La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y tutela judicial efectiva

El siguiente mapa lo preparé con base en la lectura La prevalencia del derecho sustancial como parte de la garantía constitucional del debido proceso, de Diana María Ramírez Carvajal

Estas diapositivas hablan sobre la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial.

 

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Los actos jurisdiccionales

La actividad procesal

Los actos jurisdiccionales constituyen el elemento objetivo del proceso. El conjunto organizado de actos jurisdiccionales integra la actividad procesal.

Modelos clásicos acerca de la manera en que se distribuye la actividad procesal entre el juez y las partes:

  1. El sistema del common law o sistema adversary, acusatorio o dispositivo: el acto será realizado a iniciativa de parte.
  2. El sistema inquisitorio o inquisitivo: si es al juez a quien se encomienda la realización del acto.

Cada acto tiende hacia un resultado. También cada etapa o serie de actos. La totalidad de actos, como actividad, como procedimiento, tiene una finalidad común, de entidad genérica que incide sobre un único objetivo: toda la actividad procesal o jurisdiccional tiende a la producción de la mejor sentencia.

Actividad procesal. Definición:

“El obrar de los sujetos e intervinientes procesales realizando el conjunto de actos que de manera coordenada y sistemática se desarrollan sucesivamente para obtener la realización del derecho” (Enrique M. Falcón).

La actividad procesal no se satisface con un obrar. Debe ser un obrar con diligencia y eficacia.

Diligencia: corresponde al ideal de celeridad contenido en el principio de la economía.

Eficacia: apunta a la corrección como actividad leal y de buena fe y a la observancia de la forma que el legislador dispone para el acto, la etapa o el procedimiento total, para evitar las irregularidades que pudieran invalidarlo.

Reglas técnicas referidas a la actividad procesal

Descentralización de la actividad: consiste en la necesaria distribución de los actos procesales entre los sujetos del procedimiento, de acuerdo con la función que cada uno está llamado a desempeñar en él.

Absorción de la actividad: regla opuesta a la de la descentralización de la actividad. Propugna por la absorción de la actividad por el tribunal, o por las partes, con exclusividad.

Iniciativa e impulso procesal: el impulso inicial del proceso se confía, por lo general, a la parte como facultad. El impulso subsiguiente es entregado al juez como función, como deber-poder, porque se estima que el Estado tiene interés en que los proceso que comienzan terminen. Un proceso pendiente es un enemigo de la paz social.

Preclusión procesal: La preclusión es un impedimento a la marcha discrecional del proceso. El proceso se organiza en etapas preclusivas y en cada una de ellas se prescribe una actividad, de tal manera que transcurrida la etapa se agota la oportunidad procesal, bien porque se actúe acertada o equivocadamente, o porque se omita la actuación. La preclusión tiene cierta relación con la cosa juzgada.

La secuencia discrecional de la actividad: es una regla opuesta a la preclusión porque en ella no existe obstáculo para retrotraer el trámite. Se suele denominar también unidad de vista. Esta secuencia es característica del proceso que no se fracciona en etapas, permitiendo una permeabilidad inusitada en el proceso con alegaciones de hechos nuevos y de su prueba en todo momento hasta cuando se inicia la decisión y esta tolerancia se prolonga aun en la segunda instancia.

Las reglas de la adaptabilidad y de la elasticidad son también limitaciones o excepciones a la regla de la preclusión, porque al mismo tiempo con ella, para ciertos casos, como por ejemplo el ingreso al proceso de un sujeto que debió hacerlo ab initio y tan solo aparece luego, se permite que, manteniendo lo actuado con respecto a los sujetos que se hicieron presentes en el proceso ab initio, el sujeto recobre íntegramente las oportunidades precluidas.

Las situaciones jurídicas procesales

En toda actividad jurídica entre el sujeto y el acto media la situación jurídica. Cada acto supone la existencia de una autorización legal, un poder, un deber, que se manifiesta o concreta en dicho acto.

