacidad del titular doctor FERNANDO RAMÍREZ CABRERA”»[15]. En todo caso, el quid del asunto está en que la nominación que hizo la Subdirectora de Fiscalización es irregular, pues no tenía competencia para responsabilizar al actor de coordinar el grupo de auditoría, y lo hizo sin los elementos formales que configuran una relación legal y reglamentaria (nombramiento, posesión y retribución por sus servicios), lo cierto es que el demandante desempeñó el cargo de Jefe de Unidad con la aquiescencia y la reputación dada por la administración, circunstancias que indujeron a los usuarios internos y externos de la entidad a considerarlo como un funcionario legítimo, razón por la cual tiene que asumirse que el actor fue un funcionario de hecho.


[1] FLORES ZAVALA, Ernesto. El problema de la interpretación de las leyes fiscales. Biblioteca Jurídica UNAM, p. 35.

[2] Ibíd.

[3] MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Contratos de la Administración Pública. Teorías general y de los contratos en particular, t. III, p. 78.

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[7] MARIENHOFF, Miguel S. Op. Cit., p. 80.

[8] BIELSA, Rafael. «Derecho Administrativo», Quinta Edición, Tomo III, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1956, citado por Luis Guillermo Bonilla Herrera en el dictamen 263 del 4 de septiembre de 2003 del Sistema Costarricense de Información Jurídica.

[9] MARIENHOFF, Miguel S. Op. Cit., p. 84.

[10] Ídem.

[11] Sentencia citada por la Corte Constitucional, en la sentencia T-033 de 2007.

[12] Ibid., p. 85.

[14] Ibíd.

Descentralización por servicios

¿Qué es?

Es la radicación de competencias públicas de carácter técnicas o especializadas que se le otorga a una persona jurídica creada especialmente para tal fin, con el objeto de que la cumpla con autonomía pero sometida a un control tutelar.

—Consiste en delegar poderes de decisión en órganos distintos a los simples agentes del poder central, no sometidos al deber de obediencia jerárquica y que frecuentemente son elegidos por los ciudadanos interesados.
En Colombia hay tres formas de descentralización: por servicios o funcional, territorial y por colaboración.

Características de los institutos descentralizados

Pueden cumplir su objeto social en territorio diferente al del nivel administrativo al cual pertenecen. Su área geográfica de actuación puede coincidir o no con el territorio nacional, departamental, distrital o municipal.

¿Cuáles son?

i.        Establecimientos públicos (adscritos)

ii.        Superintendencias con personería jurídica (adscritas)

iii.        Unidades administrativas especiales con personería jurídica (adscritas)

iv.        Sociedades de economía mixta (vinculadas)

v.        Empresas industriales o comerciales del Estado (vinculadas)

vi.        Sociedades públicas

vii.        Empresas sociales del Estado

viii.       Empresas oficiales de servicios públicos

ix.        Institutos científicos y tecnológicos

x.        Entes universitarios autónomos (adscritos)

xi.        Corporaciones autónomas regionales

La creación, autorización de constitución, fusión o supresión de los institutos descentralizados le corresponde a la corporación pública del respectivo nivel administrativo:

  • Orden nacional: Congreso de la República
  • Orden departamental: Asambleas departamentales
  • Orden municipal: Concejos municipales

Una corporación pública de un nivel superior no podrá crear ni modificar la estructura orgánica de un instituto descentralizado de un nivel inferior.

La Constitución Política establece la competencia del Congreso y del Gobierno para la creación, supresión, fusión y reestructuración de entidades y organismos del nivel nacional. En la distribución de atribuciones antes señaladas entre el Congreso y el Gobierno, la creación de entidades y organismos del orden nacional es la única función que se conserva como una actividad exclusiva del Congreso (Cfr. C.P., arts. 150-7 y 189, num. 15 y 16).

Cada instituto descentralizado tiene su propia personalidad jurídica, reconocida en la ley, ordenanza o acuerdo que los creó.

Los institutos descentralizados tienen un objeto limitado y específico, señalado en el acto jurídico de su creación o en la norma que lo modifique, a diferencia de las entidades territoriales cuya actividad u objeto es genérico e indefinido.

Las autoridades de los institutos descentralizados son, por norma general, una junta o consejo directivo y un gerente, director o presidente.

Autonomía financiera: implica teóricamente que los institutos descentralizados tendrán a su disposición los recursos económicos necesarios para desarrollar su objeto social. Se presenta en diferente grado para cada entidad descentralizada en particular, según el porcentaje de los recursos que genere para desarrollar su objeto social.

Autonomía administrativa: es la capacidad reconocida a las autoridades de los institutos descentralizados para que tomen las decisiones indispensables para llevar a buen término los planes, programas y funciones de su entidad.

Las figuras de la adscripción y de la vinculación a organismos del sector central son propias de los institutos descentralizados.

Clasificación:

Según la determinación de sus categorías:

a)    Determinación constitucional:

  1. Establecimientos públicos
  2. Empresas industriales o comerciales del Estado
  3. Sociedades de economía mixta
  4. Corporaciones autónomas regionales (C.P., art. 150-7)

b)    Determinación constitucional:

  1. Entes universitarios autónomos (L. 30/92)
  2. Empresas sociales del Estado (L. 100/93)
  3. Sociedades por acciones (L. 142/94)
  4. Unidades administrativas especiales con personería jurídica (L. 489/98)
  5. Superintendencias con personería jurídica (L. 489/98)
  6. Institutos científicos y tecnológicos (L. 489/98)
  7. Sociedades públicas (L. 489/98)
  8. Las demás entidades con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público

Según el nivel administrativo al cual pertenecen: nacionales, departamentales, distritales o municipales.

