La pretensión

  • La intentio (elementos sobre los cuales se debería fundar el juicio) del derecho romano es el antecedente de la pretensión procesal. El antecedente romano de la demanda es la fórmula: acto continente cuyo contenido era la intentio
  • Windscheid elabora el concepto de pretensión material o sustancial como “el reclamo de la prestación debida: me debe el precio de la compraventa, págueme”. También es otra antecedente de la pretensión procesal. El conflicto que se somete a proceso se denomina litis o litigio: el conflicto no es otra cosa que una pretensión sustancial o material desatendida.
  • Luego vienen las teorías concretas de la acción, que consideran el derecho de acción como autónomo del derecho sustancial, regido por el derecho procesal. No mencionan el término pretensión procesal. Atribuyen al concepto demanda las cualidades y tratamientos que convienen a la pretensión procesal. Hace de la demanda el instituto importante y definitivo del proceso, el objeto mismo del proceso.
  • Es solamente a partir de las teorías abstractas de la acción cuando el instituto de la pretensión procesal logra autonomía conceptual y se inicia su verdadero desarrollo científico. Reserva el término demanda para designar el primer acto procesal de parte actora en los procesos civiles. En los penales ese acto continente se denomina acusación.

Según Hernando Devis Echandía, la pretensión procesal es una declaración de voluntad

  •  En las demandas de condena y en las ejecutivas, la pretensión va dirigida contra el demandado.La pretensión procesal es una declaración de voluntad
  • En las demandas declarativas y de declaración-constitutiva, la pretensión se formula frente al demandado

“Con la acción (actividad procesal), se propone al juez la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho)” Enrico Redenti. [Confusión entre acción, pretensión y derecho]

Pretensión es el acto de reclamo de una tutela concreta (recuérdese, la pretensión es siempre un reclamo), a la par que acción es el derecho abstracto a una tutela judicial efectiva. Pretensión como una declaración de voluntad, como un acto jurídico procesal, como la plasmación de un querer que se formula como deprecación referida concretamente a un derecho sustancial, ante el Estado, para que reconozca o diga ese derecho contra un demandado, en la sentencia favorable.

Pretensión: exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, según Carnelutti.

Pretensión: petición dirigida a obtener una declaración susceptible de la autoridad de la cosa juzgada, de una consecuencia jurídica que se caracteriza por la solicitud presentada y en cuanto sea necesario por las circunstancias de hecho propuestas para fundamentarla, según Rosenberg.

El criterio moderno preponderante concibe la pretensión, no como un derecho o poder, sino como un acto de voluntad, como la manifestación de un querer, como algo que alguien hace, no que alguien tiene, es una manifestación de voluntad, no una superioridad de ella, según Jaime Guasp. Este autor define la pretensión procesal como la declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Estructura de la pretensión procesal:

Elemento subjetivo + elemento objetivo + elemento causal.

Elemento subjetivo: entes personales que figuran como titulares, aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que lleva consigo toda actuación procesal. Quien formula la pretensión: pretensionante. Es preciso que quien reclama lo haga frente o contra alguien; esta alteridad elige así a la persona a quien se llama a resistir la pretensión, al resistente. Hay un tercero: el destinatario de la pretensión, que no es otro que el juez. Sujetos coordenados de la pretensión: pretensionante y resistente. Sujeto supraordenado: el juez.

Elemento objetivo: es la tutela concreta que se depreca. En toda pretensión procesal tiene que existir, por fuerza, un quid sustancial, como el centro al cual se refieren los sujetos y las actividades que despliegan los sujetos de la pretensión. Ese quid sustancial es el objeto, el cual se constituye por un bien de la vida. Es el bien litigioso, el mismo litigio. Un bien de la vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. El objeto también se denomina petitum: lo pedido. Se distingue el objeto mediato y el inmediato. Cuando lo deprecado es una conducta con respecto a un bien se hacen evidentes ambos. V. gr. Que se declare que soy hijo de Pedro: la filiación es el objeto. Que se condene a Pedro a que me restituya la casa de Bolivia: la conducta de Pedro de restituirme la casa es el objeto en el cual a la vez distingo un objeto mediato y uno inmediato: la conducta y la casa.

Elemento causal

Es una declaración de voluntad con un significado particular y propio: el de contener una petición fundada para ser debatida entre los sujetos que en ella intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae. Elementos:

  1. Petición: la pretensión procesal es una declaración petitoria. Una declaración que como voluntad que se exterioriza, encuentra todo su sentido en la solicitud o reclamo dirigido a otros elementos personales: al resistente y al juez, buscando la realización de un cierto contenido de naturaleza sustancial: el objeto de la pretensión.
  2. Jurídica: Esa petición debe integrase con elementos de derecho sustancial, en manera alguna ajenos al mundo jurídico y ni siquiera pertenecientes al universo procesal. Tiene que presentarse como una petición jurídica sustancial. La petición que encierra toda pretensión procesal es siempre una declaración de voluntad que solicita o depreca que se haga algo jurídico sustancial.
  3. Fundada: El titular de la pretensión cumple una primera tarea en la individualización de aquella, al delimitarla describiendo no una situación abstracta ideal, sino narrando unos hechos concretos de la vida, hechos que son los fundamentos de la pretensión, no como cimientos en que descanse, sino como muros que la delimiten.

La causa petendi: La razón de derecho de la pretensión es la afirmación de la conformidad de la pretensión con el derecho objetivo. Es la afirmación de tutela que el orden jurídico concede al interés del cual se exige que prevalezca; de un interés que se afirma como derecho.