Situación jurídica. Significado:

  1. Situación de la vida, un acontecer humano, un momento de la existencia, con relevancia en el derecho.
  2. Relación entre un sujeto y una norma jurídica que le comprende: que describe en su hipótesis de hecho un acaecer humano que puede ser referido al sujeto, o que él mismo realiza.
  3. Estado de libertad o de necesidad, con respecto al sujeto relacionado por la norma con referencia a otros sujetos y objetos.

Situaciones jurídicas procesales son las que contempla la ley procesal. Son las posiciones que la norma procesal traza a los sujetos procesales. Las situaciones procesales corresponden al actor, al opositor, al tercero que se hace parte en el proceso, al juez, al ministerio público, al fiscal, al testigo, al perito, al síndico de la quiebra, a la parte directamente, o a su representante, al defensor de oficio, al curador ad litem, por la parte.

Situación jurídica procesal. Definiciones:

Nexo de necesidad o de posibilidad libre que vincula a un sujeto procesal con un acto procesal. Por ejemplo, el juez está en situación jurídica procesal de deber-poder respecto a la sentencia. El actor está en situación jurídica procesal de facultad respecto a la presentación de la pretensión en una demanda o en una acusación.

“Posición del sujeto con respecto a la norma que lo comprende” (Véscovi).

La situación es una posición, un estado (status) del cual se derivará el acto jurídico.

Las situaciones jurídicas pueden clasificarse en activas y pasivas según la posición del sujeto respecto de la norma que lo comprende:

Situaciones activas Situaciones pasivas
El derecho subjetivo. Carnelutti diferencia el derecho subjetivo del poder. El derecho subjetivo implica una posibilidad de mandato para hacer prevalecer un interés. No es dominio de la voluntad ajena, sino de la propia, es libertad. La obligación. Se ofrece como el concepto que corresponde por pasiva al derecho subjetivo.
La facultad. Es una situación jurídica neutra que consiste en un poder hacer, en un ser libre de hacer. Para Dante Barrios de Ángelis es una situación activa que depende del derecho subjetivo con el cual coexiste. El deber. Esta es la más conocida de las situaciones jurídicas pasivas. Coincide con la posición de aquel a quien la norma impone una conducta a la cual vincula, en caso de inobservancia, una sanción (por ejemplo, el deber de testimoniar).
La mera protección del interés. Esta es otra situación activa. Para Dante Barrios de Ángelis consiste en la posición que la norma atribuye al titular de un interés, al cual no corresponde, para su satisfacción, una obligación o un poder-deber (por ejemplo, la intervención del tercero). El poder-deber. Esta es otra de las situaciones jurídicas pasivas. Se muestran como poderes obligatorios o vinculados, no discrecionales. De esta manera se vinculan al sujeto juez todos los actos procesales cuya realización le incumbe en el proceso.

El deber es pues una situación pasiva generalizada. La obligación en cambio es particular: es la situación pasiva opuesta al derecho.

El poder. Es la expresión subjetiva del mandato. Es también, como el derecho subjetivo, un atributo de la voluntad pero con el significado de dominio de la voluntad ajena. Es un mandato para efectuar dominio sobre otro. La sujeción. Es una situación pasiva que corresponde a la activa de poder. Es el correlativo mandato desde el punto de vista pasivo. No desde la perspectiva de quien manda, sino desde la de quien es mandado. Significa necesidad de obedecer  excluye la libertad. La libertad termina donde empieza la sujeción.
  La carga. Es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga. Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio.

Los actos procesales

Son los actos jurídicos del proceso, los que lo componen como una sucesión que tiende a un fin. Cuando un sujeto procesal realiza un acto, proyecta un vínculo hacia otro sujeto procesal, el cual a su vez debe o puede, según sea la situación jurídica que resulte de la norma procesal, realizar otro acto procesal.

La teoría general de los actos procesales comprende la consideración individual de algunos actos procesales muy especiales, pero sobre todo busca unos principios generales que se pueden atribuir a todos los actos del proceso, y que en cierta forma guardan algún paralelo con la teoría general del acto jurídico sustancial, claro está, trasladando tales conceptos al ámbito puramente procesal.

