Sugerencias de Miguel Carbonell para ser un mejor estudiante

Antes de ver las sugerencias, quiero recomendarles especialmente a los compañeros estudiantes de derecho que visiten el blog Quiero ser abogado. Este blog es «un depósito de reflexiones relacionadas con el derecho. Escrito por un [ex] estudiante, dirigido a gente que sabe o no sabe derecho. Da igual». Hoy quiero resaltar dos entradas que pueden ser útiles: la primera se titula Cómo estudiar derecho sin hastiarse y la segunda tiene por nombre F.A.Q. para el futuro estudiante de Derecho.

Por otro lado, aunque ni el sonido ni el manejo de la cámara son los mejores, las sugerencias del Doctor Carbonell son bien interesantes.

Primera parte:

 

Segunda parte:

 

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Historia del derecho constitucional colombiano

En este mapa se exponen las principales características de cinco constituciones que en alguna época rigieron en lo que hoy es Colombia, a saber: la Constitución Cundinamarquesa de 1811 y la de 1812, la Constitución Venezolana de 1819, la Constitución Boliviana y la Constitución de Cúcuta. Este mapa fue preparado a partir de la lectura de las páginas 42-71 del libro de Tulio Enrique Tascón, Historia del derecho constitucional colombiano.

La rama ejecutiva en la Constitución de 1991

Este mapa muestra cuál es la estructura de la rama ejecutiva en Colombia, quién es el presidente, cuál es su estatus, explica además el concepto de ministro delegatario, refrendo ministerial y cuáles son las faltas absolutas y temporales del presidente. El mapa fue preparado a partir de la lectura del libro de Alexei Julio Estrada. Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, desde la página 32 y ss.

La competencia

La jurisdicción es un poder que conserva toda su fuerza cualquiera que sea el juez que la ejerza.

Competencia: «La medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales» Mattirolo. Según Juan Montero Aroca, la competencia es la parte de la función que se atribuye a un órgano. Para Manzini, que recoge el concepto de Carnelutti, es la extensión de poder que compete a cada oficio o a cada componente del oficio en comparación con los demás. Para Adolfo Alvarado Velloso, es «la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas que actúan en carácter de autoridad respecto de otras ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares».

La competencia es el poder perteneciente al oficio o al oficial considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los oficios en conjunto, a cada oficio considerado como genus, en abstracto, y no como especie. La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Para Véscovi, «la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos».

Algunos, en forma descriptiva, expresan la relación entre jurisdicción y competencia con el símil del derecho privado que correspondería a la personalidad y a la capacidad. O más exactamente, a la capacidad de goce y a la capacidad de ejercicio.

Para la estructuración del concepto de competencia se parte de:

  • Presupuesto objetivo: pluralidad de órganos jurisdiccionales.
  • Presupuesto subjetivo: que la competencia implique un cierto grado de aptitud que la ley delimite a un órgano jurisdiccional.

La jurisdicción representa la función de aplicar derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha función en relación con un asunto determinado.

La competencia emana de la ley, que es lo que estructura el órgano judicial como un compuesto de varios oficios y oficiales, horizontal y verticalmente, para lograr atribuir a todos y a cada uno de ellos el conocimiento de la totalidad de los asuntos, así como también la censura, la crítica y el control de la actividad de los funcionarios de primer grado.

La falta de jurisdicción, o el acto del no juez tiene como sanción la inexistencia. La competencia por lo demás se especifica como imperativa por regla general y la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Excepcionalmente se ofrece alguna competencia como dispositiva, como confiada a la autonomía de la voluntad privada y por lo mismo la vulneración de las reglas pertinentes implica nulidad relativa o saneable.

Factores de la competencia:

Son ciertos criterios de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia; unos cánones a los cuales debe adecuarse la distribución de la misma. Carnelutti las llama especies de competencia. Y así habla en doctrina de criterio, o factor, o competencia: objetiva, subjetiva, territorial y funcional, principalmente.

Es de la naturaleza de la competencia su carácter imperativo. Las normas que regulan la competencia son de orden público por lo general y la disponibilidad de la misma por los particulares es apenas excepcional.

a)    Factor objetivo de competencia: también llamado por razón del litigio o según la materia. Es el criterio que sirve para especializar las facetas de la jurisdicción, porque ellas son trabajosamente especializaciones de competencia por la materia: competencia penal, civil, laboral, contencioso-administrativa.

Se da en atención al modo de ser del litigio (Carnelutti), a la índole de la relación de derecho sustancial que da lugar al proceso y a su cuantía.

La cuantía o criterio de valor. Se conoce como competencia por razón del valor. El costo del proceso condiciona la importancia del litigio. Se distinguen dos conceptos: i) valor cuestionado: monto de lo reclamado en la petición, como combinación del bien y del interés, del objeto mediato y del inmediato; ii) valor disputado: la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia, como agravio que de la misma resulte y legitime al recurrente en casación. Existen dos elementos para la determinación de la cuantía: el bien litigioso y el interés con respecto al cual se depreca la tutela.

La competencia por valor influye no solo en la competencia funcional, como que determina concluyentemente la doble instancia y a veces el funcionario de la categoría superior hasta para el conocimiento de primer grado, a más de los recursos de casación y revisión, sino que determina un procedimiento con preferencia al otro, y así alude a procedimiento de mayor, menor y mínima cuantía en ordinarios, verbales y ejecutivos.

La cuantía del pleito se estima por el actor en la demanda; el demandado a su vez puede impugnar esa estimación.

La perpetuatio iurisdictionis implica que la cuantía no cambie por los accesorios posteriores a la demanda o acusación y que tampoco se mute por reducción posterior de la pretensión o del objeto litigioso.