Constituyen el núcleo de exclusividad de iniciativa de las partes: a) el impulso inicial del proceso, esto es, ningún proceso debe empezar sino por acto de parte; b) la fijación de los extremos de la litis o tema decidendum en su delimitación fáctica. Los hechos que aduce el demandado o acusado cuando excepciona o se defiende se integran igualmente como tema decidendum; y c) la extensión del conocimiento de las impugnaciones.

Bibliografía

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del derecho procesal. Bogotá: Temis, cuarta edición,2008, pp. 333-342.

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Resumen primer parcial Administrativo I

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El acto administrativo expedido y no publicitado es:

  • Fenómeno interno de la administración
  • Carente de fuerza jurídica
  • Que no vincula jurídicamente

Publicidad:

  • Uno de los principios de la función administrativa del Estado
  • Evita la acción oscura de los servidores públicos y consolida la transparencia como principio rector de nuestro Estado de Derecho
  • Resulta inevitable para que la opinión conozca y se informe sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades
  • Se traduce en la necesidad de dar a conocer las decisiones mediante comunicaciones, notificaciones, publicaciones, etc.

Efectos:

  • Requisito eficacia. Art. 209 C.P. y 3 C.C.A.
  • Facilita la impugnación. Art. 51 C.C.A.
  • Términos para interponer los recursos y para contar el término de caducidad. Art. 136
  • No afecta la validez del acto

 1. Publicidad de los actos generales

Los actos administrativos que tengan el carácter de generales tan solo serán obligatorios para los particulares en el momento en que hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que la administración y sus entidades tengan destinados para tales fines.

Sin publicidad, el acto de contenido general existe, pero es ineficaz.

Con la expedición, el acto nace a la vida jurídica; con la publicación el mismo se hace eficaz y oponible a los asociados.

Es posible la acción de nulidad contra actos generales no publicados.

Para el ejercicio de la acción de nulidad contra un acto de carácter general no es indispensable su publicación, ni mucho menos acreditar su ejecución, pues no hay razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo. Por el contrario, es sano desde el punto de vista del control de legalidad que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales tan pronto como sea expedido, pues ello permite acercarse a la posibilidad ideal de que, en caso de ser el acto manifiestamente ilegal, sus efectos puedan ser suspendidos aun antes de que empiece a ser aplicado y se disminuyan así, al máximo, los perjuicios sociales que puedan derivarse de la aplicación de ese acto ilegal.

2. Publicidad de los actos particulares

Notificación: mecanismo de relación directa y carácter específico entre la administración y la persona respecto de la cual el acto debe producir efectos jurídicos, refleja la protección que los asociados deben tener del Estado en cuanto a la contradicción de las decisiones administrativas y del derecho de defensa.

Se coloca al administrado en situación de conocer la definición gubernativa para consentir en ella o impugnarla.

Es importante para determinar el surgimiento o la extinción de otros derechos diferentes al directamente relacionado con la decisión gubernamental.

En el texto de toda notificación, deberá indicarse a la persona interesada los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo.

 3. Publicidad de los actos administrativos mixtos

Para que un acto de naturaleza mixta surta tanto los efectos generales esperados, como los individuales o concretos en él establecidos debe ser objeto tanto de publicación, por su generalidad, como de notificación, en cuanto a sus componentes de carácter individual se refiere.

4. Publicidad de los actos de trámite o preparatorios. Actos de ‘notifíquese’ y actos de ‘comuníquese y cúmplase’ o de simple ‘cúmplase’

Por regla general, la publicidad mediante la notificación procede contra actos de carácter sustancial que resuelven la actuación administrativa. Allí se utiliza la fórmula ritual ‘notifíquese’, lo cual significa que la providencia administrativa es susceptible de recursos.

Las decisiones intermedias, de trámite, preparatorias, los simples actos de impulso procesal, los llamados de sustanciación, e incluso determinados interlocutorios que no pongan término a la actuación administrativa y que tampoco la resuelvan de fondo, no son susceptibles de notificación en cuanto contra ellos no procede ningún tipo de recurso. Estas providencias serán de ‘comuníquese y cúmplase’ o de simple ‘cúmplase’.

TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Características del acto administrativo:

  • Unilateralidad
  • Obligatoriedad
  • Presunción de legalidad: se entiende ajustado a derecho
  • Eficacia:
    • Ejecutoriedad: Condición que yo tengo de hacer efectivo ese acto administrativo. Cuando la administración pública puede utilizar medios coercitivos para ejecutar o hacer efectivo ese acto administrativo.
    • Ejecutividad: es ejecutivo porque es un documento que tiene inmersa una obligación
    • Irretroactividad: rige hacia el futuro

Elementos de existencia: Órgano (quién), objeto (qué), causa o motivo (por qué), elemento formal, finalidad.

Elementos de esencia: lo que sí es un acto administrativo y lo diferencia de otros. Aquellas características sin las cuales no es un acto administrativo, degenera en otra figura.

  • Que contenga una declaración (no se necesita materializar la declaración)
  • La unilateralidad
  • Que sea expedido en ejercicio de función administrativa
  • Efectos jurídicos directos sobre un asunto determinado: crear, modificar, impedir, extinguir.

Funciones administrativas:

  • ž  Potestad de mando
  • ž  Potestad de nominación
  • ž  Potestad reglamentaria
  • ž  Potestad disciplinaria
  • ž  Potestad de policía
  • ž  Potestad de intervención, dirección y regulación de la economía
  • ž  Potestad de dar fe, registro y certificación.

