El proceso jurisdiccional

Es un instrumento indispensable para cumplir la función jurisdiccional.

Proceso: serie de actos coordinados y ligados entre sí que tienen como finalidad un resultado específico.

Proceso jurisdiccional: conjunto de actos coordinados e interdependientes, que tienen como finalidad obtener un pronunciamiento de fondo (sentencia) por medio del cual se dirima una controversia o se le dé certidumbre a determinada relación jurídica sustancial, mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Características: i) todo proceso implica una pluralidad de actos, ii) que tienen un orden e interdependencia y iii) contribuyen a la finalidad de obtener un pronunciamiento mediante sentencia que solucione la controversia.

Distinción entre los conceptos de litigio, proceso y procedimiento

Litigio: existe por el solo hecho de que haya un conflicto intersubjetivo de intereses en virtud del cual una de las partes pretenda el cumplimiento de determinada prestación, y la otra se resista a ello. El litigio surge con anterioridad al proceso.

En virtud del litigio ha surgido una controversia entre las partes, mientras que el proceso se constituye como el instrumento establecido en el ordenamiento jurídico por medio del cual es posible darle solución al mismo.

Procedimiento: es la base sobre la cual se estructura el proceso y está constituido por una serie de ritualidades que pueden constituir una particular forma de resolver el litigio.  La noción de proceso es esencialmente teleológica, mientras que la de procedimiento es de índole formal.

Objeto del proceso: la relación jurídica sustancial que se debate en él, que no es otra que la controversia o litigio planteado por el demandante.

Fin del proceso: ¿el proceso tiene como finalidad resolver el conflicto o proteger intereses generales? El fin (motivo por el cual se ejecuta una conducta) del proceso será el de servir de instrumento la composición del litigio o solución de la controversia, mediante la aplicación de las normas sustanciales al caso concreto, para procurar la protección de los derechos sustanciales, y por ende, preservar el interés general que se reduce a la conservación de la paz y la armonía social. Doble finalidad: fin inmediato, que corresponde a la solución del conflicto, y fin mediato, que se traduce en el restablecimiento de la armonía y la paz social.

El contenido de la relación jurídica procesal: se reduce a los derechos, deberes, facultades y cargas procesales.

Los deberes procesales: son imperativos normativos en virtud de los cuales se les exige a los sujetos procesales el cumplimiento de una determinada conducta o su abstención, so pena de que su incumplimiento hará incurrir a quien lo contravenga en una sanción. Son una exigencia consagrada normativamente. Tienen deberes procesales todos los sujetos procesales. V. gr., el deber de lealtad, buena fe o el de colaborarle al juez.

Los derechos procesales: son prerrogativas que la ley procesal les otorga a las partes o los terceros con el fin de defender sus intereses dentro del proceso. El juez no tiene derechos, debido a que al ser titular de la función jurisdiccional, tiene deberes dentro del proceso. V. gr., el derecho de contracción o el derecho a interponer recursos.

Las cargas procesales: son conductas eminentemente voluntarias de las partes (facultativas), que algunos sujetos procesales están en la necesidad de desplegar si quieren obtener un eventual beneficio. V. gr., la carga de la prueba, la adecuada presentación de la demanda o la contestación de la misma.

Las facultades procesales: son conductas potestativas, es decir, que dependen exclusivamente del arbitrio y que pueden provenir del juez, las partes y los terceros. V. gr., la facultad de decretar pruebas de oficio que tiene el juez.

Clasificación de los procesos:

1.    Por la clase de pretensión aducida en el proceso

  • Proceso declarativo o de conocimiento: tiene como finalidad que se declare la existencia o no de un derecho a favor del demandante. El demandante invoca la existencia de un derecho a su favor, obviamente tutelado por el ordenamiento jurídico, pero aún no es reconocido como titular del mismo, razón por la cual se afirma que en este tipo de proceso existe incertidumbre sobre la titularidad de un derecho. Se pretende constatar la existencia de una norma que consagre un derecho a favor de quien lo invoca en la pretensión, con la finalidad de que sea reconocido por medio de la sentencia.
  • Procesos declarativos puros o meros declarativos: tienen como finalidad obtener simplemente la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se imponga algún tipo de condena, prestación, ni se constituye o modifique una relación jurídica
  • Procesos declarativos de condena: se pretende que se declare que el demandado es responsable por la ejecución de una conducta que vulneró los derechos de otro, y que por ende se le debe imponer una sanción (de tipo patrimonial en materia civil, laboral y administrativa o de tipo personal en materia penal.
  • Procesos declarativos constitutivos: se pretende por medio de sentencia, la constitución (creación), extinción o modificación de un determinado estado o situación jurídica, por la ocurrencia de hechos que de acuerdo con la ley deben producir esos efectos jurídicos. Hay mutación del estado de cosas existentes. Características: a) existencia de una relación jurídica, b) existencia de un interés de hacerle modificaciones a esa relación jurídica, c) transformación de esa relación jurídica que opera con posterioridad a la declaración.
  • Proceso ejecutivo: la pretensión va encaminada al cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, aun en contra de la voluntad del demandado. Es requisito indispensable para poderse iniciar este tipo de procesos, que la obligación que se pretende ejecutar esté contenida en un documento o providencia judicial. Características: a) el demandante es reconocido como acreedor, b) la pretensión va encaminada a que se obtenga el cumplimiento de la obligación, c) la obligación debe estar contenida en un documento que preste mérito ejecutivo.
  • Proceso cautelar: tiene como finalidad preservar o proteger determinados derechos, aunque con ello se modifique una situación existente o se produzca un cambio en ella.

2.    Por la posición de las partes en la relación jurídica procesal

  • Proceso contencioso: las partes están en contraposición de intereses, lo que implica que la parte demandante pretenda que se imponga una condena y, por ende, una prestación en contra del demandado y éste, a su vez, busca desvirtuar o impedir que esa pretensión prospere, haciendo uso de los instrumentos procesales que tiene a su disposición en ejercicio del derecho de defensa.
  • Proceso voluntario (de jurisdicción voluntaria): no se pretende imponer una pretensión a otro sujeto, no existen intereses contrapuestos, hay ausencia de litigio, razón por la cual se busca una declaración o autorización de determinada situación jurídica que dada su importancia debe ser objeto de pronunciamiento por parte del juez. Solo existe un peticionario. La crítica más relevante que se le ha hecho a este tipo de procesos radica en su denominación, al indicar que es inapropiado en la medida que no tiene nada de voluntario, porque el interesado de manera obligatoria tendrá que acudir a la jurisdicción para obtener una declaración, además que no es un verdadero proceso por no existir contraparte.

