Estructura del Estado colombiano

Si bien estas diapositivas las preparé para la monitoria de Fundamentos de Derecho Constitucional (materia que ven los no abogados), en alguna medida pueden ser útiles para un estudiante de Derecho. Para descargar las diapositivas puede dar clic aquí.

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Los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional

Responsabilidad por daño especial:

«[…] La actuación de la Administración puede ser plenamente lícita, legal desde todo punto de vista y no obstante causar lesionamiento a los administrados. En este evento el Estado también debe indemnizar la totalidad de los perjuicios producidos.

La jurisprudencia ha acuñado la tesis de la responsabilidad administrativa por daño especial, con fundamento en la igualdad que frente a las cargas públicas deben tener los gobernados. Es bien sabido que la existencia del Estado, su supervivencia, su desarrollo y administración imponen a los asociados una serie de sacrificios una serie de sacrificios o cargas y que dentro del principio de la equidad y justicia distributiva todos deben participar por igual en esa contribución. No es permitido al Estado romper ese equilibrio o situación de igualdad, haciendo a unos más onerosos su compromiso social que a otros, pues cuando tal fenómeno se registra se incurre en una injusticia que debe repararse en todas sus consecuencias […]

En sentencia del 28 de octubre de 1976, el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jorge Valencia Arango, hizo un detenido análisis de la responsabilidad basada en el daño especial y de manera constante se ha expresado en los siguientes términos:

[…]

“Responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional yy por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y sus actuaciones del Estado, equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”.

En la responsabilidad extracontractual por daño especial, dos son los factores esenciales que deben siempre coexistir: la plena o absoluta legalidad de la actuación administrativa y el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas.

[…]

“La responsabilidad administrativa de los entes públicos por el llamado daño especial, tiene origen cuando la entidad en ejercicio legítimo de su actividad irroga daño o perjuicio a cualquier persona, de forma tal que sobrepasa o supera el ocasionado a los demás; vale decir, que con su comportamiento se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.

[…]

A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber:

a)       Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración;

b)       La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;

c)       El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas;

d)       El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados;

e)       Debe existir nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, y

f)        El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración.

Se trata, entonces, de una responsabilidad objetiva dentro de la cual demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro se produce la condena, teniendo en cuenta, eso sí, que se presenten los demás elementos tipificadores de este especial régimen».

Responsabilidad por riesgo excepcional

«En el año 1984, el Consejo de Estado produjo con ponencia del Consejero Dr. Eduardo Suescún Monroy dos sentencias sobre la responsabilidad del Estado cimentadas en el riesgo excepcional o hecho de las cosas, al no encontrar en la tesis de falta o falla del servicio un soporte suficiente para su decisión. En dichos pronunciamientos se dijo:

[…]

La segunda providencia aludida dice en los apartes pertinentes:

“El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra o servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a “un riesgo de naturaleza excepcional” (Laubadere) el cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio.

[…]

El riesgo excepcional o de naturaleza especial es otro de los campos en los cuales se desenvuelve el régimen de la responsabilidad objetiva del Estado, en el que no entra a jugar papel alguno el concepto de la falla del servicio y que sólo permite como exoneración de responsabilidad, la demostración, por parte de la entidad oficial demandada, de la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Tampoco aquí se tiene como factor liberatorio el caso fortuito […]

“Y es que la distinción entre la fuerza y el caso fortuito adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad fundada en el riesgo excepcional. La fuerza mayor, en efecto, es causa exterior, externa al demandado, que lo exonera de responsabilidad en todos los casos, al paso que el caso fortuito es causa desconocida pero no exterior al demandado por cuando, precisamente, la causa inmediata del daño es imputable de todas maneras a la estructura misma de la cosa o actividad por la cual debe responder el demandado. Si bien la causa desconocida demuestra la ocurrencia de culpa del demandado, por no serle exterior, no suprime la imputabilidad del daño. Como acertadamente lo expresa el eminente profesor francés Jacques Moreau, “en el caso fortuito el por qué es ignorado”».

BUSTAMANTE LEDESMA, Álvaro. La responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá: Editorial Leyer Ltda., primera edición, pp. 72 – 80.