 

Validez: es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias establecidos en las normas superiores. El acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas. Significa el acatamiento al bloque de la legalidad.

Requisitos de validez:

  • Legalidad: conforme a la Constitución Política y a la ley
  • Competencia: que sea expedido por un órgano competente
  • Motivación: que exponga razones de derecho y de hecho
  • Forma: que sea la prevista por la legislación
  • Fin: que busque un fin previsto en la norma

Es válido siempre y cuando no incurra en las causales de anulación.

Elementos esenciales para la existencia y validez del acto administrativo de contenido individual:

  • Elementos externos:
    • Sujeto activo: es el depositario de la competencia necesaria para crear el acto.
      • Competencia:
        • Se torna en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad.
        • Constituye un importante sinónimo del concepto jurídico de capacidad.
        • Será capaz la autoridad que tiene competencia para el ejercicio de un asunto.
        • Es capaz aquella autoridad que ha sido investida legalmente para la elaboración de una decisión administrativa o el ejercicio de una función.
        • Se mide por la cantidad de poder o funciones depositados en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo.
        • Debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente delegable, no negociable por la administración, y de estricto cumplimiento en procura de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico.
        • Voluntad:
          • Es presupuesto y elemento esencial para la existencia del acto administrativo.
          • Se trata de la voluntad de la administración y no de quien ejerce la vocería de la misma.
          • Proceso de elaboración del acto: fase interna o de formación de la voluntad (totalidad de actuaciones que se desarrollen dentro del órgano administrativo y que determinen la formación de la voluntad de la administración; esta fase se caracteriza porque el resultado obtenido no puede producir efectos jurídicos de manera inmediata) y fase externa o de exteriorización (proyección al exterior del órgano de las elaboraciones producidas dentro del mismo)
        • Sujeto pasivo: es aquel sobre quien recaen los efectos del acto y quien, en consecuencia, ve alteradas las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la administración, sus derechos o intereses.
        • Formalidades del acto
        • Elementos internos:
          • Objeto: todo aquello sobre lo que incide la voluntad y constituye un elemento determinado interiormente, en el llamado contenido del acto, pero materializado fuera de él. Es precisamente lo que se decide en el acto. Debe ser lícito, posible y existente.
          • Motivos
          • Finalidad: todo acto administrativo debe perseguir el cumplimiento de unas específicas finalidades. La actividad de la administración es eminentemente teleológica.
          • Mérito u oportunidad

Eficacia: no es más que una consecuencia del acto administrativo, que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vía jurídica. Se proyecta al exterior del acto en búsqueda de sus objetivos y logro de sus finalidades. Es la capacidad del acto para producir efectos, no desde un punto de vista potencial, sino efectivo.

El mundo de la eficacia aparece realmente en una determinada situación fáctica cuando el acto reviste el carácter de ejecutivo, esto es, se encuentra en firme y en consecuencia es ejecutorio o de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para el administrado.

 

Pérdida de fuerza ejecutoria del acto

1. Las causales que se limitan a suspender los efectos jurídicos del acto en el contexto de la eficacia:

  • Suspensión provisional del acto administrativo: es una medida de estricto orden jurisdiccional de carácter rogado y cautelar, que pretende la cesación temporal de los efectos del acto administrativo como medida previa dentro del proceso contencioso administrativo, con el fin de que el acto impugnado no surta efectos jurídicos mientras se resuelve sustancialmente el litigio sobre su legalidad. Características: no se trata de una acción, sino de una petición accesoria. Es transitoria. Es una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos. No tiene por objeto pronunciamiento sobre la validez o ilegalidad del acto administrativo de que se trate, sino que se refiere a la simple suspensión de los efectos del mismo.
  • La inercia, inejecución u omisión del cumplimiento de los procedimientos para la eficacia del acto, implican en la práctica jurídica una situación de suspensión provisional de los efectos del acto: esta suspensión le es imputable única y exclusivamente a la administración. La administración cuenta con cinco años, contados a partir del momento en que los actos administrativos se encuentran en firme, para realizar todas las operaciones tendientes a su ejecución. De no actuar dentro de este lapso, por una parte el acto pierde su fuerza ejecutoria y por la otra la administración perdería en la práctica la competencia para hacerlo ejecutivo.

2. Las causales que evidentemente implican una pérdida total de la fuerza ejecutoria del acto administrativo:

  • Declaratoria de nulidad
  • Decaimiento del acto administrativo
  • Cumplimiento de la condición ejecutoria
  • Pérdida de vigencia

Requisitos de eficacia:

  • Un acto puede ser válido pero ineficaz
  • Puede ser inválido y eficaz, hasta que se declare nulo
  • Es eficaz en el momento en que se le da publicidad: adquiere firmeza
  • Formalidades que se prevé después del nacimiento
  • Indebida publicidad: que nunca se publique y quede archivado o que se publique de manera indebida

Recursos en la vía gubernativa:

  • Reposición: ante el mismo funcionario, para que la aclare, modifique  o revoque [también para que la adicione, e n el nuevo C.C.A.]
  • Apelación: para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito del recurso de reposición.
  • Queja: cuando se rechace el de apelación. No proceden recursos contra i) actos de carácter general, ii) actos de trámite, iii) preparatorios o iv) de ejecución.