La perpetuatio iurisdictionis, o inmodificabilidad de la competencia, determina que la competencia se establece de acuerdo con la situación que existe al momento de presentarse la demanda y que modificaciones sobrevinientes no pueden alterarla.

b)    Factor subjetivo: atiende a las personas interesadas o que figuran como partes en el respectivo proceso. Aparece como supervivencia de la rancia institución del fuero. El criterio por razón de la persona, de la parte o del imputado, obedece a razones de política procesal, basadas en consideraciones o de índole social. Se considera prorrogable, o lo que es lo mismo, disponible o dispositiva, confiada a la autonomía de la voluntad privada cuando en su regulación solo esté interesada la parte.

c)    Competencia funcional: comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino también de una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer. Para referirse a ella se alude a una competencia vertical (juez a quo, juez ad quem), por contraposición a la territorial que sería la horizontal.

La tarea que cumple el juzgador en cada grado es diferente: el primer grado es el que tiene la plenitud de las atribuciones para aplicar la norma que, según su análisis, resulte más apropiada; el de segundo grado o instancia se limita en su decisión a los argumentos o glosas de la parte vencida.

La competencia funcional se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso.

Es también competencia funcional la que corresponde a los denominados recursos extraordinarios, de casación y revisión, en relación con los cuales no puede hablarse muy propiamente de un tercer grado de jurisdicción.

Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. Por ejemplo, la instrucción y el juicio, o sumario y plenario, en el proceso penal.

Se considera, igualmente, como competencia funcional la que se señala a los equivalentes jurisdiccionales en los respectivos recursos que tienen que surtirse ante la jurisdicción. El recurso de homologación del laudo arbitral, por ejemplo. También la que corresponde a las sentencias homologatorias y al exequatur.

d)    Competencia territorial: el criterio del territorio para asignar competencia a un oficio, se traduce en la designación de aquel, de entre los varios de igual grado, cuya sede lo haga más idóneo para el ejercicio de la función como referida a cada pretensión. El criterio es la vecindad de la sede a los elementos del proceso, personas o cosas que sirven al juez para ese ejercicio, en atención a esta vecindad, como dice Carnelutti, crece el rendimiento y decrece el costo.

La circunscripción es la proyección territorial de la competencia del oficio, o, en otros términos, la porción del territorio trascendente para la competencia territorial del oficio.

Foro o fuero: es la relación de carácter territorial que liga a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional y aparece considerado por la ley como causa determinante de la competencia (definición de Guasp).

i)    Foro personal: se atiende a la presencia de las partes en el lugar.

ii)   Foro real: si se mira a la situación o presencia del bien contenido. Se explica por la conveniencia de que el oficio se halle próximo a aquello que pueda tener que ser sometido a inspección.

iii)  Foro instrumental: cuando se atiende a la presencia de los instrumentos del proceso, a la facilidad probatoria, por ejemplo. Atiene a la presencia o facilidad de la producción de las pruebas, es la sede de estas.

Lo natural es que el proceso se desenvuelva donde estén las partes, porque así se facilita su actividad. Sin embargo, como el proceso se desenvuelve en contradictorio, el foro personal mira tanto al actor como al opositor, al demandante como al demandado y si cada uno de ellos ofrece su presencia en diverso lugar, es también lo natural, lo común que la opción entre la sede del demandante y la del demandado se resuelva en favor de este último: del reo (domicilio del reo, foro del reo, forum rei, domicilio del demandado). Este es entonces el foro común, el foro general, el que tiene lugar siempre que la ley no designe expresamente otro.

Cada uno de estos foros puede ser señalado por la ley como foro exclusivo o como foro concurrente y este último, como concurrente por elección o como concurrente sucesivo, según que alguien tenga que ser demandado ante un solo juez con exclusión de cualquiera otro (exclusivo), o si el demandante puede elegir entre varios jueces para la presentación de su demanda (concurrente por elección), o si son diversos los jueces competentes pero no a elección del demandante, sino uno a falta del otro (concurrente sucesivo).

En las competencias por materia, grado o valor, el señalamiento de la competencia se hace siempre de manera absoluta; no se admite que dos o más jueces se ofrezcan como competentes a la vez. La competencia territorial es por regla general prorrogable cuando el litigio versa sobre asuntos exclusivamente patrimoniales.

La prorrogabilidad de competencia tiene como consecuencia que la nulidad que se produce con su violación sea relativa y saneable y que, por la misma razón, precluya la oportunidad para alegarla si no se impugna en la etapa de inmaculación del proceso, o en oportunidad liminar y, por regla general, en la primera oportunidad que tenga para hacerlo en el proceso. Se da de dos maneras: expresamente, como pacto de foro prorrogando: pacto de sujetarse a cualquier juez de la república, o a uno determinado diverso del competente por la ley; y, tácitamente, como sumisión: actitud pasiva de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia, no lo hace y de esta manera lo prorroga.

El desplazamiento de la competencia:

La competencia que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Puede darse en la hipótesis de pretensiones plurales o de procesos plurales, en atención a la conexidad o conexión que ellas presenten, o ellos, y en razón de la denominada vis attractiva, o fuero de atracción.

i)              Competencia por conexión (forum conexitatis)

Es una de las causas de desplazamiento de la competencia y se opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía; la competencia funcional no se traslada, a menos que inicialmente, ocurra el traslado del valor.  Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos, cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculan, sea por su objeto, sea por su causa, o por algún efecto procesal.

ii)             Conexidad en razón de la continencia de la causa

Existe tal conexidad entre pretensiones o procesos, siempre que la sentencia que haya de proferirse en relación con una, o uno, pueda producir efectos de cosa juzgada en otra u otro. Si la vinculación se presenta en dos pretensiones en relación con los sujetos, se habla de una conexidad subjetiva; si adviene entre los bienes de la vida perseguidos en cada litis, o entre sus pedimentos, se tendrá una conexidad real, y será también real si los que se coligan son los hechos-fuentes que fundamentas esos pedimentos.

iii)            Desplazamiento de competencia por acumulación de procesos o de pretensiones

Cuando se desaloja la competencia antes del proceso, se opera el fenómeno de acumulación de pretensiones en una misma demanda o acusación. También se acumulan pretensiones o litis cuando se reconviene, o cuando se llama en garantía, o cuando llegan al proceso determinados terceros, bien sea por llamado de la parte o por iniciativa propia. Ocurre, en cambio, acumulación de autos o de procesos, valga la iteración, cuando el desplazamiento adviene entre dos procesos en curso.