«15.1. LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO-PELIGRO

En forma genérica el concepto se refiere a lo que se enuncia en la doctrina como “actividades peligrosas”. Ahora bien, la responsabilidad por actividades peligrosas o riesgosas, genera una presunción contra el causante del daño, de la cual solo se exonera mediante la prueba de una causa extraña. No obstante, es de advertir que, aunque por lo general, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano utiliza el concepto de “actividad peligrosa”, a veces se refiere al “riesgo excepcional” como si se tratara de conceptos diferentes. Como recuerda el profesor Tamayo, la jurisprudencia aplica la noción de actividad peligrosa al uso de armas de dotación oficial, vehículos automotores, vías y obras públicas, o explosiones.

Por el contrario, la idea de “riesgo excepcional” se emplea usualmente en relación con los daños causados por redes de energía eléctrica. En ocasiones lo ha utilizado en la responsabilidad del Estado por actos terroristas de la subversión. “Y para complicar las cosas, a veces el Consejo de Estado, al aplicar la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, expresamente niega que ella se fundamente en la teoría del riesgo, lo que acentúa la aparente diferencia entre actividad peligrosa y riesgo excepcional” (Tamayo Jaramillo)»

SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la administración pública. Medellín: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2003, pp. 382

El derecho de petición

En estos días debí dictar una clase sobre el derecho de petición para los estudiantes de un grupo de Fundamentos de Derecho Constitucional de mi universidad y con ocasión de esa clase preparé estas diapositivas que hoy pongo a su disposición. Sin embargo, antes de ver las diapositivas recomiendo leer el artículo de Semana El derecho de petición, un derecho fundamental en el que explican algunos aspectos sobre el derecho de petición.

Formato del derecho de petición

El siguiente es un formato para presentar un derecho de petición. Puede descargarlo dando clic aquí:

Santiago de Cali, [espacio para la fecha]

Señores:

[Entidad o persona a quien va dirigido el derecho de petición]   

[Cargo de la persona o dirección de la entidad a quien va dirigido el derecho de petición]  

Ref.: DERECHO DE PETICIÓN

[es recomendable especificar qué tipo de derecho de petición se está presentando para que en la entidad donde darán respuesta puedan hacerlo de manera adecuada. Por ejemplo ‘derecho de petición de información’, ‘derecho de petición de consulta’ o ‘derecho de petición de interés general’]

 

[Nombre completo de quien presenta el derecho de petición], mayor de edad y vecino del municipio de [Municipio donde está domiciliado el peticionario], identificado con la cédula de ciudadanía numero [Número de cédula de ciudadanía del peticionario] expedida en [Lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del peticionario], actuando en mi propio nombre y haciendo uso del derecho fundamental de petición que reconoce el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 13 y ss. del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ante usted muy respetuosamente concurro y elevo este derecho de petición en los siguientes términos:

HECHOS:

 

  1. ________________________________________________________________
  2. ________________________________________________________________

[Hacer una descripción de los hechos que sustentan la petición]

 

 

PRUEBAS:

 

  1. ________________________________________________________________
  2. ________________________________________________________________

 [En caso de que el peticionario tenga pruebas para sustentar su petición, aquí debe describir cuáles serán esas pruebas. No siempre debe haber pruebas.]

 

PETICION:

 

Solicito____________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 [Aquí el peticionario debe explicar cuál es el objeto del derecho de petición, es decir, qué es lo que está pidiendo. Bien sea una solicitud de expedición de copias, ampliación sobre cierta información o alguna consulta] 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Fundamento esta solicitud en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos del 13 al 33 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

[Los fundamentos de derecho son las normas que permiten presentar el derecho de petición. Los fundamentos de derecho generales son el artículo 23 de la Constitución Política y la regulación legal que aparece en el Código Contencioso Administrativo. En los casos en que haya otras normas, podrán relacionarse.] 

ANEXOS:

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 [No siempre tiene que haber anexos, pero puede darse el caso de que el peticionario quiera anexar a su derecho de petición algún documento o prueba. En este caso deberá relacionar los anexos]

 

NOTIFICACIONES:

 

Me pueden notificar la respuesta a esta petición en [Aquí se debe poner la dirección en donde el peticionario recibirá la respuesta a su derecho de petición]

Teléfono: ________________________

[Puede incluirse también una dirección electrónica]

Cordialmente,

(Firma) ________________________________

C.C. No. _______________________________

Dos ejemplos de derechos de petición pueden verse dando clic aquí y aquí.

La desconcentración

«Es un proceso a través del cual las funciones de una entidad u organismo son distribuidas en diferentes áreas funcionales o unidades territoriales, las cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado» Pedro Alfonso Hernández.