Actos Administrativos“son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por ejemplo, un decreto del Presidente de la República, una resolución de un ministro, una ordenanza departamental, un acuerdo municipal.  Por otra parte, hay actos administrativos que no son manifestaciones de voluntad de la administración formal sino de otra rama del poder. Es decir,  que a veces las autoridades legislativas y jurisdiccionales también pueden dictar actos administrativos,  lo mismo que los demás organismos públicos que no hacen parte propiamente de las ramas tradicionales del poder, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Regionales, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sobre este particular, debemos recordar que los artículos 1º y 82 del CCA han confirmado esta posibilidad al establecer que las normas del mismo se aplican a todas las ramas y organismos mencionados, cuando cumplan funciones administrativas. Igualmente,  el Código Contencioso Administrativo ha consagrado la posibilidad de que los particulares realicen, así sea excepcionalmente, actividades propias de la administración pública.”      

Hechos Administrativos. “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. Por ejemplo, un accidente causado por un vehículo de la administración; el derrumbamiento de un edificio de la administración (….) los hechos administrativos también pueden darse con ocasión de la actividad de todos los organismos públicos y de las personas privadas cuando unos y otras ejercen funciones administrativas”

Omisiones Administrativas. “Son las abstenciones de la administración que producen efectos jurídicos respecto de ella. Es decir, consisten en que la administración se abstiene de actuar cuando debería hacerlo.” (RODRÍGUEZ Libardo. Derecho Administrativo. Editorial Temis. Bogotá 2000. Págs. 195 a 198).

Contratos Administrativos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades referidas en el estatuto de contratación administrativa, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen en dicho articulado.

Operaciones Administrativas. “Son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica,  en tal forma que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración. Por ejemplo, la administración toma la decisión de disolver una manifestación y efectivamente la disuelve, aún por la fuerza.

Es decir, para que se presente la figura de la operación administrativa se requiere la existencia de una decisión de la administración, o sea, de un acto, el cual puede ser expreso o tácito.”    

Las vías de hecho. Esta es una figura jurídica de origen jurisprudencial francés. Según el profesor Laubadére, la vía de hecho se presenta “cuando en el incumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete un irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública”. (…) es decir que se trata de un caso en que la administración incurre en una ilegalidad agravada o exagerada, ya sea porque no tenía poder para actuar, o porque teniéndolo utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. La principal consecuencia de que una actuación de la administración sea calificada por el juez como vía de hecho, consiste en que se considera que no se está realmente frente a una actuación administrativa y, por consiguiente, la competencia le corresponde  a la Jurisdicción Ordinaria y no a la contencioso – administrativa, como una especie de sanción a la administración por su actitud exageradamente irregular.”

Repaso primer quiz Derecho Administrativo

Definición derecho administrativo:

Santofimio afirma que es “el subsistema normativo o rama del derecho positivo que tiene por objeto el conocimiento y la regulación jurídica de los órganos, sujetos, funciones y finalidades de la administración pública y de sus relaciones con los asociados y con la comunidad”.

Subsistema normativo o rama del derecho positivo, pues hace parte de un sistema normativo más grande, cual es el Derecho Positivo

Características Derecho Administrativo.

 

Común => Es común a todas las actividades y sus principios son aplicables a todas esas materias.

Autónomo => Tiene sus propios principios generales. Se autoabastece.

Principios del derecho administrativo: Orientan la interpretación y ayudan a definir cuándo existe desviación de poder.

  • Legalidad: Sujeción a la ley de todas las manifestaciones o actuaciones de los órganos del poder público. Implica una jerarquía. Existe una presunción de legalidad.
  • Debido proceso: Garantías que son impuestas a la administración, buscando: un ordenado funcionamiento, la seguridad jurídica de los administrados, la validez de sus propias actuaciones.
  • Economía: realizar las actuaciones en el menor tiempo posible, disminuyendo gastos, etc.
  • Celeridad: principio que está dentro de la eficiencia.
  •  Eficacia [Eficacia (cumplimiento del objetivo o la finalidad) + eficiencia (recursos + tiempo. El costo de la eficacia)= Efectividad]
  • Imparcialidad
  • Igualdad
  • Publicidad
  • Contradicción
  • Moralidad administrativa
  • Presunción de buena fe
  • Participación

Local => Tendrá variaciones según el país al que estemos refiriéndonos.

Exorbitante => No considera un plano de igualdad entre las partes, ya que una de ellas es el Estado que tiene facultades de poder público.

Criterios para diferenciar actos administrativos:

Criterio orgánico: será acto administrativo el acto jurídico expedido por la rama ejecutiva del poder público.

Legislativo Ejecutivo Judicial
  Acto administrativo  

 Criterio formal: tendrá en cuenta el procedimiento que fue seguido para la creación del acto jurídico.

Legislativo Acto administrativo Judicial
Ley (tiene un procedimiento especial). No hay un proceso definido. Según el acto administrativo de que se trate, el proceso cambiará. Sentencia.

 Criterio material: de acuerdo con el contenido que tenga el acto jurídico.

Legislativo Acto administrativo
Contenido general Contenido particular

 Criterio teleológico: acto administrativo será todo aquel que busque el interés general.

Criterio jerárquico:

Legislativo Acto administrativo
Cuando solo tiene por encima la Constitución Cuando está sometido a la Constitución Política y a la ley

 Criterio funcional:

Legislativo Acto administrativo
Control lo realiza la Corte Constitucional Control lo realiza el Consejo de Estado

 

Elementos de existencia:

Órgano (quién), objeto (qué), causa o motivo (por qué), elemento formal, finalidad.