iv)           Desplazamiento por atracción

Los procesos universales atraen, salvo taxativas excepciones, todos aquellos procesos que se encuentran vinculados al patrimonio considerado como universalidad jurídica: vis attractiva que origina el llamado fuero de atracción cuyo fundamentos se apoya en doble índole de razones: jurídicamente porque el patrimonio es la prenda general de los acreedores; prácticamente porque la liquidación del patrimonio debe ser realizada ante un solo juez.

v)            Otros casos de desplazamiento de la competencia

a)    Recusación de los jueces: Competencia por remisión denomina Carnelutti a este fenómeno. La recusación es el medio por el cual se exterioriza la voluntad de parte legítima en el proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por motivo de sospecha acerca de su imparcialidad.

b)    La excusación o manifestación de impedimento de los jueces: es la espontánea declaración del juez de encontrarse impedido para conocer de un asunto. Recusación y excusación persiguen el mismo fin: apartamiento del juez sospechoso como garantía del justiciable.

Primacía de la competencia:

1. Factor funcional: improrrogable. Su vulneración implica una nulidad absoluta, insubsanable, de oficioso pronunciamiento.

2. Factor subjetivo: improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse exclusivamente sobre asunto patrimonial.

3. Factor objetivo:

3.1.  Materia: improrrogable

3.2.  Cuantía: improrrogable

4.    Territorial; improrrogable, a excepción de cuando el asunto verse sobre aspectos exclusivamente patrimoniales.

Caracteres de la competencia:

  • Legalidad: que las reglas de la competencia se determinen y modifiquen por la ley
  • Improrrogabilidad: las normas que regimentan la competencia son imperativas
  • Inmodificabilidad: una vez definida la competencia, no puede ella variar en el decurso del proceso
  • De orden público: no puede ser objeto de convención entre las partes. La incompetencia es un vicio del proceso que puede y debe ser declarado de oficio por el juez.
  • Indelegabilidad: la competencia no puede ser delegada por su titular

Bibliografía:

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición, 2008, pp. 197-221.

Bien jurídico de los delitos contra el patrimonio económico

Hurto: obtener de forma ilegal la relación posesoria al sacar la cosa de la esfera del dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya. Lo puede hacer el mismo agente: propia manus. Lo puede hacer por interpuesta otra persona: longa manus.

 

Esfera de dominio, de resguardo o custodia: Noción normativa relacionada con el espacio hasta donde el dueño de una cosa puede hacer efectiva su facultad de usar, gozar y disponer.

¿Cuándo se consuma? Varias teorías tradicionales: con el tocamiento de la cosa (aprehensio rei), con el aseguramiento y aprovechamiento de la cosa (locupletatio), con la remoción de la cosa del lugar en que se encuentre (amotio), con la sustracción de la cosa de la esfera del dominio (ablatio), con trasladar la cosa a un lugar seguro (illatio).

Teoría de la disponibilidad: desde que haya la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos.

Bien jurídico en el delito de estafa.

Patrimonio económico:

Es una universalidad de bienes pertenecientes a un titular, que incluye relaciones de derecho de significado económico patrimonial no solo sobre bienes materiales sino aun respecto de distintas relaciones de derecho apreciables económicamente radicadas en un titular de ellas.

El bien jurídico comprende en rigor relaciones de derecho que ofrecen expectativas de satisfacción de orden económico patrimonial a un sujeto que es el titular de las mismas.

¿Qué relaciones de derecho?

Derechos de dominio o propiedad abstractos sin relación posesoria (nuda propiedad). Por esto, no sería adecuado hablar del bien jurídico como protección de relaciones posesorias, como quiera que en el caso del abuso de confianza no habría posesión.

Relaciones posesorias referidas a cosas

Relaciones de derecho que tienen que ver con utilidades, provechos, ventajas, expectativas y aun garantías de orden económico patrimonial.

Actividades de lucro personal que la ley penal estima indebidas en el ámbito del bien jurídico.

El bien jurídico es más amplio que:

  1. La propiedad sobre bienes
  2. Las relaciones posesorias
  3. Parece exceder de la consideración de una universalidad patrimonial conformada por activos y pasivos de un sujeto titular del mismo, en algunos tipos.

Definición: es una universalidad de relación del tráfico con significado patrimonial económico, abarcadas por el Derecho, en orden a satisfacer expectativas patrimoniales particulares, en el ámbito de un desarrollo justo de las relaciones económicas enmarcadas dentro del interés general de la sociedad.

ESTAFA:

Tres modalidades: i)  por inducción en error, mediante artificios o engaños, ii) por mantenimiento en error, mediante artificios o engaños y iii) por aseguramiento de un resultado en rifa, apuesta o juego, por medios fraudulentos.

Tipo de resultado, se exige obtención de un provecho ilícito y un perjuicio frente a expectativas patrimoniales.

 

Secuencia natural de la conducta de la estafa por inducción en error:

–          Empleo de artificios o engaños [todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira] => inducir en error a una persona

–          Existencia del error en el inducido (sujeto errante) [equivocada apreciación o percepción de la realidad económica de la operación que se realiza]

–          Acto de disposición [material o jurídica, implica una manifestación de la voluntad de la persona que efectúa tal disposición respecto del traslado del objeto de la estafa] respecto de un elemento patrimonial

–          Perjuicio de la persona titular del patrimonio

–          Provecho correlativo del autor de la estafa o de un tercero

Bibliografía:

SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. Delitos contra el patrimonio económico. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.

Resumen delitos contra el orden económico

Fundamento básico del bien jurídico: Constitución económica, es decir, Título XII de la Carta Política.

Dos sentidos del orden económico:

i)              Sentido estricto u orden público económico: aquella parte del orden económico dirigida o intervenida directamente por el Estado. Intervención directa del Estado sobre la economía.

ii)             Orden económico en sentido amplio: regulación jurídica de la producción, la distribución y el consumo de bienes y servicios de alta importancia para el cabal desenvolvimiento de la sociedad.