Hechos procesales: son los hechos humanos (el parto, el nacimiento, la muerte) que también pueden influir en el proceso.

Actos jurídicos: son los hechos humanos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

Acto procesal. Definiciones:

“El emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados a proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (Eduardo J. Couture).

“Todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud de crear” (Dante Barrios de Ángelis).

“Una declaración o manifestación del pensamiento hecha voluntariamente por uno de los sujetos del proceso, la cual entra en una de las categorías de actos previstos por la ley procesal y que pertenezca a un procedimiento, con eficacia constitutiva, modificativa o extintiva sobre la correspondiente relación procesal” (Liebman).

El conjunto organizado de actos procesales es lo que configura la actividad procesal. El acto es la unidad de la actividad procesal.

Los actos procesales están directamente regulados por la ley procesal y queda a los sujetos procesales apenas el margen de discrecionalidad que corresponde a la configuración material de su contenido.

Para que el acto sea procesal tiene que adecuarse a las normas procesales y perseguir el efecto que ellas le vinculan, y que concierne a la iniciación, desarrollo o finalización del proceso jurisdiccional.

Todo acto jurídico, sea sustancial o procesal, tiene un aspecto común: produce efectos jurídicos sustanciales o procesales. Y otro: emanan o provienen de la voluntad humana.

Desde un punto de vista estricto, actos procesales son exclusivamente los que realizan las partes y el juez. Pero en doctrina se admite una gama amplia de actos procesales, porque se incluyen en la categoría todos los que realizan los sujetos que intervienen en el procedimiento.

Estructura del acto procesal

a)    Sujetos: el juez (jurisdicción y competencia), las partes (presupuestos procesales de la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer en el proceso, la debida postulación para pedir) y los terceros (intervención de terceros).

b)    La forma de los actos procesales: el acto procesal es esencialmente formal, el acto procesal es forma. Por forma del acto procesal debe entenderse no solo el aspecto del mecanismo, su trazo dentro del procedimiento, esa concreción como debe expresarse, sino además su ubicación en el tiempo y en el espacio procesales. Las formas procesales no pueden dejarse al capricho de las partes o del juez. Responden a una necesidad de orden y de certeza y su observancia no significa un prurito de formalismo sino una garantía para el justiciable.

c)    Contenido de los actos procesales: Puede aludirse a una relativa libertad de contenido de los actos procesales la cual, sin embargo, no es ilimitada. La misma naturaleza de las cosas, en cierto modo, limita ese contenido. La libertad de apreciación del sujeto varía mucho de un acto a otro en la determinación del contenido. Es muy amplia, por ejemplo, en la demanda y en la sentencia y es mínima en otros como una notificación o un traslado.

Clasificación de los actos procesales

i)             Desde el punto de vista subjetivo:

  1. Actos de parte: son los en su mayoría unilaterales y solo por excepción bilaterales. Son los que el actor y opositor realizan en el proceso. Principal acto de parte: la demanda.
  2. Actos del juez: comprenden los del juez propiamente y los de sus auxiliares que normalmente actúan por delegación. Constituyen una manifestación de la función pública y, por consiguiente, están domeñados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público. Principal acto del juez: la sentencia.
  • Providencias o resoluciones jurisdiccionales:
    • Providencias de mero trámite (dan impulso al proceso)
    • Providencias interlocutorias (sentencias o autos según las legislaciones. Se dictan durante el procedimiento)
    • Sentencias definitivas o finales (deciden el derecho sustancial que se ha sometido al proceso sea como pretensión, sea como excepción de mérito)
    • Sentencias inhibitorias o formales (comprueban que existe en el proceso un defecto de forma, de tal magnitud que no es susceptible de corrección en el mismo proceso, bien sea porque la oportunidad de inmaculación ya se cumplió y no se consagró el defecto como causal de nulidad que permita retrotraer la serie en procura de solución, bien porque la índole del mismo no permite su saneamiento).

Los actos del juez son resoluciones, decisiones. Los actos de las partes son deprecaciones.