Se pueden delegar funciones administrativas en particulares, pero esto tiene unos límites:

  1. Funciones especializadas no pueden ser delegadas.
  2. Usted debe ser competente para delegar.
  3. Usted puede delegar pero debe hacer control y supervisión.
  4. No puede delegar de manera general ni permanente sino específica y como máximo por cinco años.

Repaso primer parcial Civil III

Definición de obligación: es una relación o vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo o deudor (debitor) tiene el deber jurídico de realizar determinada prestación (de dar, hacer o no hacer) a favor de un sujeto activo o acreedor (creditor). Y en la que el sujeto activo tiene medios para hacer exigible el cumplimiento del deber jurídico que tiene el deudor.

Elementos:

  1. Sujetos (activo y pasivo)
  2. Deber jurídico, según el cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre o espontáneo. El sujeto está precisado a ajustarse a cierto comportamiento.
  3. Relación jurídica: relación humana regulada por el derecho
  4. Prestación: conducta o actitud de dar, hacer o no hacer.
  5. Responsabilidad: el sujeto activo tiene medios para hacer exigible el cumplimiento de la obligación

 

Fuentes de las obligaciones: son los hechos próximos o actuales de donde nacen las obligaciones. Son los  hechos que las producen.

 

Según Valencia Zea y Ortiz Monsalve, las fuentes de las obligaciones son:

i)              Los negocios jurídicos plurivoluntarios (como los contratos) y los univoluntarios o unilaterales. Incluye todas las manifestaciones de voluntad.

ii)             Los hechos ilícitos. Incluye los actos ilícitos, es decir, los causados con intención o con dolo; los hechos ilícitos simplemente culposos; y los hechos ilícitos causados sin dolo y sin culpa, pero que en razón de ciertos riesgos o peligros especiales engendran sin más una obligación de indemnizar.

iii)            Ciertos estados o situaciones de derecho o de hecho que unidos a determinadas circunstancias o supuestos, son susceptibles de engendrar una obligación. V. gr. el enriquecimiento sin causa (situación de hecho)

Según Tamayo Lombana, las fuentes de las obligaciones son:

i)               Actos jurídicos

  1. De formación unilateral (testamento)
  2. De formación bilateral (compraventa)

ii)             Actos jurídicos voluntarios lícitos capaces de crear obligaciones:

  1. Gestión de negocios
  1. Pago de lo no debido
  2. Enriquecimiento sin causa

iii)            Actos ilícitos

  1. Delitos
  2. Cuasidelitos

iv)           Obligaciones legales: todas las obligaciones derivadas directamente de la ley

Negocio jurídico: acto cuya voluntad se encamina directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos. Acto jurídico: acto voluntario del cual derivan también efectos jurídicos, pero independientemente del querer del agente, o, mejor aún, por el solo ministerio de las normas jurídicas. Hecho jurídico: el simple hecho de la naturaleza física [que tiene efectos jurídicos o es relevante para el derecho].

 

Según el C. C., se acoge la clasificación tradicional que reduce los elementos que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas a solo dos especies: acto jurídico: toda manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos, el hecho jurídico, que cobija tanto a los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes, como también los actos voluntarios cuyos efectos, que la ley les atribuye, se producen independientemente del querer del agente, como si fueran simples hechos físicos.

 

Clasificaciones de las obligaciones:

Según la sanción:

  • Civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
  • Naturales: las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Según la modalidad:

  • Puras y simples: son las que nacen y comienzan a producir sus efectos desde el momento en que se presentan los hechos que según la ley constituyen las fuentes de ellas.
  • Condicionales (cuyo nacimiento pende de un hecho futuro e incierto) y a plazo (aquellas cuyo solo cumplimiento pende de un hecho futuro y cierto): cuando el nacimiento o el solo cumplimiento de una obligación queda pendiente de un hecho futuro.

Según la dependencia:

  • Principales: aquellas que existen por sí solas, independientes de otras obligaciones
  • Accesorias: aquellas cuya existencia depende, bien sea de otras obligaciones, bien sea de ciertos derechos a que acceden
    • Accesorias de otras obligaciones
    • Reales o propter rem

Según los sujetos:

  • De sujetos simples: cuando el vínculo constituido se forma por dos personas: acreedor y deudor
  • De sujetos plurales: cuando uno de los dos extremos de la obligación está formado por dos o más personas
    • Conjuntas: aquellas que teniendo por objeto cosa divisible, se han contraído por dos o más, o para con dos o más, en forma tal que cada deudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda, y que cada acreedor solamente puede exigir su parte o cuota en el crédito
    • Solidarias: son las que existiendo también a cargo de dos o más, o a favor de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito, a pesar de que el objeto sea susceptible de división

Según los objetos (prestación)

  • Positivas: cuando su objeto consiste en un acto positivo o prestación stricto sensu
  • Negativas o de no hacer: cuando tiene por objeto una abstención

Según los objetos (como cosa)

  • De especie o cuerpo cierto: cuando el deudor se obliga a dar o a entregar una o más especies determinadas de cierto género
  • De género: cuando el deudor se obliga a dar o simplemente a entregar una o más especies indeterminadas de cierto género

Según los objetos (como prestación)

  • De objeto simple: aquellas cuyo objeto consiste en dar, hacer o no hacer cosa que es única por su naturaleza o que jurídicamente se reputa como tal
  • De objeto plural o alternativas: son las obligaciones en las cuales el deudor debe dos o más prestaciones, pero se liberta pagando una sola de ellas.