Los delitos de este título son, en la mayoría de los casos, pluriofensivos: en principio se vulnera o pone en peligro el bien jurídico orden económico social, pero también puede ser que se vulnere o ponga en peligro un bien jurídico de carácter individual, como podría ser el patrimonio económico o los derechos de propiedad industrial. También hay muchos tipos penales de peligro en este título, por ende, se recurre a los tipos penales en blanco, que tienen un núcleo esencial (libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto) y un complemento (condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo).

El derecho penal económico comprende aquellas conductas que atentan contra la dirección de la economía y que ponen en peligro o lesionan el orden de la economía o de un sector importante de ella.

Delito económico en sentido estricto: aquella conducta que lesiona o pone en peligro el orden económico concebido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía (orden económico en sentido estricto). Delito económico en sentido amplio: aquella conducta que, si bien afecta a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios (orden económico en sentido amplio).

Sujeto pasivo de estas conductas punibles: el Estado.

ACAPARAMIENTO

También denominado acopio. Verbo rector: acaparar, que significa adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley de mercado. Jurídicamente lo utilizamos en sentido restringido, comoquiera que no cobija todos los productos que se encuentren en el comercio, sino solo aquellos que son considerados oficialmente como de primera necesidad. Sustraer del comercio implica apartar, separar o extraer del comercio. El legislador ha entendido que cuando la conducta recae sobre bienes que superan la cuantíaestablecida en el tipo penal ello es suficiente para producir una alteración en el orden económico social.

Tipo compuesto alternativo y de mera conducta. De peligro abstracto: no exige que se produzca efectivamente una lesión para el bien jurídico. No hay ingrediente subjetivo. Sujeto pasivo: el Estado. Perjudicado directo: el consumidor, en el evento que el acaparamiento llegue a ocasionar escasez del producto o una elevación de precios. También pueden ser perjudicados los competidores directos. Sujeto activo indeterminado. Objeto material: el artículo o el producto de primera necesidad. Consumación: en el momento en el cual el sujeto agente acapara o sustrae del comercio el producto de primera necesidad que supera la cuantía.

¿Cabe la tentativa? Hay quienes dicen que los delitos de mera conducta no admiten la tentativa; otro sector de la doctrina admite la tentativa en delitos de mera conducta siempre y cuando el momento ejecutivo se pueda fragmentar: delitos plurisubsistentes.

¿Qué sucede si, aunque se supere la cuantía, no se lesione el bien jurídico, dado que es una gran mercado?, ¿qué sucede si, aunque no se superó la cuantía, se lesiono el bien jurídico, dado que era un mercado pequeño?

ESPECULACIÓN

Especular, en sentido genérico, significa efectuar operaciones comerciales o financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios. En sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado. Especulación permitida: aquella que se surte principalmente en las bolsas de valores y, en general, en el ámbito del desenvolvimiento de las relaciones de intercambio comercial. Especulación ilícita: la que recae sobre bienes considerados oficialmente de primera necesidad, sin importar en qué cuantía. El núcleo rector que rige la conducta es “poner en venta”, por lo cual no se requiere para que se consume el delito que efectivamente se realice la transacción comercial. Tipo de peligro abstracto y mera conducta. Sujeto activo cualificado: productor, fabricante o distribuidor mayorista. ¿Cuándo se es mayorista y cuándo minorista? Para la estructuración del tipo penal solo es necesario que la cualificación de mayorista se predique del distribuidor. Objeto material de la conducta: todo artículo (mercancía o cosa que se comercia) o género (conjunto de cosas que tienen caracteres comunes, es cualquier clase de mercancía) considerado oficialmente de primera necesidad.

ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA

Verbos rectores: alterar (cambiar la esencia o forma de una cosa) o modificar (variar, hacer que una cosa sea diferente a como era antes). Tipo compuesto alternativo, de mera conducta: basta la alteración o modificación. Eso sí, la conducta debe hacerse en perjuicio del consumidor y el artículo o producto debe estar destinado a la comercialización, suministro, distribución o venta al consumidor. De peligro abstracto: es suficiente la creación, por parte del sujeto agente, de una situación de riesgo para los potenciales consumidores.

¿Qué es perjuicio del consumidor?

¿Quién es consumidor? Es toda persona natural o jurídica, que contrae la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades

La expresión producto comprende todos los bienes y servicios resultantes de la actividad económica de un individuo, empresa, industria o nación.

OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Tipo de mera conducta: el delito se consuma cuando el sujeto activo ofrece, sin que sea necesaria la producción de un resultado específico. De peligro abstracto: basta la puesta en peligro del bien jurídico. La conducta deberá consistir en ofrecer, por cualquier medio, bienes o servicios de cualquier clase. El ofrecimiento debe hacerse en forma masiva, esto es, en gran cantidad. Es indispensable que la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, media o idoneidad estén anunciadas en marcas, leyendas, propaganda, licencia, o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente. Dicho ofrecimiento debe ser engañoso, y que éste debe ser idóneo, es decir, apropiado y apto, para que el consumidor crea que el producto tiene realmente las condiciones, calidades y cualidades ofrecidas. Delito de sujeto activo cualificado: productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario.

Diferente del delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, por cuanto en el ofrecimiento engañoso la conducta es ofrecer, en el otro es alterar o modificar.

  • Si se altera o modifica, pero además ofrece al público, podrían concursar ambos delitos.
  • Si vende el producto y obtiene así un incremento patrimonial no justificado, se discute si podríamos estar ante un concurso aparente con el delito de estafa, en el que se aplicaría este último en atención a que el ofrecimiento engañoso sería el medio engañoso del que se vale el agente para obtener el provecho económico ilícito.

AGIOTAJE

Delito con sujeto activo indeterminado, cuya conducta se concreta con la realización de maniobra fraudulenta (fraudulento: aquello que es contrario a la verdad, falaz o engañoso), con el fin (ingrediente subjetivo) de procurar (significa conseguir o adquirir algo) alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación. No cualquier conducta fraudulenta encontrará adecuación en la descripción típica, sino sólo aquella que tenga idoneidad para poner en peligro el bien jurídico tutelado. En derecho penal, bien mueble es todo aquel que se puede transportar de un sitio a otro. Delito de mera conducta: es suficiente la realización de maniobra fraudulenta, acompañada del ingrediente subjetivo, para que se pueda afirmar que el delito se ha consumado. No se requiere la producción del resultado, cual es la alteración de los precios.