  1. Por su objeto (clasificación de Jaime Guasp)

a)    Actos de iniciación: la demanda y su contestación

b)    Actos de desarrollo:

i)     Actos de instrucción: referidos a la obtención de la prueba

ii)    Actos de ordenación:

(1)  Actos de impulso

(2)  Actos de dirección

(3)  Actos de constancia

c)    Acto de decisión: sentencia.

  1. Por su origen (clasificación de Scialoja)
    1. Actos de postulación (actos de parte)
    2. Actos de decisión
    3. Actos de instrucción (se constituyen por la actividad conjunta de las partes, el juez y los auxiliares)

Valoración de los actos procesales

i.    Validez: acto válido es el que contiene los elementos esenciales (Sauer). La validez se refiere a los aspectos formales del acto y la invalidez a su falta de requisitos que en el proceso se atienen a las formas aunque esas formas persigan un fin y no sean sin sentido (Véscovi).

ii.    Eficacia: el que alcanza el fin propuesto (Sauer). Se produce cuando el acto alcanza el fin propuesto y para ello generalmente se requerirá que cumpla con las demás condiciones (Véscovi).

  1. Admisibilidad: acto admisible es el que está autorizado por el ordenamiento jurídico en forma abstracta (Sauer). Se refiere a una apreciación genérica sobre el cumplimiento de los requisitos, también en cuanto a la aceptación por el ordenamiento positivo. Así hablamos no de demanda válida, si cumple las formalidades, sino de admisible; lo mismo de una prueba (Véscovi).
  2. Fundabilidad: acto fundado es aquél que mira a un fin permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, que puede alcanzar una consecuencia favorable porque con él se persigue lo que el derecho quiere (Sauer). Se refiere más al aspecto sustancial que al formal. Es generalmente en consideración al derecho sustancial. La demanda es fundada cuando tiene razón. Esto lo juzga el juez al sentenciar. El fundamento de la sentencia se juzga en la segunda instancia, luego del recurso de apelación. Su invalidez, mediante el recurso de nulidad (Véscovi).

Bibliografía:

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición, 2008, pp. 545 – 580.

Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

En esta ocasión presento un resumen sobre el capítulo de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, del Tratado de Responsabilidad Civil de Javier Tamayo. En este capítulo, el autor alude, como el nombre del capítulo lo indica, a las relaciones entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero también a la acción personal y hereditaria, al objeto y la causa petendi de las demandas por responsabilidad civil y a la acumulación de las acciones por responsabilidad civil.

Capítulo IV. Relaciones entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Responsabilidad civil contractual Responsabilidad civil extracontractual
Suponen:

(i)            Que exista un comportamiento activo u omisivo del demandado.

(ii)          Que el demandante haya sufrido un perjuicio.

(iii)         Que haya un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño.

Diferencias desde el punto de vista de la prescripción
La prescripción opera en forma distinta para una y otra responsabilidad
Principio general de prescripción extintiva de 10 años (cfr. art. 2536 del C.C.) Existen varios tipos de prescripción:

–       Acciones originadas en la responsabilidad civil por el hecho ajeno: 3 años.

–       Si el ilícito civil es consecuencia del ilícito penal: se rige por la prescripción aplicable a la acción penal.

–       En las responsabilidades extracontractuales establecidas en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil: 10 años.

–       Acciones derivadas de los daños ocasionados por la aeronave en la superficie: 2 años.

Hay una serie de textos especiales que consagran plazos de prescripción contractual diferentes:

–       Materia de transportes: 2 años.

–       Materia de seguros: 2 o 5 años.

–       Acciones derivadas del vicio oculto de una cosa en la compraventa mercantil: 6 meses.

 
Diferencias desde el punto de vista de la capacidad para cometer el hecho ilícito
La capacidad para obligarse supone que quien se obligue tenga más de 18 años de edad y que esté sano mentalmente. Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa (cfr. art. 2346 del C.C.).

La capacidad aquiliana requiere que el agente tenga más de diez años y sea sano mentalmente.