Según los objetos:

  • Divisibles: si la prestación que constituye el objeto de la obligación puede ser satisfecha por partes
  • Indivisibles: si la prestación que constituye el objeto de la obligación no puede ser satisfecha por partes

Según los objetos:

  • De medios: cuando el deudor solamente ha de poner estos con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza
  • De resultados: cuando la obtención de este queda incluida en el objeto de aquella
OFERTA O PROMESA

Según el C. Co. es un proyecto de negocio jurídico que una parte formula a la otra. Demogue considera que es el proyecto definitivo del acto jurídico que se somete a la aceptación de la persona a quien se dirige. También puede ser entendida como una invitación que una o más personas hacen a otra u otras personas determinadas de realizar una convención.

Características.

  • Es irrevocable
  • Da lugar al nacimiento del contrato, una vez ha sido aceptada por el destinatario (excepto en los contratos reales o solemnes)

Requisitos:

  1. Firme, esto es, debe haber una voluntad clara y decidida de contratar.
  2. Inequívoca: no debe haber duda alguna de la voluntad de contratar.
  3. Clara y precisa: los elementos esenciales del negocio jurídico deben estar precisados en la oferta.
  4. Debe emanar de la voluntad del oferente.
  5. Debe estar dirigida a un destinatario y  ser comunicada a él.

 

Aceptación de la oferta: es el acto de adhesión a la propuesta por la persona o personas a quienes esta se ha dirigido. Tiene eficacia cuando es inequívoca y cuando recae sobre el contenido exacto de la oferta, esto es, cuando la aceptación es pura y simple, o dicho de otro modo, cuando concuerda en todo con la oferta.

 

¿Cómo puede ser? Expresa o tácita (cuando se da mediante hechos que, atendidas las circunstancias, revelan inequívocamente la intención de adherir a la propuesta)

 

¿Cuándo se debe aceptar la oferta? Si es verbal, en el acto de oírse. Si es escrita, se dispone de 6 días, en el caso de que los sujetos vivan el en el mismo lugar o 6 días más el término de la distancia, si viven en lugares distintos.

 

Nuestro C. Co. adopta el sistema de recepción, aunque combinándolo con el de la expedición, tal vez con fines probatorios.

 

Propuesta + aceptación = consentimiento (concurso real de las voluntades de dos o más personas) => negocio jurídico

Ejemplos del silencio administrativo positivo en el ordenamiento jurídico colombiano

En este escrito pretendo mostrar en qué consiste el fenómeno del silencio administrativo y, en especial, el del silencio administrativo positivo. De igual forma, me referiré a algunos ejemplos que se desprenden de disposiciones normativas colombianas y plantearé un caso que tenía como centro de discusión el silencio administrativo positivo y que fue llevado a la jurisdicción para ser compuesto.

1. El silencio administrativo. Introducción

Gustavo Penagos, citando a Sabino Álvarez-Gendín, nos muestra que «la administración puede dejar de resolver o de notificar una resolución. Esta falta de resolución o de notificación se llama silencio administrativo»[1]. «El silencio tradicionalmente es —en palabras de MARIENHOFF—“conducta inexpresiva” de la administración, o un “no acto” como también se dice»[2] e implica, pues, un no actuar de la administración, un dejar de hacer, una abstención. Sin embargo, a ese “no acto” debe asignársele algún efecto, comoquiera que el asociado o la comunidad que acude a la administración no puede quedarse esperando indefinidamente una respuesta a su petición y es cierto que «la actitud de quien calla es ambigua; ni por sí misma puede tener algún significado: qui tacet neque negat neque utique fatetur [quien calla, ni afirma, ni niega]»[3]. «El silencio, pues, no es nada en sí; materialmente es inactividad, vacío en el obrar; pero esta ausencia es coloreada por el ordenamiento, dándole una significación determinada»[4]. La significación puede ser negativa o positiva. En el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, cuando la administración no resuelve una petición dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la misma, se entiende que la decisión es negativa (art. 40 del Decreto 01/1984 y art. 83 de la Ley 1437/2011). No obstante, hay casos específicos en los que por medio de disposiciones legales especiales se ha considerado que la no actuación o no respuesta de la administración equivale a una decisión positiva o favorable. En tales casos nos encontramos ante el silencio administrativo positivo, mediante el cual se presume la existencia de un acto administrativo que resuelve favorablemente la petición formulada por la persona interesada. Así, señala el Consejo de Estado que «la doctrina moderna del derecho administrativo ha reiterado que el silencio administrativo positivo no es una decisión, sino que la ley le da los efectos de ésta, con el fin de evitar que los derechos de los administrados no sean objeto de burla o para prevenir arbitrariedades de la administración que omite decidir una petición»[5].

El silencio positivo se caracteriza, entonces, i) por la existencia de un acto administrativo presunto o ficto, ii) que resuelve favorablemente la petición del administrado. Además, iii) porque luego de que ese acto presunto es producido, la administración no puede contrariarlo o revocarlo, sino en casos excepcionales[6]. Por último, iv) el acaecimiento del acto ficto agota la vía gubernativa (ahora vía administrativa), comoquiera que «el peticionario carece de interés para interponer recurso de reposición contra el acto presunto o ficto ante la respectiva entidad que originalmente elevó la correspondiente petición, toda vez que se entiende que con el acaecimiento de dicho silencio, el peticionario ha encontrado una respuesta positiva por parte de la administración a sus pretensiones. Por lo mismo, se entiende agotada la vía gubernativa»[7].