PÁNICO ECONÓMICO

Tipo penal compuesto alternativo, pues se puede realizar mediante una de dos conductas: o bien mediante la divulgación al público de información falsa o inexacta; o bien mediante la reproducción de la misma.

Divulgar significa publicar, extender o poner al alcance del público una cosa. El verbo reproducir significa volver a producir o producir de nuevo. Para la estructuración del tipo es necesario que tanto la divulgación como la reproducción recaigan sobre información falsa o inexacta (objeto material de la conducta) que pueda afectar la confianza, bien sea que haya sido elaborada por el propio sujeto que la divulga o la reproduce, o bien sea que haya sido elaborada por un tercero. La divulgación o reproducción de la información debe realizarse en un medio o en un sistema de reproducción público. El tipo penal solo reprime la información falsa o inexacta: información falsa es aquella que es totalmente contraria a la verdad, es decir, la que no guarda correspondencia alguna con la realidad de los hechos narrados; al paso que información inexacta es la que no es fiel reproducción de la realidad, por no poner de presente puntos esenciales del hecho que se intenta hacer público, o por tenerlos de más. La información falsa o inexacta debe tener la capacidad de afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de las instituciones especificadas en el tipo. Delito de peligro abstracto: basta que la información tenga la potencialidad de afectar la confianza de los sujetos enumerados en el tipo. Delito de mera conducta: la conducta será punible por el solo hecho de divulgar dicha información. En el inciso primero no se establece ningún ingrediente subjetivo. Por confianza podemos entender la expectativa que tiene una persona o un grupo de personas, conforme a la cual se espera fundadamente que el sistema siga funcionando dentro de los parámetros normales.

La conducta descrita en el segundo inciso consiste en que el autor utilice iguales medios a los descritos en el inciso primero, pero con la finalidad específica (elemento subjetivo) de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros, o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios. Provocar significa incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa; y estimular es incitar o excitar. Para efectos de la consumación, basta que el sujeto activo actúe con esa finalidad.

ILÍCITA EXPLOTACIÓN COMERCIAL

La conducta del primer inciso está dada por el verbo comercializar, que cobija tanto la puesta en venta como la efectiva enajenación de los bienes que han sido recibidos para su distribución gratuita. La comercialización comprende tanto la mera conducta de poner en venta, ofrecer al público y, en fin, dar un bien, cualquiera que él sea, las condiciones y organización comerciales aptas para su enajenación, a cualquier título, sin que sea necesario que ella se lleve a cabo de manera efectiva. Es un delito de mera conducta que se consuma en el momento mismo en el que el sujeto activo dispone las condiciones necesarias para la enajenación de los bienes, a cualquier título. El tipo penal no exige la presencia de un elemento subjetivo. El elemento material sobre el cual recae la conducta delictual está constituido por cualquier clase de bienes que tengan como destino final su distribución gratuita. [Duda sobre la expresión ‘obtenidas’ del inciso segundo]

DAÑO EN MATERIA PRIMA, PRODUCTO AGROPECUARIO O INDUSTRIAL

Tipo compuesto alternativo: varios verbos rectores. Destruir: deshacer o arruinar una cosa; inutilizar: hacer inútil o vana una cosa, de forma tal que este concepto queda abarcado por el de destruir, pero la norma diferencia entre uno y otro;  hacer desaparecer, consiste en cualquier maniobra que se lleve a cabo con el fin de que una cosa deje de existir o no pueda ser encontrada, mediante su ocultamiento; y deteriorar, que implica menoscabar o poner una cosa en inferior condición de la que estaba antes. Ingrediente subjetivo: que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado. Delito de resultado: es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal. Objeto material: materias primas, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución.

USURA

Conducta del inciso primero: recibir (tomar uno lo que le dan o envían, sinónimo de percibir) o cobrar (recibir dinero como pago de algo, pide o exige mediante el acto de cobro), directa o indirectamente, utilidad o ventaja que exceda el tope establecido: tipo compuesto alternativo. Con la utilización de las expresiones “directa o indirectamente” se refunden en el tipo penal la conducta usuraria propiamente dicha y la usura encubierta, consistente en encubrir mediante cualquier forma contractual un crédito usurario. Sujeto activo: indeterminado, pues la conducta puede llegar a ser cometida por cualquier persona. Sujeto pasivo: el Estado. Perjudicado: el prestatario del dinero. Ingredientes normativos: dinero, cheque, ventaja, utilidad, sueldo, salario, prestación social. Es de carácter permanente, pues inicia a partir del recibo o cobro de la utilidad y permanece en el tiempo hasta el momento en que se agote el pago de los intereses superiores a la mitad del IBC.

USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

Verbo rector: utilizar fraudulentamente. Utilizar es valerse de algo para un fin determinado; fraudulento es lo engañoso, falaz; y fraude es acción contraria a verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete. El sujeto debe realizar efectiva y fraudulentamente, en provecho personal o de terceros, los objetos materiales a los que alude la disposición. El utilizar no debe confundirse con comercializar o poner a disposición del consumidor el objeto, debe entenderse la utilización aislada del resto de conductas que el legislador consideró en el inciso segundo. El sujeto activo es indeterminado. El sujeto pasivo es el Estado. Perjudicado puede ser el propietario, concesionario, importador, quien posea la franquicia de la marca, el inventor, o quien tenga los derechos sobre el nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, etc.