3.    Por la naturaleza del derecho sustancial debatido: el criterio para esta clasificación es precisamente la naturaleza de los derechos sustanciales que van a ser objeto de debate, razón por la cual se estructuran procesos penales, laborales, contencioso-administrativos y civiles.

Bibliografía: El proceso jurisdiccional de Óscar Soto Soto.

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Clasificación de las cosas

La expresión ‘cosa’ puede tener dos sentidos: un sentido general, según el cual cosa es todo aquello que existe en la naturaleza con excepción del hombre; y un sentido particular, de acuerdo con el cual cosa será todo aquello susceptible de apropiación por el hombre. Las cosas pueden clasificarse de varias maneras, hoy presento las siguientes clasificaciones:

  1. Cosas corporales e incorporales
  2. Cosas fungibles e infungibles
  3. Cosas consumibles e inconsumibles
  4. Cosas de especie o cuerpo cierto y de género
  5. Cosas divisibles e indivisibles
  6. Cosas principales y cosas accesorias
  7. Cosas presentes y futuras
  8. Cosas singulares y universales
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Delitos contra los servidores públicos

Resumen elaborado por Leidy Chica y Alex Castaño

El concepto de violencia

La violencia es el elemento o forma comisiva de ambos delitos (violencia contra servidor público y perturbación de actos oficiales).

¿Qué es violencia? Es toda conducta que con el empleo de medios físicos busca vencer un obstáculo de cualquier naturaleza (Bernal Pinzón).

¿A cuál de esas formas de violencia se refiere el Capítulo X del Título XV del Código Penal?

  • Este capítulo sí alude a la violencia personal de carácter físico, comoquiera que por esta vía i) se afecta la integridad de los servidores públicos y ii) se pone en entredicho que la administración pública de manera libre y corriente pueda cumplir con sus funciones.
  • También es factible el uso de violencia personal en su variante moral (psíquica), en una de dos modalidades:
    • Como tormento moral (maltratos morales y/o de palabra)
    • En anuncios de males futuros (amenazas). La amenaza puede constituir una forma de violencia psíquica, siempre que reúna algunos requisitos:
      • La amenazas deben ser idóneas, esto es, además de hacerle temer al funcionario por algún mal (consideración objetiva), para ese servidor debe ser realmente mortificante, intimidante (consideración subjetiva).
      • La amenaza puede tener como destinatario final del mal anunciado, no solo al mismo funcionario, sino también a sus parientes y/o allegados.
      • La amenaza puede de un mal futuro puede recaer no solo sobre personas, sino, también, sobre objetos.

«En posición que no es unánimemente acogida por la doctrina, ARENAS predica que esa amenaza, en cuanto configurante de la violencia a la que alude este capítulo, debe ser injusta: Si consiste, dice el citado autor, en el anuncio de acusar al servidor ante sus superiores por su comportamiento moroso o arbitrario, no se comete delito, porque esta amenaza no entraña injusticia. Y tampoco, agrega, cuando consiste en dar cuenta de ese comportamiento a los periódicos, porque también es éste un medio legítimo que pueden usar los particulares para que los servidores públicos cumplan sus deberes, siendo evidente que “la injusticia y la seriedad de la amenaza debe apreciarlas el juez a su prudente arbitrio”».

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Análisis de los elementos genéricos

1. SUJETOS.

Sujeto activo: INDETERMINADO.

Sujeto pasivo:

  • Inmediato: quien sufre de manera directa el agravio, el SERVIDOR PÚBLICO.
  • Mediato: el titular de la administración pública, el ESTADO.

2. OBJETOS.

Objeto jurídico: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Que la función pública pueda cumplirse libre de toda presión e injerencia externa. Objeto de esta incriminación es la necesidad de proteger contra la agresión de los particulares, de un modo inmediato, la libertad del funcionario, y de modo mediato, la libertad del Estado que se sirve del funcionario para alcanzar sus fines.

El autor considera que también habría un objeto jurídico específico, cual es el servidor público sobre el cual recae la conducta, según el cual lo que se protege es la autonomía personal y funcional del servidor, a más de su integridad y libertad.

Objeto material: el funcionario sobre el cual recae de manera directa la conducta ejecutiva.

3. CONDUCTA.

Con este delito no se sanciona el hecho de que se ejerza violencia contra un servidor público. Se sanciona el hecho de que la violencia sea ejercida con un especial elemento subjetivo (direccional): para obligarlo a observar una de dos conductas, a saber, o a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar un contrario a sus deberes oficiales.

3.1.        Núcleo del tipo: ejercer violencia. Dos consideraciones:

i)              No se requiere que la violencia, aisladamente considerada, sea delictuosa: basta con que se ejerza en forma idónea, aunque no deje señales visibles ni incapacidades ni deformidades.

ii)             En el hecho de ejercer violencia  radica la acción típica de consumación. No se requiere para que el delito se perfeccione que el servidor violentado o amenazado haga u omita lo que se trata de imponerle. El delito es formal, no de resultado.

3.2.        Elemento subjetivo del tipo: la violencia ejercida en desmedro del servidor público, debe haber sido con una expresa finalidad, que no puede ser otra que la de obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Pueden suceder dos cosas

  1. Que se obligue al servidor público a ejecutar u a omitir un acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes, pero que no obstante no se obtenga el resultado. El delito se consuma independientemente del resultado.
  2. Que el agente obtenga el resultado que aspiraba. Podría haber un concurso de tipos penales si el agente logra que el servidor público realice un comportamiento delictivo independiente: el servidor público podría estar amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, mientras que el agente delictual sería autor mediato.

4. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO.

4.1.        Tentativa: «si la forma de conducta seleccionada por el agente fue la de la violencia física, en vez de la amenaza, creemos que difícilmente podría hablarse de tentativa, si se tiene en cuenta que desde el momento mismo en que se materializa esa forma de violencia, se entendería consumado el hecho. Por el contrario, si la forma empleada fue la de la violencia moral, y, dentro de ella, a través de la amenaza, podría presentarse la forma imperfecta de la tentativa, especialmente en aquellos casos en que la amenaza se comunica por escrito».