En concepto del autor, “la capacidad aquiliana solo se requiere para las responsabilidades extracontractuales fundamentadas en la culpa, pues el artículo 2346 se refiere a la capacidad para cometer delito o cuasidelito”.

Diferencias desde el punto de vista de la solidaridad
La solidaridad consiste en que una obligación divisible pueda ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma.
Existe un tratamiento diferente en materia mercantil y en materia civil. El artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en materia extracontractual en caso de que un delito o culpa hubiese sido cometido por dos o más personas. Esto tiene dos excepciones:

1. Responsabilidad por la ruina de los edificios (art. 2350 C.C.): la indemnización se dividirá entre los propietarios del inmueble arruinado.

2. Responsabilidad proveniente de los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355 C.C.): la indemnización se dividirá entre los habitantes del edificio de donde cae la cosa dañina, a menos que se pruebe que el daño es imputable a uno de los habitantes, en cuyo caso solo éste responderá.

En materia civil:

–       No existe un principio general de solidaridad entre los deudores de obligaciones divisibles.

–       La solidaridad entre deudores surge de la ley, el testamento o la convención.

Obligación al todo:

–    Sin existir solidaridad, cada uno de los deudores o de los responsables del daño debe pagar la totalidad de la indemnización como si solo él hubiera causado el daño.

–    Figura de carácter pretoriano.

–    Tanto la obligación al todo como la obligación solidaria permite a la víctima reclamar la totalidad de la indemnización a todos o a  cada uno de los responsables, en la medida en que, desde el punto de vista de la causalidad, cada uno de los responsables causó la totalidad del daño.

En materia mercantil:

–       “Cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, se presume que todas se han obligado solidariamente”.

Casos de obligaciones al todo:

1. Cuando uno de los autores del daño es un deudor contractual y el otro es un tercero, será imposible acudir a la solidaridad puesto que ésta solo está consagrada en la ley civil para los responsables extracontractuales (C.C., art. 2344).

2. Cuando dos deudores en contratos civiles diferentes causen con su comportamiento un mismo daño, en cuyo caso no hay solidaridad.

3. En algunos casos en que hay por medio un seguro.

 

Sección III. –La prohibición de acumular la responsabilidad civil extracontractual y la civil contractual

Acción hereditaria Acción personal
Cuando la víctima directa de un daño fallece, sus herederos pueden demandar la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima fallecida y reclamar dicha indemnización. Cuando a veces no solo la víctima fallecida sufre perjuicios, sino que también pueden sufrirlos terceras personas herederas o no del fallecido. El daño que estas personas sufren generalmente es de tipo extracontractual.
Puede ser contractual o extracontractual, según que la víctima directa haya sufrido el daño por la inejecución de una obligación contractual, cualquiera sea el contrato, o por la violación de la obligación general de prudencia.
Pueden darse en forma individual o conjunta.
En caso de muerte instantánea de la víctima directa de un accidente, el lucro cesante por incapacidad productiva de la víctima directa, producido a partir de la muerte, pertenece exclusivamente a la acción personal extracontractual de los terceros perjudicados que dependían del fallecido, herederos o no del mismo.
Puede suceder que tanto el fallecido como terceras personas, herederas o no, sufran perjuicios derivados del mismo hecho. Cuando tanto el fallecido como sus herederos sufren perjuicios, entonces dichos herederos poseen dos acciones cada una con objeto y causa jurídica independiente.

Subsección II. –El objeto y la causa en la pretensión por acciones en responsabilidad civil.

El objeto en las demandas por responsabilidad civil La causa petendi en los procesos de responsabilidad civil
Objeto de la pretensión: aquello que se le pide al juez en la demanda. Ejemplo del dependiente que conduce el vehículo con su patrono a bordo y acontece un daño a raíz de la embriaguez del conductor. El patrono es responsable desde tres ángulos:

  1. Responsabilidad con culpa probada por el hecho propio.
  2. Responsabilidad por el hecho ajeno.
  3. Responsabilidad por actividades peligrosas.
Objeto en demandas por responsabilidad civil: indemnización del daño sufrido. ¿Existe cosa juzgada o pleito pendiente cuando el conductor demanda con base en la responsabilidad con culpa probada por el hecho propio y el patrono es absuelto, por lo cual decide demandar con base en otro título de responsabilidad?
El objeto puede subdividirse en varios tipos:
– Indemnización del daño emergente, del lucro cesante, de los perjuicios morales.
Dos teorías:

  1. Teoría de la pluralidad de causas: cada una de esas instituciones constituye una causa petendi distinta. Puesto que la causa petendi es diferente para uno y otro proceso, faltará entonces uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada y del pleito pendiente, cual es la identidad de causa.