El tipo penal emplea las expresiones ‘legalmente protegido o similarmente confundible con uno protegido legalmente’. El alcance de dichas expresiones es distinto: en la primera lo que se usa fraudulentamente es igual a lo protegido legalmente; y en el segundo caso lo que se usa fraudulentamente (nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o variedad vegetal) es similarmente confundible con lo protegido legalmente. Segundo caso, ejemplo: cuando el sujeto pone a un producto una marca que no corresponde con la del mismo. Primer caso, ejemplo: cuando la usurpación sucede con los nombres y enseñas comerciales, que se encuentran protegidos legalmente por el uso y no necesitan estar registrados, o con los signos notoriamente conocidos. La utilización fraudulenta no implica necesariamente la falsedad, ni que se aplique a objeto distinto de aquél al que estaba destinado.

USO ILEGÍTIMO DE PATENTES

La conducta se concreta cuando el sujeto agente, sin autorización, fabrica productos o usa un medio o proceso patentado. Tipo de mera conducta, compuesto alternativo, de peligro. Este tipo penal busca proteger dos clases de derechos, derivados de una patente: i) tutela el derecho exclusivo de explotación del cual goza el titular de la patente (‘use sin la debida autorización medio o proceso patentado’); ii) el empleo de la expresión ‘sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente’ hace alusión a la protección del derecho exclusivo del cual goza el titular de una licencia de explotación, la cual le concede la facultad de explotar la patente de invención para, por este medio, producir un determinado artículo o servicio.

VIOLACIÓN DE RESERVA INDUSTRIAL O COMERCIAL

Primer inciso del artículo: tipo compuesto alternativo. Revelar: descubrir o manifestar lo ignorado o secreto. Emplear: sinónimo de utilizar, hacer servir una cosa para algo determinado. Divulgar: equivale a extender, publicar o poner al alcance del público una cosa. Para que la conducta encuentre adecuación típica no es necesario que el descubrimiento, la invención científica o el proceso o aplicación industrial o comercial se revele a una pluralidad de personas y se haga prácticamente público, dado que el tipo sanciona el mero hecho de revelar el secreto industrial o comercial.

La norma en mención solo cobija como objeto material los siguientes secretos industriales o comerciales:

i)              El descubrimiento: hallazgo, encuentro, manifestación de lo que está oculto o secreto o era desconocido

ii)             La invención científica: invento es acción y efecto de hallar o descubrir a fuerza de ingenio y meditación, o por mero acaso, una cosa nueva o no conocida

iii)            El proceso o aplicación industrial o comercial: aplicación industrial o comercial es la acción de emplear alguna cosa o los principios o procedimientos que le son propios, para mejor conseguir determinado fin

Exigencia del tipo es que estos deban permanecer en reserva. Con todo, debe hacerse claridad en torno a que la información que se pretende mantener en secreto debe ser lícita, ya que quien revela información ilícita, antes que cometer un delito, estará cumpliendo cabalmente con un deber legal. Primer inciso: es indispensable la presencia de un sujeto activo cualificado, pues el tipo exige que se llegue a tener el conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión, de manera que se trata de un sujeto activo circunstancialmente. El secreto (industrial o comercial) que se revela, emplea o divulga debe haber llegado a conocimiento del sujeto agente por ‘razón de su cargo, oficio o profesión’, lo cual no implica que deba existir una relación laboral.

Segundo inciso, verbos rectores: copiar significa reproducir en una parte lo que se encuentra en otra. Obtener es conseguir, alcanzar, lograr una cosa. Se hace imperativo que el secreto se llegue a conocer, copiar u obtener indebidamente (lo indebido es aquello que es ilícito, injusto)

SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA AL CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONSTITUCIONALES O LEGALES

El verbo rector de la conducta es sustraer, que significa apartar, separar o extraer; pero el verbo sustraer no puede ser entendido solamente desde una óptica material, sino también desde un punto de vista funcional. Objeto material: cosa propia, mueble o inmueble, siempre y cuando ostente una cualificación especial: que sea de utilidad social. El sujeto activo de la conducta solo podrá ser quien ostente la calidad de propietario de la cosa. Es necesario que sobre el propietario pese un deber legal o constitucional que haya sido establecido en beneficio de la economía nacional. La tipificación de la conducta va a depender de la existencia de un deber contenido en norma legal o constitucional, claro y expreso, que pese sobre el propietario de una cosa que haya sido definida, igualmente por norma de rango legal o constitucional, de manera clara y expresa, como de utilidad social.

En el segundo inciso aparecen otros verbos rectores: inutilizar que implica hacer inútil, vana o nula una cosa. Destruir que significa deshacer, arruinar o asolar una cosa. Y dañar que es causar detrimento, perjuicio, menoscabo, en fin, echar a perder una cosa.

EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN FICTICIA

Elemento subjetivo: finalidad de obtener un provecho ilícito de origen oficial. Verbo rector: simular, que significa representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es. La conducta consiste en que el sujeto finja, de manera total o parcial, haber llevado a cabo exportación o importación, sin que en realidad lo haya hecho. Es un delito de mera conducta: no es necesario que obtenga un beneficio para que se entienda consumado el delito, dado que el provecho no se erige como un elemento del tipo, sino como aquello que el agente buscaba obtener con la conducta. Es un delito abstracto, pues basta la puesta en peligro del orden económico, sin que sea necesaria su efectiva lesión, para que se afirme la consumación del ilícito.

APLICACIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITO OFICIALMENTE REGULADO

Es un tipo compuesto acumulativo o ‘de dos actos’, en la medida que la conducta se despliega durante dos etapas: la primera consiste en la obtención de crédito oficialmente regulado, sin que interese si es otorgado por entidad privada u oficial; la segunda está constituida por la no aplicación del crédito al destino que él tenía, esto es, aplicarlo a fines diferentes para los cuales fue otorgado, o simplemente no aplicarlo. El delito se puede entender consumado en el momento mismo en el que el beneficiario del crédito lo aplique a objeto distinto al que había sido otorgado.

Bibliografía:

CÓRDOBA ANGULO, Miguel y ELOÍSA RUIZ, Carmen. Delitos contra el orden económico social. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.

Bien jurídico de los delitos contra la fe pública

I.         LA VERDAD DEL DOCUMENTO EN LA DOCTRINA

Aparecen tres conceptos para definir el problema de la falsedad de los documentos: verdad sinceridad, verdad veracidad, verdad autenticidad.