4.2.        Concurso de tipos penales

Este delito no concursa con lesiones personales u homicidio, pues el artículo 104, numeral 10° excluye esta posibilidad para el homicidio, y el 121 lo haría para las lesiones.

El concurso entre este delito y el de constreñimiento ilegal (art. 182), sería aparente.

Delito Constreñimiento ilegal (art. 182) Violencia contra servidor público (art. 429)
Destinatario de la violencia Un particular Un servidor público
Elemento subjetivo del tipo No existe Sí existe
Bien jurídico tutelado Autonomía individual Administración pública

PERTURBACIÓN DE ACTOS OFICIALES:

ARTICULO 430. PERTURBACION DE ACTOS OFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa.

El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 

1. VIOLENCIA, SUJETOS Y OBJETO JURÍDICO: Son las mismas del anterior delito, las diferencias radican en cuanto al objeto material, la conducta objetiva o externa y que se protege al servidor público no de manera individual, sino de manera corporativa (las tres ramas del poder público o cualquier autoridad pública).

2. OBJETO MATERIAL: Son las corporaciones o autoridades públicas, comprende las que desempeñan funciones legislativas, judiciales o administrativas, en general cualquier autoridad pública.

Debe por tanto:

  • Ser una autoridad representada en individuos, cuerpo colegiado o entidad.
  • Que tiene poder de mando a nivel oficial, como manifestación de la función pública que desempeñan, desarrollan, ejecutan o representan.

Ejemplos de autoridades: El Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes; el presidente del Senado o de la Cámara de Representantes; jueces, fiscales o magistrados.

Ejemplos de corporaciones: Consejos directivos de los establecimientos públicos; el Congreso; Tribunales Superiores del Distrito o las Altas Cortes.

3. CONDUCTA:

Es alternativa y compuesta:

–       Tratar de impedir la reunión o el ejercicio de las funciones.

–       Perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones.

–       Pretender influir en determinaciones o decisiones.

No es necesario que se logre el resultado, basta con que se tenga la intención, es decir, que para que se consume la conducta no es necesario obtener el fin perseguido.  Si no hay este propósito (impedir o perturbar las reuniones; influir en las decisiones o deliberaciones), NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL.

NO SE CONJUGA TENTATIVA, ES UN DELITO DE PELIGRO.

Nota: cuando se habla de impedir puede ser antes o en el transcurso de la reunión.

 

Circunstanciada: se debe desarrollar dentro de unas circunstancias modales detalladas en el tipo.

–       Simular autoridad.

–       Invocando falsa orden de autoridad.

–       A través de cualquier maniobra engañosa (incluye las dos anteriores).

–       Agravante: a través de violencia (inc. 2°).

Si el agente no actúa dentro de este marco descrito la conducta deviene en ATÍPICA.

 

3.1  Variantes comportamentales: Con respecto al sujeto pasivo (autoridades o corporaciones públicas)

a. Tratar de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de sus funciones:

Impedir: Hacer algo absolutamente imposible de realización.

Perturbar: dificultar, obstaculizar la realización de algo.

Se puede orientar en cualquiera de los siguientes sentidos:

–       El agente trata mediante alguna de las circunstancias modales (ya descritas), impedir la reunión del cuerpo colegiado.

–       El agente trata mediante alguna de las circunstancias modales, que una vez iniciada la reunión, la misma no pueda avanzar o llegar a buen término (cuando la perturba).

–       El agente trata mediante alguna de las circunstancias modales, trata de impedir que una cualquiera de esas autoridades públicas pueda cumplir con sus funciones (por ejemplo, ya terminada la reunión y adoptada una determinación, se impide su cumplimiento o materialización).

–       El agente trata de obstaculizar (perturbar), el cumplimiento o desarrollo de sus funciones, por parte de esa autoridad pública.

 b. Pretender influir  en sus deliberaciones o decisiones:

–       El agente trata de influir en las decisiones que debe adoptar esa autoridad, siempre a través de los precisos medios comisivos indicados en la norma (circunstancias modales).

–       El agente trata de influir en las deliberaciones de una corporación, dentro de los márgenes del elemento descriptivo (circunstancias modales), que encierra el tipo.

Nota: deliberación y decisión son distintas; la primera hace referencia a debates, exposiciones, sustentaciones y discusiones que se presentan en todo el organismo colegiado, previo esto a la adopción de una determinada decisión, que es la definición que se da por la corporación al asunto debatido, es la solución final al caso propuesto, finalmente se adopta por la entidad.

3.2  Elemento descriptivo de carácter modal: Es un tipo penal circunstanciado, como que no puede realizarse de cualquier forma o de cualquier manera, sino que debe serlo a través de una las variantes que expresamente establece la ley, que se pueden contraer en dos expresiones: violencia (fuerza) o engaño (error). Si los medios utilizados no son los anteriores, la conducta deviene en atípica.

La violencia o el medio engañoso utilizado por el agente y el resultado dañoso pretendido (no necesariamente debe alcanzarse), debe mediar un nexo causal a nivel ideal, que permita establecer la conexión entre uno y otro extremo, dentro de la exigencia legal. Por ello resulta pertinente recordar que, según ARENAS, para que se configure el delito, se requiere la producción de condiciones o circunstancias objetivas y subjetivas de tal naturaleza que SIRVAN o tengan SUFICIENTE IDONEIDAD para impedir la reunión o turbarla.

Bibliografía

MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. Delitos contra la administración pública. Editorial, Leyer, Bogotá, 2003.

La delegación

Figura jurídica de modificación de funciones. Instrumento que incide en la organización administrativa.

Definición: Es el proceso administrativo a través del cual el titular de un empleo, previa autorización expresa para delegar dada por la autoridad que le asignó la función al cargo, inviste voluntaria y formalmente de autoridad a otro empleado, normalmente subordinado, para que tome decisiones en una o varias de las funciones de su empleo. El empleado que realiza la delegación se denomina delegante y el que la recibe delegatario.