Consecuencias:

–       Solo habría cosa juzgada cuando todas las instituciones que vinculan al demandado en ese daño concreto sean agotadas.

–       Como cada una de esas instituciones constituye una causa petendi diferente, el demandante no podrá invocarlas todas al mismo tiempo, sino unas como subsidiarias de las otras, pues habría indebida acumulación de pretensiones.

–       El juez no puede motu proprio aplicar una institución de la responsabilidad civil diferente a la que ha sido invocada por el demandante, pues en tales circunstancias fallaría extra petita.

  1. Teoría de la unidad de causas: lo que constituye la causa petendi no es tal o cual institución de la responsabilidad civil, sino el hecho dañoso que da origen a la demanda. Las diversas instituciones de la responsabilidad civil son solo medios jurídicos que el legislador pone a disposición del demandante para que haga valer sus derechos.

Consecuencias:

–       El juez perfectamente puede aplicar la institución de la responsabilidad civil que considere correcta si encuentra que llenan los demás requisitos, poco importa que el demandante se haya equivocado en la denominación de la figura aplicable, haya omitido las normas aplicables o que las haya invocado todas en forma común.

–       Habrá cosa juzgada si luego de fallado absolutoriamente un proceso, la víctima decide cobrarle el mismo daño al mismo demandado, invocando una figura distinta de la responsabilidad civil (con matices).

Cuando en cabeza de una misma persona se radican la acción hereditaria contractual o extracontractual, y la acción personal, siempre extracontractual, ha de tenerse cuidado de no vincular el objeto de la acción hereditaria con el objeto de la acción personal. Jamás podrá el juez otorgar indemnización por un perjuicio que es personal, cuando en la demanda se invoca el ejercicio de la acción hereditaria.

Subsección III. –En qué consiste el problema de acumular (optar) las acciones en responsabilidad civil

I.              –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente contractual.

  • Partiendo de la aceptación de la teoría de la unidad de causas, llega a la conclusión de que el juez debe acoger las pretensiones del demandante si éste se equivoca en la denominación del contrato invocado, siempre y cuando se llenen los requisitos legales.

II.            –La acumulación en caso de responsabilidad exclusivamente extracontractual.

  • Un mismo hecho da lugar a enmarcar la conducta del agente dentro de varias instituciones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ¿Qué hacer?
  • La solución depende de la teoría que se acoja en relación con la causa petendi de la pretensión en responsabilidad civil.
  • Como se acoge la teoría de la unidad de causas, debe concluirse que la víctima no solo tiene derecho a escoger la institución de la responsabilidad extracontractual que más ventajas le traiga (siempre y cuando las cuestiones de hecho la tipifiquen), sino que el juez tiene la obligación de aplicar oficiosamente la institución que más beneficia a la víctima, independientemente de la figura invocada, siempre y cuando los hechos de la demanda y lo probado así lo permitan.

III.           –La acumulación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

  • Es mucho más compleja la situación.
  • Entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?
  • El problema no tiene que ver con:
    • La posibilidad de escoger principios de una y otra responsabilidad para elaborar una especie de híbrido.
    • La posibilidad de cobrar dos veces la indemnización, acudiendo a las dos responsabilidades, pues habría enriquecimiento sin causa.
    • Cuando el daño se produce con ocasión del contrato y no como consecuencia de su inejecución, el daño es necesariamente extracontractual.
    • Siguiendo buena parte de la doctrina, el autor afirma que entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, como principio general, la victima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.