La verdad del origen en sí mismo del documento: la verdad inherente a su creación y respecto de dicho momento. Se confronta origen documental y documento creado para definir la verdad del mismo.

Documento: es un objeto creado por su autor para la vida social, que adquiere autonomía por sí mismo como tal objeto en el tráfico, que se independiza por tanto del creador y que, dada su condición de símbolo de representación auténtico, vale como tal en el tráfico.

Lo falso se deriva de una cualidad negativa que una acción de modificación comunica a un objeto o materia determinados que partiendo de su ser propio, que les ha sido dado originalmente en el momento de su creación o aparición, se adulteran o corrompen separándolos de su tal condición prístina o de creación propia.

La afirmación de lo falso es una necesaria referencia de contradicción al modelo u objeto inicial que desde su creación o aparición históricas ha fijado definitivamente, y hacia el futuro, su condición de ser verdadero.

Se puede predicar que tal objeto es falso, o mejor que contiene en sí mismo la falsedad respecto de su creación o formación, bien por mutación del contenido original o bien del autor inicial, o de ambos.

“La declaración consiste en escribir y el documento en lo escrito; la primera es un acto, el segundo un objeto; lo escrito una vez formado no es, en realidad, la declaración sino que la representa” Carnelutti.

A.   LA VERDAD SINCERIDAD

El segundo criterio utilizado para definir la verdad documental parte de confrontar la declaración o la representación documental con el contenido del fuero interno del creador, que como tal no pertenece al documento en estricto sentido, sino que se supone que tal actitud interna debería reflejarse o reproducirse en el objeto documental que es formado para el tráfico.

La verdad documental se torna en la exigencia de una sinceridad subjetiva del autor que parece más propia de la ética o de la moral, lo cual sin embargo, para efectos de la verificación empírica que es propia del derecho, será completamente imposible dado que conlleva la exigencia de adentrarse en el fuero íntimo de la conciencia humana. En este caso no es una verdad inherente al documento objetivo, sino referente a un elemento distinto del documento que pertenece al fuero interno del autor, por tanto de una verdad subjetiva que no surge del documento como tal en su autonomía, y que no es perceptible con inmediatez al mismo dada su pertenencia a la actitud interna del autor, lo que colocaría una condición práctica imposible para controlar la veracidad del objeto documental. La dificultad de verificar en el tráfico esta verdad sinceridad distante del documento, que no emana de él mismo objetivamente, es evidente.

B.   LA VERDAD POR LA IGUALDAD CON LO REPRESENTADO (VERDAD VERACIDAD)

Existe otro concepto en que la contradicción entre verdad y falsedad o entre lo verdadero y lo falso se establece, ya no en el objeto mismo y su relación con el momento de su creación en sí, sino respecto de un elemento diferente a él que se encuentra por fuera y más allá del mismo (realidad externa), que servirá de patrón de referencia para establecer la verdad o la falsedad del objeto que la debe mostrar (documento), con lo cual este pretendería ser un reflejo exacto que contiene dicha realidad exterior, y ya no simplemente la representa.

Fundamento de la falsedad ideológica: el símbolo se confunde con lo real, dado el criterio de que la realidad material siempre rige la formación de documentos en el tráfico social. En esta concepción de lo falso el documento es como la realidad misma y por lo tanto es un medio de conocimiento de ella. Supuesto: la realidad misma debe duplicarse o reproducirse en el objeto-símbolo del tráfico documental que deberá representarlo idéntico a su expresión material, es decir a su configuración externa como fenómeno. Según esto, la condición de verdadero del documento se deriva de hecho de que muestra en sí su igualdad con la realidad misma y no como lo que es: una representación.

C.   LA VERDAD EXIGIDA POR LA LEY PARA EL TRÁFICO JURÍDICO DOCUMENTAL (verdad autenticidad)

La tesis planteada de la verdad por el momento de creación es la admisión práctica de una realidad: la imposibilidad de intromisión en la sinceridad íntima del formador del objeto, o la no menos imposible tarea de atar el tráfico jurídico a la verificación directa de los objetos por probar.

Se trata de la protección de un estado general de la sociedad organizada que se basa en la prueba documental como medio de prueba, que para un mejor funcionamiento de la vida general es menester mantener en su autonomía objetivamente válido. Desde la perspectiva de una situación de tutela colectiva de la protección penal, ella mira a lo objetivamente creado tal como se advierte en el documento. Esto último porque no se posible, no se debe, al menos, partir del principio de desconfiar de aquello que se espera en materia de documentación de los demás miembros de la colectividad, y adicionalmente de la regla de exigir esfuerzos desmesurados por fuera de las expectativas normales de la vida, como los de adentrarse en el fuero interno o comprobar directamente la realidad a cada paso de la actuación de las personas. A evitar estos extremos se orienta la ley al proteger como bien jurídico la situación social de documentos genuinos, como base correcta de un tráfico jurídico general.

El documento como elemento fundante de relaciones generales válidas no es ya un objeto material que pertenezca a una persona en concreto, ni que se dirija a una persona igualmente en concreto, razón por la cual no se caracteriza por ser un engaño dirigido a alguien sino un elemento del tráfico general de la vida social (un estado general de prueba necesario para la vida social), en la cual sirve como elemento de equivalencia jurídica de objetos de prueba (personas, situaciones y cosas) para permitir la fluidez de las relaciones interpersonales, condición que adquiere cuando se le coloca en ese ámbito y con tal finalidad de orden probatorio jurídico general. Como estado de prueba en la sociedad, la autenticidad es un límite mínimo de protección razonable para una condición básica de la misma.

II.              ARGUMENTOS DE LEGALIDAD DEL SISTEMA

El falso verdadero: Lo protegido en el tráfico jurídico documental es la seguridad objetiva que en el mismo existe a partir de la conformación auténtica de documentos (pues la verdad no elimina la falsedad del documento), dadas las tres funciones que los objetos documentales tienen socialmente: la de perpetuación o permanencia, la de garantía (indican el autor cierto) y la de servir de medio de prueba de la representación o declaración documental, que permiten establecer una situación general de la prueba en el tráfico, sobre la cual pueden actuar los miembros del mismo. Dada la verdad objetiva del documento, el tráfico puede actuar con seguridad relativa en virtud del principio de confianza general en la apariencia perceptible del objeto documental (que es lo que advierte el miembro del tráfico).