Especies de delegación:

  1. Delegación legislativa:proceso a través del cual el Congreso de la República inviste de autoridad al Gobierno Nacional para tomar decisiones de carácter legislativo, sobre temas que por su naturaleza exigen regulación a través de una ley de la República.
    1. Las facultades extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno Nacional.
    2. Circunstancias: cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
    3. El Congreso tiene la facultad discrecional para otorgar o no las facultades.
    4. El Congreso debe fijar los límites y alcances para el ejercicio de las facultades. Las facultades deben ser precisas y claras.
    5. Las facultades se otorgan al Presidente de la República pero se ejercen por el Gobierno.
    6. Las facultades proceden sobre asuntos delegables. Es improcedente en las siguientes materias: para regular temas de leyes orgánicas, leyes estatutarias y leyes generales; para expedir códigos, o para decretar impuestos.
    7. Las facultades extraordinarias proceden solo para el cumplimiento de función legislativa (v. gr., no para ejercer las funciones de control político o de reformar la Constitución)
    8. El Congreso debe fijar el término durante el cual tendrá vigencia la delegación legislativa, el cual no podrá ser superior a seis meses.
    9. Los Decretos del Gobierno tienen nivel y fuerza de ley.
    10. Está prohibida la subdelegación
    11. Las facultades se extinguen:

i.    Cuando el Gobierno hace uso de ellas, así no haya expirado el término previsto

ii.    Por expiración del término fijado en la ley que otorgó las facultades

iii.    Cuando el Congreso deroga expresamente el artículo que dé las facultades

iv. Cuando la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las facultades antes de vencerse el término y de hacerse uso de ellas por parte del gobierno nacional.

12.    El Congreso conserva la titularidad de la competencia sobre las funciones en las cuales haya procedido la delegación.

En la delegación legislativa, a diferencia de la delegación administrativa, no se habla de delegante y delegatario ni de relación jerárquica entre ellos; no está establecido el tema de la responsabilidad entre las partes; no proceden recursos de la vía administrativa; las facultades se agotan con su uso y tienen un término máximo de seis meses.

2. Delegación administrativa: puede ser interorganica o intersubjetiva. Sin embargo en Colombia no operan estas dos subespecies.

  • No hay delegación de funciones, sino de autoridad para la toma de decisiones, por cuanto:

i)              Las funciones pertenecen a los empleos y no a los empleados

  1. Los empleados no tienen funciones. Las funciones se asignan a los empleos.
  2. Si los empleados están investidos de autoridad, es la autoridad con la que a su vez invisten a los delegatarios.
  3. Las funciones sobre las cuales el delegatario puede tomar decisiones permanecen en el empleo del delegante. No pasan a hacer parte de las funciones del empleo del delegatario.
  4. Como consecuencia de la delegación, el delegatario toma decisiones sobre funciones de dos empleos distintos, los cuales se encuentran en diferente nivel jerárquico:

i.    Las funciones del empleo del cual él es el titular, y

ii.    Las funciones del empleo del delegante sobre las cuales éste le haya delegado autoridad

ii)              Con la delegación no se produce una modificación del manual de funciones por cargo.

  • No  hay delegación entre entidades públicas, sino entre titulares de empleos.

¿Por qué no hay delegación entre entidades públicas? Entre delegante y delegatario hay, por principio, una relación jerárquica, la cual es inexistente entre entidades públicas. De aquí que no haya delegación entre iguales.

La delegación de funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales es en realidad una típica descentralización, por servicios la primera y territorial la segunda.

Ley 489 de 1998, artículo 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. [El título del artículo 14 es inapropiado, comoquiera que no hay delegación entre entidades públicas]  <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios [Los convenios son bilaterales y la delegación es unilateral]  en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. [En la delegación no se permite acordar derechos entre delegante y delegatario] Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. [La escogencia de un delegatario no se concerta entre dos entidades públicas]

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos. [Ya no se trataría de delegación, ni de descentralización, sino de contratación y de convenios. Se confunden tres figuras: la delegación, la descentralización y la contratación]

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE (C-727/2000)>

Si bien la delegación se presenta entre funcionarios, esto no significa que sea a título personal. Por lo tanto, la delegación no se modifica cuando se presenta un cambio del funcionario delegante y/o del delegatario. El acto de delegación permanece vigente así cambie la autoridad que autorizó la delegación, la autoridad delegante o el funcionario delegatario.

Temporalidad de la delegación: la vigencia de la delegación (fuerza ejecutoria del acto administrativo de delegación) no está condicionada por la permanencia laboral del delegante y/o del delegatario en su cargo. Si el delegante, el delegatario o ambos cambian de empleo o se retiran de la entidad, la delegación continúa entre quienes los reemplacen laboralmente en los empleos en los cuales ellos eran titulares.

  • La ley no es la única que autoriza la delegación, ya que también puede ser autorizada por la Constitución o por actos administrativos.

La doctrina nacional y extranjera coincide en afirmar que la autorización para delegar debe ser otorgada por la ley. Sin embargo, más que por la ley, la delegación debe ser, por principio general, previa y expresamente autorizada por la autoridad que le asignó la función al respectivo empleo y ésta no es, necesariamente, la ley. La autorización se otorga en la misma norma de asignación de funciones o en una norma posterior, del mismo nivel jerárquico.

  • La delegación no exime de responsabilidad al delegante.

La expresión constitucional y legal según la cual “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, se refiere únicamente a las decisiones que tome el delegatario en ejercicio de la delegación, pero no se aplica, en ningún momento, a las obligaciones y a las consecuencias de la decisión de delegar por parte del delegante.

Empleo: es un conjunto de funciones, derechos, deberes y obligaciones para ser desempeñadas por una persona natural, vinculada laboralmente con el Estado, con una remuneración fija y periódica como la natural contraprestación por su servicio.

Empleado: es la persona natural vinculada laboralmente con la entidad pública para el cumplimiento de las funciones y deberes del cargo del cual ha tomado posesión.

El empleo es de creación legal y antecede al empleado. Se pueden tener empleos sin empleados (vacantes), pero no hay empleado sin empleo.

La delegación consiste en el otorgamiento de autoridad o poder de decisión en los subordinados.

Propósito de la delegación: dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la C.P. y la Ley 489 (art. 9°). Con la delegación se busca dar cumplimiento a los fines del Estado. Como también descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados.

Delegación o facultades pro tempore de asambleas y concejos a gobernadores y alcaldes: Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden otorgar facultades pro tempore a los gobernadores y alcaldes para que tomen decisiones sobre materias que son de competencia de las respectivas corporaciones públicas.