2. Ejemplos de silencio administrativo en disposiciones normativas colombianas

Dado que la naturaleza del silencio administrativo positivo lo hace excepcional, es necesario, pues, acudir a disposiciones legales especiales para poder apreciar los casos en que se daría. Un primer ejemplo lo ofrece el artículo 13 del Decreto 1751 de 1991 por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero. En efecto, dicha normativa plantea la posibilidad de sanear las mercancías a aquellas personas que las hayan ingresado al país antes del 1° de septiembre de 2001 y no hayan cumplido con los requisitos del régimen aduanero. Para ello, se crea un procedimiento que, además de establecer criterios en lo referente al valor de las mercancías, la forma de pago y el avalúo, en lo que nos interesa determina que «la liquidación de la suma a pagar para efectos del saneamiento, se efectuará con base en los datos del avalúo y se notificará mediante anotación en estado, a más tardar un día después de la fecha de la liquidación […]»[8]. Es de resaltar que contra esta decisión cabe el recurso de apelación, que se interpondrá ante el Director General de Aduanas o su delegado (art. 9°) y tendrá un mes para resolver el recurso (art. 11) o hasta 10 días más, si es el caso de que se practicaron pruebas periciales de oficio, o el término que dure la práctica de las pruebas, cuando éstas han sido pedidas por el interesado (art. 12). El quid del asunto para este caso es el artículo 13 que afirma:

«ART. 13.—Silencio positivo. Si transcurrido el término señalado en el artículo once, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección General de Aduanas, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.»

Es visible cómo, ante el silencio de la Dirección General de Aduanas, se presume que ésta ha respondido positivamente el recurso de apelación interpuesto por la persona que desea sanear sus mercancías y no ha estado conforme con la liquidación establecida.

De igual forma, en la Ley 1188 de 2008 se encuentra un ejemplo de silencio administrativo positivo. Esta ley regula el registro calificado de programas de educación superior: define qué es, quién es el competente para expedirlo (art. 1) y qué condiciones de calidad se requieren para adquirirlo (art. 2), entre otras cosas. Lo que interesa resaltar es que en el artículo 3 se plantea un caso de silencio administrativo positivo en el evento de que el Ministerio de Educación Nacional no resuelva la solicitud del registro calificado dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la misma. Dispone el mencionado artículo:

«ART. 3°— […] A partir de la radicación, en debida forma, de la solicitud de registro calificado, por parte de la institución de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional tiene un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el término establecido sin que el ministerio comunique el otorgamiento o no del registro calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que justifique la demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Dicho silencio dará lugar a investigación disciplinaria en contra del funcionario responsable.

PAR.—A la institución de educación superior le asisten los derechos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.»

En este caso es claro cómo funciona el silencio administrativo positivo: si no se resuelve la solicitud del registro calificado dentro de los noventa días siguientes a la radicación, se entenderá que esta solicitud ha sido positiva, razón por la cual deberá afirmarse que la institución educativa cuenta a partir de ese momento con el registro calificado.

3. Caso de silencio administrativo positivo llevado a la jurisdicción contencioso-administrativa

 Por último, plantearé un tercer ejemplo de silencio administrativo positivo, pero en esta ocasión haré mención a un caso en concreto y a la solución y consideraciones que ofreció el Consejo de Estado cuando lo tuvo que conocer.

El 5 de marzo de 1992 la empresa PRETROASES Ltda. sometió a consideración del Ministerio de Minas y Energía la escritura pública mediante la cual la empresa HOCOL S.A. le traspasó los derechos del contrato para la exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, conocido con el nombre de concesión Carnicerías 1202. Esta solicitud fue entregada a la Dirección General de Asuntos Legales, quien a su vez la remitió a la Dirección General de Hidrocarburos –División de Exploración y Contratos– para que emitiera un concepto, que dio el 20 de marzo del mismo año y en el que no se encontró ninguna objeción. El 1 de abril de 1992 se hizo una nueva solicitud a esa oficina para que aclarara el concepto; solicitud que resolvió ratificando el anterior concepto por completo, dejando la salvedad de que el aspecto económico debía ser resuelto por la Oficina de Planeación del Ministerio. El 20 de abril del mismo año, nuevamente el Jefe de la División Legal de Hidrocarburos solicitó una ampliación del concepto rendido por la Dirección General de Hidrocarburos, solicitándole además que se «pronunciara sobre aspectos económicos y financieros, no obstante que ya se había puesto de presente que estos asuntos eran extraños a la competencia de esa Dirección que es de carácter eminentemente técnico»[9]. Con el propósito de cumplir con esta nueva solicitud, la Dirección de Hidrocarburos formuló un requerimiento a HOCOL para que le enviara «la remisión de una completa y precisa información que el ente estatal necesitaba para su ilustración y determinación»[10], que fue respondido el 27 de mayo de 1992. «A pesar de todos los conceptos anteriores, la División Legal de Hidrocarburos, solicitó por cuarta vez un pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos en relación con dos aspectos, uno atinente al análisis económico el cual había sido excluido por esa misma dependencia en concepto anterior por ser materia extraña a su competencia y el otro referente a la capacidad técnica que ya había sido conceptuado en términos favorables para Petroases. Sin embargo, La Dirección General de Hidrocarburos, mediante oficio No. 17972 del 15 de septiembre de 1992, sin motivación alguna y en contradicción con sus propios conceptos anteriores, se pronunció sobre materias ajenas a su competencia como eran los aspectos económicos y jurídicos y descalificó la conveniencia de la operación»[11]. Finalmente, el 15 de octubre de 1992, es decir, aproximadamente siete meses después de radicada la solicitud, el Ministerio decidió negar la petición, aun cuando disponía tan solo de noventa días para pronunciarse. Los interesados impugnaron la resolución ejecutiva mediante el recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa. «Los interesados hicieron uso del silencio administrativo positivo y para el efecto se otorgó la escritura pública No. 7708 el 11 de noviembre de 1992 en la Notaría Sexta de Bogotá, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 42 del C.C.A.»[12]. Por tal razón, los demandantes acuden el 21 de octubre de 1993 a la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que en el caso descrito operó el silencio administrativo positivo.