Según el vínculo con el sector central:

a)    Institutos descentralizados adscritos: superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales.

b)    Institutos descentralizados vinculados: sociedades de economía mixta y empresas industriales o comerciales del Estado.

Según su origen:

a)    Institutos descentralizados de primer grado o primer orden: los creados por las corporaciones públicas (L. 489, art. 69)

b)    Institutos descentralizados de segundo grado o indirectas: los creados por institutos descentralizados de primer grado o los creados conjuntamente por entidades territoriales e institutos descentralizados (L. 489, arts. 94, 95 y 96).

Control de tutela por parte de la autoridad central: se ejerce control de tutela con el fin de garantizar la legalidad de la actuación y la consecución de los fines esenciales de la administración (cfr. art. 68, L. 489).

Se presenta en diferentes modalidades: i) la presencia de las respectivas autoridades centrales en su junta o consejo directivo (art. 73, L. 489); ii) los gerentes, directores o presidentes de los institutos descentralizados son, por norma general, funcionarios de libre nombramiento y remoción de la respectiva autoridad ejecutiva, según el nivel al que pertenezcan (C.P., arts. 189-13, 305-5 y 315-3).

Ejemplos entidades descentralizadas hasta antes de la reestructuración del Estado en el gobierno Santos. Es posible que la naturaleza de algunas entidades que se ponen como ejemplo haya sido modificada:

Establecimientos públicos:

  • Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Adscrito al Min. Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Adscrito al Min. Del Interior y de Justicia.
  • Instituto Geográfico Nacional “Agustín Codazzi”. Adscrito al Departamento Nacional de Estadística.
  • Hospital Militar Central. Adscrito al Min. De Defensa Nacional.
  • Instituto Nacional de Concesiones –Inco-. Adscrito al Min. De Transporte.
  • Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Adscrito al Min. De la protección Social.
  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF). Adscrito al Min. De la Protección Social.
  • Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Adscrito al Min. De la Protección Social.
  • Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes). Adscrito al Min. De la Cultura.
  • Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Adscrito al Min. De Educación Nacional.
  • Instituto Nacional de Vías. Adscrito al Min. De Transporte.
  • Escuela Superior de Administración Pública (Esap). Adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Unidades administrativas especiales:

  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Adscrita al Min. De Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica.
  • Dirección Nacional de Estupefacientes. Adscrita al Min. Del Interior y de Justicia, con personería jurídica.
  • Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Adscrita al Min. De Transporte, con personería jurídica.
  • Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Adscrita al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin personería jurídica.
  • Contaduría General de la Nación. Adscrita al Min. De Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica.
  • Escuela Nacional del Deporte (END). Adscrita al Min. De  Cultura, sin personería jurídica.
  • Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Adscrita al Min. De Minas y Energía, con personería jurídica.
  • Junta Central de Contadores. Adscrita al Min. De Educación, sin personería jurídica.
  • Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Adscrita al Min. De Minas y Energía, sin personería jurídica.
  • Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Adscrita al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin personería jurídica.
  • Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT). Adscrita al Min. De Comunicaciones, sin personería jurídica.

Empresas industriales y comerciales del Estado

  • Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (SATENA). Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Industria Militar (Indumil). Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Caja Promotora de Vivienda Militar. Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Empresa Territorial para la Salud (ETESA). Vinculada al Min. De la Protección Social.
  • Radio Televisión Nacional de Colombia. Vinculada al Min de Comunicaciones.
  • Imprenta Nacional. Vinculada al Min. Del Interior y de Justicia.
  • Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Vinculada al Min. De la Protección Social.
  • Banco Agrario de Colombia. Vinculada al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural.
  • Fondo Nacional del Ahorro. Vinculada al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural.
  • Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE). Vinculada al Departamento Nacional de Planeación.

Sociedades de economía mixta:

  • La Previsora S.A. Vinculada al Min. De Hacienda y Crédito Público.
  • Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex). Vinculada al Min. De Comercio, Industria y Turismo).
  • Financiera Energética Nacional S.A. (FEN). Vinculada al Min. De Minas y Energía.
  • Fondo Ganaderos. Vinculada al Min. De Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Artesanías de Colombia S.A. Vinculada al Min. De Comercio, Industria y Turismo.
  • Hotel San Diego S.A. – Hotel Tequendama. Vinculada al Min. de Defensa Nacional.
  • Fondo para Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). Vinculada al Min. De Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Fiduciaria de Comercio Exterior (Fiducoldex). Vinculada al Min. De Comercio, Industria y Turismo.
  • Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. (Vecol S.A.). Vinculada al Min. De Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (CIAC). Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Bolsa Nacional Agropecuaria (BNA). Vinculada al Min. De Agricultura y  Desarrollo Rural.

Mapa sobre los institutos descentralizados:

Resumen elaborado a partir de la lectura LA DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M.

Puede consultar las entradas sobre la desconcentración y sobre la delegación, que también son técnicas administrativas que se orientan a un desarrollo eficiente de la función administrativa.