« […] Es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa […]» Artículo 8° de la Ley 489 de 1998.

Objeto: distribución de competencias y funciones de la entidad u organismo entre sus diferentes áreas funcionales o unidades territoriales.

Se presenta al interior de una misma persona jurídica y se manifiesta a través de las principales dependencias o de las unidades territoriales de la organización administrativa de la entidad u organismo públicos.

Mientras que la desconcentración consiste en el proceso de distribuir las funciones y competencias de la entidad u organismo entre sus diferentes áreas funcionales, la determinación de la estructura administrativa tiene su punto de partida en la desconcentración y se encarga de establecer las diferentes unidades o dependencias que integrarán las áreas funcionales.

Propósitos: i) descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas, ii) contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos, iii) acercar la administración a los asociados, iv) adecuar la organización administrativa para facilitar o permitir la prestación de servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades y organismos públicos.

La figura de la desconcentración administrativa se presenta al interior de todas las personas jurídicas de derecho público.

La desconcentración no recae en empleados sino en las dependencias principales de la entidad u organismos.

Especies de desconcentración:

a)    Por funciones: consiste en la asignación de funciones y competencias de la entidad en sus diferentes áreas funcionales, ubicadas en la sede principal de la institución. Es el caso más frecuente y se representa básicamente a través de las principales dependencias de la entidad, independientemente de la denominación que reciban: secretarías del despacho, subgerencias, vicepresidencias o subdirecciones, por ejemplo.

b)    Por territorio: se presenta cuando las entidades u organismos, nacionales o territoriales, centralizados o descentralizados, atienden las competencias y funciones a través de las unidades administrativas que operan en un lugar geografía diferente al sitio donde su sede principal. La desconcentración por territorio lleva implícita la desconcentración por funciones, en cuanto las dependencias regionales están para cumplir funciones propias de la entidad en un territorio específico.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LA DESCONCENTRACIÓN

La desconcentración administrativa es realizada, por principio, por la autoridad competente por determinar la estructura administrativa en los organismos o entidades públicas.

La desconcentración la realiza una autoridad diferente al representante legal de la entidad u organismo público.

En la administración central nacional, departamental, distrital y municipal, la desconcentración administrativa le corresponde realizarla a la corporación pública del respectivo nivel del Estado.

En los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, la desconcentración la realiza la autoridad ejecutiva del respectivo nivel –nacional o territorial- y, en los demás institutos descentralizados, esta función le corresponde a la autoridad que señalen sus actos de creación, la cual es, normalmente, la respectiva junta o consejo directivo.

AUTORIDADES VIRTUALES O IMPROPIAS

Las autoridades de las dependecias desconcentradas son servidores públicos de la planta de personal de la respectiva entidad u organismo, las cuales no se configuran en autoridades propias del área funcional o de la unidad territorial.

En realidad carecen de algunas de las propiedades que identifican a las autoridades propias: ubicación funcional, relación jerárquica, tipo y naturaleza de sus atribuciones, grado de autonomía o dependencia, nivel de responsabilidad, entre otras.

AUSENCIA DE AUTONOMÍA FINANCIERA

La autonomía financiera requiere de capacidad para la generación de recursos y de la facultad para disponer libremente de los mismos.

Las dependencias desconcentradas no poseen, en principio, autonomía financiera, en cuanto todos los ingresos financieros que ellas generen ingresan al presupuesto general de la entidad (principio presupuestal de la unidad de caja) y no tienen un presupuesto propio o independiente para cada una de ellas. Igualmente carecen de la facultad para disponer autónomamente de los recursos asignados.

LAS COMPETENCIAS DESCONCENTRADAS SON LIMITADAS

Las funciones y competencias asignadas a las dependencias desconcentradas tienen límites funcionales y geográficos, a partir de los cuales se establecen circunscripciones de carácter funcional (jurídica, recursos humanos, planeación, finanzas, técnica, etc.) y circunscripciones de carácter territorial (gerencias regionales, direcciones seccionales, agencias locales, etc.).

Las decisiones importantes o estratégicas de la entidad son tomadas directamente por las autoridades de las dependencias concentradas.

Funciones que tienden a estar concentradas: las relaciones interinstitucionales, la celebración de convenios o contratos interadministrativos, la programación presupuestal, entre otras.

Funciones que tienen a estar desconcentradas: las relaciones entidad-usuarios o clientes, la realización de trámites administrativos, los aspectos operativos, entre otras.