–       Justificación de la prohibición de acumular las dos responsabilidades.

  • Cada que ocurra un daño que a primera vista se considera contractual, el juez debe averiguar cuál era el objeto del contrato. Si el daño consiste en el incumplimiento total o parcial de ese objeto, no queda más remedio que aplicar la responsabilidad contractual.
  • Un mismo daño entre las mismas partes no podrá violar al mismo tiempo el contrato y el deber general de prudencia.
  • Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad civil

El siguiente es el resumen del capítulo ¿Qué es la responsabilidad civil? del Tratado de Responsabilidad civil de Javier Tamayo.

Hecho ilícito Hecho culposo
Es un hecho contrario a la ley y poco importa que esta no exija la culpabilidad para su tipificación. Es una especie de hecho ilícito.
Puede haber hechos ilícitos no culposos: responsabilidad civil objetiva. Todo hecho culposo que causa daño a un tercero es ilícito.
Responsabilidad civil Seguridad social
El causante del daño tiene que ser responsable. Hubo un daño que a la luz de la ley da lugar a una indemnización o compensación.

–       Sin condenar al causante

–       Sin proceso

Tanto la responsabilidad objetiva como la seguridad social prescinden de la culpa como elemento para que opere la acción indemnizatoria.
Está en cabeza del causante del daño. Está en cabeza de la institución que asume el riesgo.
Mecanismos indemnización => culpa => responsabilidad objetiva => seguridad social

En nuestro concepto, el ideal de toda sociedad consiste en que el Estado asuma todos los accidentes sufridos por los individuos sin que sea necesario acudir para nada a la responsabilidad civil, así ésta sea objetiva.

Delito Cuasidelito
Delito penal: requiere que el hecho sea causado en forma dolosa o culposa por el agente. No siempre el comportamiento culposo da nacimiento al delito penal. En materia civil:

–       Delito solo puede ser doloso.

–       Cuasidelito cuando se comete en forma culposa.

Cuasidelito Culpa
Es un hecho dañoso cometido por imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos. La culpa es el elemento subjetivo del cuasidelito y por tanto no se confunde con éste último
Culpa también puede ser tomada como sinónimo de falta:

–       La responsabilidad se fundamenta en la falta: bien sea falta dolosa o culposa (culpa culposa)

Acto ilícito Acto culposo
Todo comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico, poco importa que se trate de responsabilidades objetivas, en las que la culpa no tiene incidencia alguna. Hay hechos ilícitos no culposos.
Responsabilidad civil Responsabilidad penal
Tiene como objetivo garantizar la seguridad de la sociedad Tiene como objetivo conservar el equilibrio patrimonial de los particulares
Ilícito civil Ilícito penal
Dos criterios: ambas culpas son idénticas o se trata de dos culpas distintas.
Culpa civil Culpa penal
Culpa civil = culpa penal, pues la conducta imprudente, imperita o negligente es igual en ambos ordenamientos. No tiene sentido afirmar lo contrario.
Argumentos en apoyo de la diferencia entre la culpa civil y la culpa penal:
Se juzga en abstracto. Se juzga en concreto.
Compromete la responsabilidad del agente sin tener en cuenta su gravedad. Debe revestir cierta gravedad.

–       Existen numerosos delitos penales que solo se tipifican en caso de comportamientos dolosos del agente.

–       Encontramos una serie de comportamientos dolosos, negligentes, imprudentes, imperitos, que son reprochados por el derecho civil mas no por el penal.

–       En lo que se refiere a la culpa ya no en sentido psicológico sino desde el punto de vista de la violación de reglamentos, también cabe afirmar que toda violación de reglamentos que constituya una culpa penal es una culpa civil y, por tanto, si el agente que violó los reglamentos es condenado penalmente y con ese mismo hecho causó daño a un tercero, habrá que afirmar que lo que es culpa en materia penal lo es en materia civil.

–       Hay una serie de comportamientos que el orden jurídico civil considera a priori como culposos, independientemente de la apreciación subjetiva que sobre los mismos pueda tener el juez penal.