Elementos:

  1. Autorización del concejo o asamblea al alcalde o gobernador para que tome decisiones sobre materias que son de la competencia de la respectiva corporación pública
  2. La corporación pública debe fijar expresamente el término de la autorización
  3. No hay una restricción expresa o taxativa de asuntos de las corporaciones públicas que sean indelegables. Sin embargo, hay materias que por su naturaleza no son objeto de delegación.
  4. Las asambleas y concejos podrán modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia las decisiones tomadas por los gobernadores y alcaldes.
  5. Los decretos expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de las facultades pro tempore tienen la misma fuerza o nivel de una ordenanza o de un acuerdo, respectivamente.
  6. Para otorgar la autorización pro tempore no se requiere la solicitud expresa del alcalde o gobernador ni su aprobación por mayoría absoluta.

Intervinientes en la delegación:

a)    La autoridad que le asigna funciones al empleo del delegante y autoriza expresamente la delegación

b)    El delegante, titular del empleo y quien otorga la delegación. Características:

  1. Es, por principio, la máxima autoridad de la entidad u organismo. Excepcionalmente podría otorgarse autorización a un funcionario diferente para delegar.
  2. Es el titular del empleo o cargo de cuyas funciones (las funciones del cargo) el delegatario irá a tomar decisiones.
  3. Debe estar previa y expresamente autorizado para hacer la delegación.
  4. Dispone de discrecionalidad para el ejercicio de la facultad de delegar.
  5. Conserva la titularidad sobre la totalidad de funciones de su empleo.
  6. Señala en el acto de delegación las condiciones en las cuales otorga la delegación
  7. Queda vinculado jurídicamente con el delegatario durante la vigencia de la delegación.
  8. En cualquier momento puede dejar sin efectos la delegación.
  9. Deberá informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado.
  10. Deberá impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación.
  11. Podrá revisar y revocar en cualquier momento los actos expedidos por el delegatario y dejarlos sin efecto.

c)    El delegatario (delegado), quien es el funcionario que recibe la delegación. Características:

  1. Desempeña un empleo con funciones afines o complementarias a las funciones del empleo del delegante sobre las cuales toma decisiones en virtud de la delegación. El delegante debe saber en quien delega.
  2. Es empleado público del nivel directivo o asesor y está vinculado con la entidad correspondiente. Los particulares no podrán actuar como delegatarios.
  3. Cuando actúa como delegatario adquiere, para efectos de la delegación, el nivel jerárquico del delegante.
  4. Es responsable por las decisiones que tome en ejercicio de la delegación.
  5. Debe desempeñarse dentro del marco de actividad establecido en el acto de delegación.
  6. Deberá atender oportunamente los requerimientos sobre el ejercicio de delegación, hechos por el delegante.
  7. Deberá cumplir las orientaciones generales dadas por el delegante.
  8. Deberá facilitar la revisión de sus decisiones por el delegante.

El acto de delegación:

i) Deberá constar por escrito

ii) Deberá ser notificado al delegatario

iii) Contra él proceden los recursos de la vía administrativa, por el hecho de ser un acto particular y concreto

iv) No exige motivación, porque contiene una facultad discrecional del delegante

v) Tiene fuerza ejecutoria mientras no sea revocado, suspendido, modificado, derogado o anulado por la autoridad competente

Los actos del delegatario se consideran como realizados por el delegante. En la medida que el delegatario ocupa la posición del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante.

La delegación es una decisión discrecional para el delegante y su cumplimiento es vinculante para el delegatario. El delegatario no puede rechazar la delegación, aunque podrá oponerse a ella por las vías legales presentando los recursos de la vía administrativa o judicial que considere oportunos.

El delegante conserva la titularidad de la función: con la delegación, el delegante no pierde, ni limita, ni suspende la competencia para tomar decisiones en las funciones de su empleo en las cuales haya investido de autoridad o competencia al delegatario. Con la delegación hay simultáneamente dos o más funcionarios competentes, con autoridad para tomar decisiones sobre la misma o las mismas funciones de un solo empleo (el empleo del delegante). El delegante no reasume la competencia, sino que revoca el acto de delegación.

Ley 489 de 1998, artículo 11º.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. [Delegatus delegari non potest. La razón lógica y técnica para no permitir la delegación de lo delegado es la pérdida de control, la demora en la atención de los asuntos administrativos y la dificultad para determinar responsabilidades]

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Sugiero consultar la normatividad constitucional y legal sobre la delegación:
Artículos que aluden a la delegación: 108, 150-10150-19196, 202, 209,  249, 250, 301, 302, 305-3, 305-14, 318, 321 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo constitucional que establece la delegación: 211.
Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política; consultar en especial los artículos 9° y ss.

Resumen elaborado a partir de la lectura LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M.

Puede consultar las entradas sobre descentralización y sobre desconcentración, que también son técnicas administrativas que se orientan a un desarrollo eficiente de la función administrativa.

Los funcionarios de hecho

Este escrito tiene por objeto discurrir brevemente sobre los funcionarios de hecho. Para ello, en un primer lugar explicaré qué son, luego mencionaré cuándo estamos en presencia ante uno de tales funcionarios y qué efectos tienen los actos administrativos que expiden en ejercicio de su función; más adelante diferenciaré estos funcionarios de los funcionarios de derecho y, en último término, daré dos ejemplos de funcionarios de hecho.

 

En la doctrina jurídica estadounidense, Lord Holt, en la Sentencia Parker vs. Kett, nos ofrece una definición del funcionario de facto. Para él, «es aquel que tiene la reputación de ser el funcionario que pretende ser y que, sin embargo, no es funcionario en forma, desde el punto de vista legal»[1]. De manera similar, el que fuera presidente de la Suprema Corte de ese país, Pierce Buttler –citado por Constantineau– en la sentencia State vs. Carroll tuvo la oportunidad de realizar algunas consideraciones sobre este tipo de funcionarios. En efecto, en aquella oportunidad afirmó que «funcionario de facto es aquél cuyos actos, aunque no son los de un funcionario legal, se consideran en derecho válidos basándose en principio de orden público y justicia, en tanto afectan intereses del público y de terceras personas, respecto a los cuales el funcionario cumplió con sus deberes […]»[2]. En el caso colombiano, el Consejo de Estado adoptó la definición de funcionario de hecho ofrecida por el uruguayo Sayagués Laso, según la cual es aquel que ejerce funciones públicas como si fuera un verdadero funcionario, pero sin contar con un título o teniendo un título irregular. Esta corporación consideró, asimismo, que habría funcionario de hecho siempre y cuando se cumpliera con ciertos requisitos, a saber: i) las funciones que se desempeñen correspondan efectivamente a un empleo público existente y ii) la función ejercida irregularmente se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente. Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, expresa los requisitos que en el derecho argentino debe tener un funcionario de hecho, requisitos éstos que no difieren de los que fueron establecidos por el juez contencioso colombiano, y que son los aceptados por la doctrina mayoritaria: a) preexistencia de las funciones de jure. «De manera que el cargo, empleo o función debe hallarse establecido en una norma. Se ha dicho con acierto que si puede haber un funcionario de facto, nunca puede haber un cargo de facto. El ‘cargo’ debe estar vigente»[3]; b) que el funcionario esté efectivamente en posesión del cargo, desempeñándolo, es decir, que quien pretenda ser funcionario de facto, como no tiene título, «debe estar revestido con la apariencia exterior de ser el ocupante legítimo del cargo y tal apariencia no puede existir si está fuera de su cargo o éste está en posesión de otra persona»[4]; y, finalmente, c) que el pretendido funcionario detente el cargo bajo la apariencia de legitimidad, requisito denominado por Jèze como ‘investidura plausible’ o ‘color de título’ por Constantineau, y que puede definirse, siguiendo a la Suprema Corte de los Estados Unidos, como «aquello que en apariencia es título, pero que en realidad no es título»[5].