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA LIMITADA

La autonomía administrativa de las dependencias desconcentradas está limitada, entre otros aspectos:

–       Por la relación de subordinación de las autoridades de las dependencias desconcentradas frente a las autoridades de las dependencias concentradas.

–       Por el carácter de libre nombramiento y remoción de las autoridades desconcentradas.

–       Por la naturaleza básicamente ejecutora de las funciones desconcentradas.

REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES EN LA DESCONCENTRACIÓN

Las autoridades competentes realizan la desconcentración con base en los límites formales y materiales establecidos tanto para hacer la determinación inicial de la estructura administrativa como para introducirle modificaciones. Por ejemplo, un concejo municipal solo puede asignar funciones a las principales dependencias de la administración municipal a través de acuerdos municipales, atendiendo las exigencias formales y materiales para su aprobación.

A diferencia de la delegación que se realiza por medio de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la desconcentración se lleva a cabo a través de normas (ley o reglamento) de carácter general.

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA EN LA DESCONCENTRACIÓN

La Ley 489 señala cuáles recursos de la vía gubernativa proceden contra las decisiones que se tomen en virtud de la desconcentración. En el parágrafo del artículo 8° dice:

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

Para Pedro Alfonso Hernández, «esta norma es contraria a la Constitución por vulnerar el principio del debido proceso, particularmente en lo tocante al principio universal de la doble instancia (C.N., art. 29), entendido como el derecho que tiene toda persona a que la decisión que la afecta sea revisada por una autoridad diferente –superior- a la que tomó la decisión». Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-727 de 2000, afirma que se «ha puesto de presente que el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, y que no reviste una connotación absoluta». Más adelante en la misma sentencia, la Corte explica que «la concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los  principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función», razón por la cual declara exequible el parágrafo del artículo 8° de la ley 489, que había sido demandado, junto con otras disposiciones de la misma ley, por Pedro Alfonso Hernández.

RESPONSABILIDAD EN LA DESCONCENTRACIÓN

Como la desconcentración obedece a una distribución de competencias de una entidad entre sus diferentes áreas funcionales o unidades territoriales, las cuales están a cargo de un funcionario de la entidad (autoridad virtual), la responsabilidad radica, entonces, en este funcionario en cuanto él es el titular de la competencia o la función desconcentrada. Así, mientras que en la delegación la responsabilidad es tanto del delegante como del delegatario, donde cada uno es responsable de las consecuencias de su decisión, en la desconcentración la responsabilidad es de la autoridad de la respectiva dependencia desconcentrada.

CONTROL EJERCIDO POR LA AUTORIDAD CONCENTRADA

Las autoridades concentradas ejercen control jerárquico sobre la actuación de las autoridades de las dependencias y organismos desconcentrados.

El control jerárquico se manifiesta a través de figuras como el carácter de libre nombramiento y remoción de las autoridades de dependencias y unidades territoriales desconcentradas; la aplicación del régimen disciplinario; la instrucción directa; la revisión y revocatoria de los actos de las autoridades desconcentradas; entre otras.

A continuación presento las diapositivas de una exposición que realicé junto con otros compañeros en la clase de Derecho Administrativo I sobre este tema:

Resumen elaborado a partir de la lectura LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M.

Puede consultar las entradas sobre la descentralización por servicios y sobre la delegación, que también son técnicas administrativas que se orientan a un desarrollo eficiente de la función administrativa. Recomiendo leer la sentencia C-727 de 2000, en la que Pedro Alfonso Hernández -autor del texto sobre el que hice este resumen- demanda varias disposiciones de la Ley 489.

Servidores públicos

En este mapa se muestra cómo se clasifican los servidores públicos en Colombia:

Aquí, en cambio, se muestra qué calidad tienen los servidores públicos que trabajan en los órganos descentralizados y en otros órganos, como la rama judicial y los organismos de control:

Finalmente, en este último mapa se explica cuáles son los mecanismos de provisión de empleos:

Clasificación de los actos administrativos

En otra ocasión habíamos publicado una entrada sobre algunas definiciones del acto administrativo y los criterios para diferenciar actos administrativos, el día de hoy presentamos las clasificaciones del acto administrativo que ofrece Berrocal Guerrero en su Manual del acto administrativo.

Para su mejor visualización, sugiero consultar este mismo mapa que fue publicado en Issuu, o descargarlo de Scribd.