–       Encontramos los casos de responsabilidad civil objetiva, en que la culpa civil no es diferente de la penal, sino que el causante del daño está obligado civilmente a indemnizar a la víctima, aunque no se haya comportado en forma culposa.

Dolo civil contractual Dolo civil extracontractual
Intención de incumplir el contrato, así no tenga la intención de perjudicar al acreedor. Intención de dañar.
Cuando el deudor en forma deliberada y sin que haya causa extraña que se lo impida, incumple sus obligaciones, poco importa que tenga o no la intención de causarle daño al acreedor. Lo que interesa es la intención de no cumplir, mas no la intención de causar daño con el incumplimiento.
Dolo civil Dolo penal
“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (art. 22 del C.P.)
Dolo civil extracontractual = dolo penal, pues ambos se producen cuando el agente actúa con la intención de dañar.
Dolo civil contractual = dolo penal, pues ambos comprenden no solo la intención de causar daño, sino también la conciencia y la intención de realizar el comportamiento prohibido por la ley [Aquí hay una contradicción del autor, pues antes afirma que el dolo civil contractual no supone la intención de causar daño]

¿Toda conducta reprochable en materia civil, lo es también en penal?

–       Hay una serie de ilícitos penales que comprenden tanto el comportamiento doloso del agente como el culposo. Puede suceder que ese mismo comportamiento y ese mismo daño constituyan a la vez un delito o un cuasidelito civil o la violación de una obligación contractual de medio (en ambos casos la responsabilidad civil es con culpa probada).

  • En tales casos, el ilícito civil y el ilícito penal son generados por un mismo hecho, pues ambos se fundamentan en una culpa dolosa o culposa debidamente comprobada del agente causante del daño.

–       Hay ciertas conductas, bien sea dolosas o culposas, que constituyen ilícitos civiles mas no penales: daño en cosa ajena meramente culposo.

–       Puede suceder que el comportamiento, a la luz del derecho penal, no sea reprochable ni siquiera cuando es doloso: incumplimiento en el pago de una deuda.

–       Puede ocurrir que haya una serie de violaciones de reglamentos que den lugar a un ilícito civil sin que ese mismo comportamiento constituya un ilícito penal: medio de comunicación que difunde una noticia falsa que afecta un establecimiento crediticio.

–       Es factible que el legislador civil, a priori, considere como culposa o contraria a derecho determinada conducta, así ella no sea reprochada por la ley penal: responsabilidad por actividades peligrosas, responsabilidad civil por la ruina de un edificio, responsabilidad civil por los daños causados por los animales que no reportan ninguna utilidad.

–       Hay una serie de hechos ilícitos en materia civil, independientemente de que el agente haya actuado en forma culposa: responsabilidades objetivas.

Todo ilícito penal es ilícito civil en la medida que con éste se produzca un daño a un tercero.

Consecuencias de las diferencias y semejanzas entre el ilícito civil y el ilícito penal

Cuando una conducta susceptible de enmarcarse dentro de un delito penal es también y únicamente violatoria de una obligación contractual de medio o da origen exclusivamente a una responsabilidad extracontractual con culpa probada (aquellos casos en que tanto el ilícito civil se fundamenta necesariamente en la culpa probada), el juez civil está completamente ligado a lo que sobre la culpabilidad afirme o niegue el juez penal.

Sin embargo, si la demanda civil se apoya en una culpa distinta de la juzgada en el proceso penal, tal demanda civil puede prosperar. Casos:

  1. Comportamientos (dolosos o culposos) que no están tipificados en la ley penal.
  2. Venta de un objeto afectado de vicios redhibitorios, en donde de no haber delito penal, por ejemplo estafa, el vendedor debe responder por la garantía del objeto.
  3. Incumplimiento de una obligación contractual de resultado.
  4. Presunción de responsabilidad en materia extracontractual (actividades peligrosas, ruina de edificios, daños causados por los animales fieros que no reportan ninguna utilidad).
  5. Conductas que se enmarcan en varias instituciones de la responsabilidad civil.
  6. Responsabilidad objetiva.