El cotejo de pruebas: La credibilidad sobre los medios de prueba no hace parte de documento, y corresponde a un juicio valorativo en dos sentidos: individual para cada prueba, y luego en interrelación con las otras pruebas, de manera que en esa tarea de análisis individual y cotejo general se logre la certeza judicial, es decir, a la que se considera la verdad probada.

La tacha de falsedad: Si el documento no es auténtico lo declara falso para efecto del proceso, y si se demuestra la autenticidad del mismo será estimado como verdadero en la actuación procesal respectiva.

El documento medio de prueba: El documento no es sino medio de prueba, dada la imposibilidad del hombre en el tráfico de conocer y aprehender en forma directa la verdad (la realidad material circundante), para que pueda comportarse en el tráfico.

La imputación de un delito de fraude: siempre se acude al concurso de conductas típicas cuando se produzca un engaño a una persona individual, con un daño particular, y respecto de un bien jurídico igualmente privado.

III.            EL BIEN JURÍDICO: LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO DOCUMENTAL, COMO SITUACIÓN COLECTIVA

Tres criterios básicos sobre los cuales podrían ser comprendidos los tipos penales de la ley colombiana:

a)    Entender la fe pública como la credibilidad que emana de la autoridad del Estado, es decir, en el sentido de lo público estatal. Se presupone una credibilidad general en la vida social, determinada no por la razón propiamente sino por la imposición de la autoridad estatal a través de diversos medios, incluido el de la ley. La fe pública consiste en el crédito que los miembros de la comunidad otorgan (o deben otorgar) a los símbolos y signos de la autoridad estatal. Por esta vía se llega a una concepción de la falsedad documental que se fundamenta en la sola alteración o modificación del documento oficial, dado que es emanación y símbolo de la autoridad del Estado. El documento oficial es intangible, y su modificación material implica una ‘falsedad per se’.

b)    Comprender la fe pública como la credibilidad general de los miembros de la sociedad en determinados símbolos, formas y elementos de uso colectivo, en sus relaciones diarias en la vida social. Si el bien jurídico es colectivo, debe rehusarse el criterio de que la fe pública es la ‘credibilidad’ o la ‘confianza’ en determinados signos, formas o símbolos de uso social, puesto que ello mira al momento cognoscitivo del documento (en el sentido de creer o confiar) que está más allá del mismo (por fuera de él), y que reside en la capacidad interna de valoración de una persona en particular enfrentada al medio de prueba falso. En tal caso la protección se ofrecerá a la víctima de engaño, individualmente vista, para evitar la lesión de algún interés que le es propio (bien jurídico individual), pero todo ello, dado el proceso intelectivo que comprende, estará ya por fuera del documento y de su condición de ser falso.

Es el engaño un ‘plus’ diverso de la falsedad del documento objetivamente visto, pues él se deriva fundamentalmente de la ‘facultad cognoscitiva del hombre’, con lo que existirá siempre un margen de azar en el resultado. No puede ser la credibilidad de las personas la que determine el alcance y sentido del bien jurídico de la fe pública, puesto que por petición del principio el bien jurídico es colectivo o social, y no puede asentarse en criterios subjetivos accidentales propios del individuo en su apreciación de los documentos.

c)    Bien jurídico como una situación social de seguridad general del tráfico jurídico. Para la existencia de falsedad documental se requiere incidencia en el tráfico jurídico, que es todo lo que crea una relación intersubjetiva […] recogida por el derecho.

d)    El bien jurídico entendido como la protección de la funcionalidad del documento en el tráfico, en el documento y su finalidad probatoria es determinante para la conformación del objeto de tutela jurídica. Dos condiciones objetivas del documento que son las perceptibles como derivadas del mismo en el tráfico: su autenticidad en la función de señalamiento del autor, y la de perpetuación de la representación o declaración documental (permanencia con independencia del autor), las cuales estima insuficientes para definir el bien jurídico, e inseparables del valor probatorio y su efecto en el tráfico. El bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad  documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. En última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que es la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores, y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja.

Es evidente que no puede confundirse el objeto de la agresión típica –el documento- con el bien jurídico protegido, en cuanto este es un valor considerado por el legislador, que necesariamente es diferente del objeto y no puede equipararse a él.

[…] No cabe objeción teórica si se estima que el bien jurídico en estos delitos es una situación de la sociedad, cual es la de mantener como condición básica de seguridad general un status de la prueba documental objetivamente auténtica, como límite perceptible de modo inmediato en la actuación colectiva, sin que para ello cuente el efecto de engaño personal a un miembro de la colectividad.

La falsedad documental consiste en la conducta de quienes fabrican objetos documentales no permitidos –falsos-, sin atender la valoración legal de la situación social protegida respecto del conjunto de los documentos en el tráfico (se requieren al menos auténticos), la cual a partir de la definición legas se ha elevado a la categoría de bien jurídico de protección.

Bien jurídico falsedad de documentos: situación o estado colectivo que la ley quiere preservar sano, dada su utilidad social para el tráfico, que perfectamente admite ser llamado la ‘seguridad del tráfico jurídico que se basa en documentos para el tráfico’.

Tráfico jurídico: organización en la vid social de relaciones de personas en forma general con base en objetos documentales de sentido jurídico, que está constituida por un conjunto de objetos-símbolos sobre los cuales se estructura un buen segmento del tráfico jurídico de la vida colectiva, dentro del cual todos los individuos (lo cual equivale a decir uno cualquiera) están en posibilidad de actuar con base en lo percibido en condiciones de diligencias (buena fe) a partir de los documentos colocados en el seno de dicho tráfico.

Bibliografía:

CORREDOR PARDO, Manuel. La falsedad de los documentos. En Lecciones de derecho penal. Parte especial. Bogotá: Universidad Externado, segunda edición.