Para el contencioso no hay problema en reconocer que los actos administrativos que expiden este tipo de funcionarios son válidos y están amparados por la presunción de legalidad. En efecto, se asume como si estos actos hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho, porque ejercen sus funciones en condiciones de verosimilitud, «tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública»[6]. Lo que se busca con esto no es más que conservar el orden jurídico y las relaciones entre administración y administrados.

Marienhoff presenta otros argumentos que sostiene la doctrina para darle validez a este tipo de actos administrativos: si es necesario admitir que el funcionario de facto tenga una apariencia de legitimidad, vale decir que los actos que produzca se presentarán como si emanaran de funcionarios regulares y producirán los mismos efectos que producen los actos expedidos por verdaderos funcionarios regulares. Señala este autor que «el reconocimiento de la validez de esos actos en favor de los terceros, es de «interés público» pues es de interés público que la actividad de la Administración Pública se desarrolle respetando todo aquello que tienda a la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho»[7]. Generaría serias perturbaciones el hecho de que personas inocentes resulten perjudicadas por la actuación de quienes, bajo la apariencia de legitimidad del cargo, se conducen como funcionarios de derecho. En todo caso, los actos administrativos expedidos por estos funcionarios serán válidos –afirma este autor– si se orientan a la consecución del interés público o de terceros (mas no en beneficio propio) y se realizan dentro de los límites de competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener.

Ahora bien, el máximo órgano de lo contencioso administrativo estableció cuatro situaciones en las que existe un funcionario de hecho. La primera de ellas hace referencia a los eventos en los que no hay ni nombramiento ni elección conocidos, pero no obstante el individuo desempeña el puesto público en condiciones de reputación y aquiescencia, lo que lleva a la comunidad a considerarlo como funcionario legítimo. Igual ocurre cuando la elección o el nombramiento existieron y son válidos, pero el funcionario dejó de cumplir un requisito o condición legal. En tercer lugar, existe funcionario de hecho cuando ha habido una elección o nombramiento, pero el funcionario i) o es ineligible, o ii) falta competencia al órgano que lo nombró o eligió, o iii) hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia, y esas circunstancias son desconocidas por el público. Y en último lugar, cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional.

Anota Bielsa que la noción de funcionario de hecho se contrapone a la de funcionario de derecho[8]. En primer lugar, es válido mencionar a Diez, quien considera que la principal diferencia entre un funcionario de facto y el funcionario de iure radica en el título originario: el segundo lo tiene en la Constitución o en la ley, en cambio el primero lo posee irregularmente o viciado. De igual forma, mientras que los funcionarios de iure son empleados de la administración, situación que genera a favor de ellos derechos, unos derivados del nombramiento (como el derecho a la estabilidad en el empleo o al ascenso) y otros que surgen por la prestación del servicio (básicamente derechos pecuniarios: el sueldo, los viáticos, la jubilación, etc.), los funcionarios de facto «por principio […] carece[n] de derechos»[9], es así como Marienhoff afirma que el funcionario de facto no puede reclamar el sueldo asignado al cargo o empleo respectivo, comoquiera que esta contraprestación es inherente al funcionario de derecho. Lo cual no obsta para que el funcionario de hecho reclame una indemnización del Estado por los beneficios que éste recibió como consecuencia de su actuación, el fundamento de esto puede estar en el principio de enriquecimiento sin causa y en que «sería inmoral que el Estado se beneficie, sin retribución alguna, con la actividad eficiente del funcionario de “facto”»[10]. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano esta diferencia no tiene cabida, comoquiera que, según ha afirmado el Consejo de Estado, los funcionarios de facto o de hecho «tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure»[11]. Por otro lado, desde el punto de vista de los deberes que el funcionario tiene que cumplir, se evidencia que el funcionario de hecho, siguiendo el criterio de Marienhoff, no los tiene, «pues él es un funcionario «ilegal»: está al margen de la ley. Otra cosa es la «responsabilidad» que pueda corresponderle como consecuencia de su actuación. Se puede ser «responsable», e incurrir en responsabilidad, sin tener «deberes» específicos o inherentes al propio cargo, función o empleo. Así como el funcionario de «facto», por principio, carece de derechos, por análogas razones carece de deberes»[12], contrario a lo que sucede con el funcionario de derecho que sí tiene deberes con respecto a la administración, como por ejemplo el de acatamiento a los superiores o discreción.

En la sentencia del Consejo de Estado del nueve de junio de 2011, con radicación 1457-08, se plantea el caso de un funcionario de hecho que solicita el pago de unas acreencias laborales debidas. Aquí, una persona estaba vinculada desde 1998 a la administración municipal de Támara con el cargo de Secretaria en una dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía de ese municipio. En 2001 la planta de personal de la Alcaldía fue reestructurada y el cargo de la actora fue suprimido, no obstante, el alcalde le indicó de manera verbal que siguiera ejerciendo su cargo, que él luego le legalizaría su nombramiento y el pago de salarios. En 2002 el alcalde nombró a la demandante para que se desempeñaran en el cargo de Enlace Municipal del programa Familias en Acción, cargo que desempeñó hasta 2004. «En varias ocasiones fue requerido el Alcalde del Municipio para que remitiera a la Coordinadora de la Unidad Regional de Familias en Acción el acto administrativo de nombramiento de la servidora, situación que nunca ocurrió»[13]. En 2004, cuando cambió el alcalde, fue relevada del cargo por orden del nuevo Secretario de Gobierno. «El 18 de febrero de 2004, la demandante intentó obtener el pago de sus acreencias laborales mediante conciliación, la cual resultó fallida.  Posteriormente, ha insistido verbalmente el pago de ellos, sin obtenerlo;  el 12 de abril de 2005, nuevamente intentó por escrito el pago de las acreencias adeudadas, presentándose el silencio administrativo negativo por falta de respuesta del mismo»[14]. En consideración de la sala que resolvió el caso, el Alcalde Municipal que había en 2002 hizo una designación irregular, pues no se puede otorgar funciones o facultades a particulares de facto (hay que recordar que la actor ya se había desvinculado de la administración), sino que estas deben ser autorizadas por la Ley o los reglamentos, situación ésta que generó en la actora la condición de ser funcionaria de hecho y lo que, a su vez, implicó el reconocimiento de las acreencias solicitadas.

En 2009 llegó otro caso de un funcionario de hecho al contencioso administrativo. Esta vez se trataba de una persona que se había encargado del empleo de su jefe inmediato mientras estuvo incapacitado, pues así lo dispuso la Directora de Fiscalización. El encargo se prolongó por once meses y nueve días y, dado que había una diferencia entre el empleo que tenía (Profesional Universitario 340-02) y el encargo (Jefe de Unidad Código 093 – Grado 01), solicitó el reajuste salarial y prestacional. En los primeros días de la incapacidad referenciada, le fueron asignadas al actor las funciones de Jefe de Unidad. Y paralelo a esto, «la Subdirectora de Fiscalización de la demandada, mediante Mesa de Trabajo Local No. 021-02 de 12 de junio de 2002, comunicó que el demandante quedaría “ejerciendo funciones propias de coordinador de este grupo de auditoria, mientras dure la incapacidad del titular doctor FERNANDO RAMÍREZ CABRERA”»[15]. En todo caso, el quid del asunto está en que la nominación que hizo la Subdirectora de Fiscalización es irregular, pues no tenía competencia para responsabilizar al actor de coordinar el grupo de auditoría, y lo hizo sin los elementos formales que configuran una relación legal y reglamentaria (nombramiento, posesión y retribución por sus servicios), lo cierto es que el demandante desempeñó el cargo de Jefe de Unidad con la aquiescencia y la reputación dada por la administración, circunstancias que indujeron a los usuarios internos y externos de la entidad a considerarlo como un funcionario legítimo, razón por la cual tiene que asumirse que el actor fue un funcionario de hecho.


[1] FLORES ZAVALA, Ernesto. El problema de la interpretación de las leyes fiscales. Biblioteca Jurídica UNAM, p. 35.

[2] Ibíd.

[3] MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Contratos de la Administración Pública. Teorías general y de los contratos en particular, t. III, p. 78.

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[7] MARIENHOFF, Miguel S. Op. Cit., p. 80.

[8] BIELSA, Rafael. «Derecho Administrativo», Quinta Edición, Tomo III, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1956, citado por Luis Guillermo Bonilla Herrera en el dictamen 263 del 4 de septiembre de 2003 del Sistema Costarricense de Información Jurídica.

[9] MARIENHOFF, Miguel S. Op. Cit., p. 84.

[10] Ídem.

[11] Sentencia citada por la Corte Constitucional, en la sentencia T-033 de 2007.

[12] Ibid., p. 85.

[14] Ibíd.

Descentralización por servicios

¿Qué es?

Es la radicación de competencias públicas de carácter técnicas o especializadas que se le otorga a una persona jurídica creada especialmente para tal fin, con el objeto de que la cumpla con autonomía pero sometida a un control tutelar.

—Consiste en delegar poderes de decisión en órganos distintos a los simples agentes del poder central, no sometidos al deber de obediencia jerárquica y que frecuentemente son elegidos por los ciudadanos interesados.
En Colombia hay tres formas de descentralización: por servicios o funcional, territorial y por colaboración.

Características de los institutos descentralizados

Pueden cumplir su objeto social en territorio diferente al del nivel administrativo al cual pertenecen. Su área geográfica de actuación puede coincidir o no con el territorio nacional, departamental, distrital o municipal.

¿Cuáles son?

i.        Establecimientos públicos (adscritos)

ii.        Superintendencias con personería jurídica (adscritas)

iii.        Unidades administrativas especiales con personería jurídica (adscritas)

iv.        Sociedades de economía mixta (vinculadas)

v.        Empresas industriales o comerciales del Estado (vinculadas)

vi.        Sociedades públicas

vii.        Empresas sociales del Estado

viii.       Empresas oficiales de servicios públicos

ix.        Institutos científicos y tecnológicos

x.        Entes universitarios autónomos (adscritos)

xi.        Corporaciones autónomas regionales

La creación, autorización de constitución, fusión o supresión de los institutos descentralizados le corresponde a la corporación pública del respectivo nivel administrativo:

  • Orden nacional: Congreso de la República
  • Orden departamental: Asambleas departamentales
  • Orden municipal: Concejos municipales

Una corporación pública de un nivel superior no podrá crear ni modificar la estructura orgánica de un instituto descentralizado de un nivel inferior.

La Constitución Política establece la competencia del Congreso y del Gobierno para la creación, supresión, fusión y reestructuración de entidades y organismos del nivel nacional. En la distribución de atribuciones antes señaladas entre el Congreso y el Gobierno, la creación de entidades y organismos del orden nacional es la única función que se conserva como una actividad exclusiva del Congreso (Cfr. C.P., arts. 150-7 y 189, num. 15 y 16).

Cada instituto descentralizado tiene su propia personalidad jurídica, reconocida en la ley, ordenanza o acuerdo que los creó.

Los institutos descentralizados tienen un objeto limitado y específico, señalado en el acto jurídico de su creación o en la norma que lo modifique, a diferencia de las entidades territoriales cuya actividad u objeto es genérico e indefinido.

Las autoridades de los institutos descentralizados son, por norma general, una junta o consejo directivo y un gerente, director o presidente.

Autonomía financiera: implica teóricamente que los institutos descentralizados tendrán a su disposición los recursos económicos necesarios para desarrollar su objeto social. Se presenta en diferente grado para cada entidad descentralizada en particular, según el porcentaje de los recursos que genere para desarrollar su objeto social.

Autonomía administrativa: es la capacidad reconocida a las autoridades de los institutos descentralizados para que tomen las decisiones indispensables para llevar a buen término los planes, programas y funciones de su entidad.

Las figuras de la adscripción y de la vinculación a organismos del sector central son propias de los institutos descentralizados.

Clasificación:

Según la determinación de sus categorías:

a)    Determinación constitucional:

  1. Establecimientos públicos
  2. Empresas industriales o comerciales del Estado
  3. Sociedades de economía mixta
  4. Corporaciones autónomas regionales (C.P., art. 150-7)

b)    Determinación constitucional:

  1. Entes universitarios autónomos (L. 30/92)
  2. Empresas sociales del Estado (L. 100/93)
  3. Sociedades por acciones (L. 142/94)
  4. Unidades administrativas especiales con personería jurídica (L. 489/98)
  5. Superintendencias con personería jurídica (L. 489/98)
  6. Institutos científicos y tecnológicos (L. 489/98)
  7. Sociedades públicas (L. 489/98)
  8. Las demás entidades con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público

Según el nivel administrativo al cual pertenecen: nacionales, departamentales, distritales o municipales.

Según el vínculo con el sector central:

a)    Institutos descentralizados adscritos: superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales.

b)    Institutos descentralizados vinculados: sociedades de economía mixta y empresas industriales o comerciales del Estado.

Según su origen:

a)    Institutos descentralizados de primer grado o primer orden: los creados por las corporaciones públicas (L. 489, art. 69)

b)    Institutos descentralizados de segundo grado o indirectas: los creados por institutos descentralizados de primer grado o los creados conjuntamente por entidades territoriales e institutos descentralizados (L. 489, arts. 94, 95 y 96).

Control de tutela por parte de la autoridad central: se ejerce control de tutela con el fin de garantizar la legalidad de la actuación y la consecución de los fines esenciales de la administración (cfr. art. 68, L. 489).

Se presenta en diferentes modalidades: i) la presencia de las respectivas autoridades centrales en su junta o consejo directivo (art. 73, L. 489); ii) los gerentes, directores o presidentes de los institutos descentralizados son, por norma general, funcionarios de libre nombramiento y remoción de la respectiva autoridad ejecutiva, según el nivel al que pertenezcan (C.P., arts. 189-13, 305-5 y 315-3).

Ejemplos entidades descentralizadas hasta antes de la reestructuración del Estado en el gobierno Santos. Es posible que la naturaleza de algunas entidades que se ponen como ejemplo haya sido modificada:

Establecimientos públicos:

  • Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Adscrito al Min. Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Adscrito al Min. Del Interior y de Justicia.
  • Instituto Geográfico Nacional “Agustín Codazzi”. Adscrito al Departamento Nacional de Estadística.
  • Hospital Militar Central. Adscrito al Min. De Defensa Nacional.
  • Instituto Nacional de Concesiones –Inco-. Adscrito al Min. De Transporte.
  • Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Adscrito al Min. De la protección Social.
  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF). Adscrito al Min. De la Protección Social.
  • Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Adscrito al Min. De la Protección Social.
  • Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes). Adscrito al Min. De la Cultura.
  • Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Adscrito al Min. De Educación Nacional.
  • Instituto Nacional de Vías. Adscrito al Min. De Transporte.
  • Escuela Superior de Administración Pública (Esap). Adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Unidades administrativas especiales:

  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Adscrita al Min. De Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica.
  • Dirección Nacional de Estupefacientes. Adscrita al Min. Del Interior y de Justicia, con personería jurídica.
  • Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Adscrita al Min. De Transporte, con personería jurídica.
  • Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Adscrita al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin personería jurídica.
  • Contaduría General de la Nación. Adscrita al Min. De Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica.
  • Escuela Nacional del Deporte (END). Adscrita al Min. De  Cultura, sin personería jurídica.
  • Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Adscrita al Min. De Minas y Energía, con personería jurídica.
  • Junta Central de Contadores. Adscrita al Min. De Educación, sin personería jurídica.
  • Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Adscrita al Min. De Minas y Energía, sin personería jurídica.
  • Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Adscrita al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin personería jurídica.
  • Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT). Adscrita al Min. De Comunicaciones, sin personería jurídica.

Empresas industriales y comerciales del Estado

  • Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (SATENA). Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Industria Militar (Indumil). Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Caja Promotora de Vivienda Militar. Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Empresa Territorial para la Salud (ETESA). Vinculada al Min. De la Protección Social.
  • Radio Televisión Nacional de Colombia. Vinculada al Min de Comunicaciones.
  • Imprenta Nacional. Vinculada al Min. Del Interior y de Justicia.
  • Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Vinculada al Min. De la Protección Social.
  • Banco Agrario de Colombia. Vinculada al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural.
  • Fondo Nacional del Ahorro. Vinculada al Min. De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural.
  • Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE). Vinculada al Departamento Nacional de Planeación.

Sociedades de economía mixta:

  • La Previsora S.A. Vinculada al Min. De Hacienda y Crédito Público.
  • Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex). Vinculada al Min. De Comercio, Industria y Turismo).
  • Financiera Energética Nacional S.A. (FEN). Vinculada al Min. De Minas y Energía.
  • Fondo Ganaderos. Vinculada al Min. De Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Artesanías de Colombia S.A. Vinculada al Min. De Comercio, Industria y Turismo.
  • Hotel San Diego S.A. – Hotel Tequendama. Vinculada al Min. de Defensa Nacional.
  • Fondo para Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). Vinculada al Min. De Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Fiduciaria de Comercio Exterior (Fiducoldex). Vinculada al Min. De Comercio, Industria y Turismo.
  • Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. (Vecol S.A.). Vinculada al Min. De Agricultura y Desarrollo Rural.
  • Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (CIAC). Vinculada al Min. De Defensa Nacional.
  • Bolsa Nacional Agropecuaria (BNA). Vinculada al Min. De Agricultura y  Desarrollo Rural.

Mapa sobre los institutos descentralizados:

Resumen elaborado a partir de la lectura LA DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M.

Puede consultar las entradas sobre la desconcentración y sobre la delegación, que también son técnicas administrativas que se orientan a un desarrollo eficiente de la función administrativa.