Entretanto, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la parte actora, pues, en su concepto, su actuación estuvo dentro del término regulado por el artículo 142 del Código de Petróleos[13]. Dicho artículo, en su inciso 4° expresa que:

«Si dentro de un período de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno»

La parte demandada afirma, básicamente, que la expresión ‘a partir del recibo de las diligencias’ debe interpretarse desde un punto de vista amplio y no restrictivo, «ya que como se deduce de las normas que regulan el traspaso de las concesiones de petróleos, se trata de un procedimiento especial cuya solución se basa en un conjunto de aspectos técnicos, económicos, jurídicos y sociales que en su momento determinan la conveniencia que tenga o no el gobierno para el traspaso»[14], interpretación ésta que justifica su actuación.

Las consideraciones del Consejo de Estado hicieron referencia a que, según lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A. (que se aplica, toda vez que el Código de Minas no regula este aspecto, y el C.C.A. tiene carácter supletivo, según el artículo 1°, inciso 2° de este último código), el Ministerio de Minas solo podía hacer un requerimiento a los contratantes. Así, señala esta alta corporación que:

«Los contratantes presentaron la solicitud el 5 de marzo de 1992 (fls 19 a 21) fecha en la cual comenzó a correr el término para que la demandada se pronunciara; dicho término se interrumpió el 27 de abril de 1992, fecha en que se hizo el primer requerimiento al cedente […], para esta fecha ya habían transcurrido 34 días hábiles que se reanudaron el 27 de mayo del mismo año cuando se dio contestación del requerimiento […]. Por resolución 3-1466 del 18 de agosto de 1992 (fls 137) el Ministerio interrumpió los términos para todas las actuaciones que se estuvieran adelantando en esa entidad durante los días 19, 20 y 21 de ese mes, que se reanudaron el 24 de agosto, día hábil siguiente, fecha para la cual ya habían transcurrido 87 días de los noventa (90) de que disponía para pronunciarse; por ende, el término máximo de que disponía la demandada para pronunciarse era hasta el 26 de agosto de 1992.

El segundo requerimiento efectuado por el Ministerio de Minas a la parte cesionaria el 4 de junio de 1992 y que fuera contestado por éste el 16 de julio de 1992, no interrumpió el término para decidir así fuera necesario para la demandada la información solicitada para tomar una decisión de fondo, puesto que el art. 12 del CCA es explícito al establecer que la administración puede requerir “por una sola vez”.  En tales condiciones,  el Ministerio debió solicitar en un solo requerimiento toda la información que consideraba indispensable para su decisión, porque la norma no se presta a interpretaciones distintas.  Lo contrario implicaría el desconocimiento de los perentorios plazos señalados en la ley y dejar al arbitrio de la administración la configuración del silencio administrativo»[15].

El máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, ya para finalizar, realiza algunas precisiones sobre el hecho de que cuando ha operado el silencio administrativo positivo la administración pierde competencia para decidir de forma expresa, razón por la cual el pronunciamiento expreso de la administración se asemeja a un acto inexistente por carencia de competencia.

En conclusión, el Consejo de Estado ordenó que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo en el caso concreto y, consecuencia de lo anterior, la nulidad de las resoluciones 120 del 15 de octubre de 1992 y 67 del 31 de mayo de 1993, expedidas por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía.

BIBLIOGRAFÍA

ÁLVAREZ-GENDÍN, Sabino. Teoría y práctica de lo contencioso-administrativo. Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1960.

GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires: Fundación de derecho administrativo, Tomo III, 8va edición, 2004. 

PENAGOS, Gustavo. El silencio administrativo. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 1997.

SAAVEDRA CAYCEDO, Maria Margarita. Naturaleza jurídica del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, programa de Derecho, tesis de grado, 2004. [Consulta en línea]

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia nº 8993, 20 de Febrero de 1998. Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque.

Disposiciones normativas:

  • Código Contencioso Administrativo.
  • Decreto 1056 DE 1953.
  • Decreto 1751 de 1991.
  • Ley 1188 de 2008.

[1] SABINO ÁLVAREZ-GENDÍN. Teoría y práctica de lo contencioso-administrativo. Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1960, pp. 71 y 72. Citado por: GUSTAVO PENAGOS. El silencio administrativo. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 1997, p. 4.

[2] AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires: Fundación de derecho administrativo, Tomo III, 8va edición, 2004, p. III-3.

[3] GUSTAVO PENAGOS. Op. Cit., p. 8.

[4] MARIENHOFF, citado por AGUSTÍN GORDILLO. Op. Cit., p. III-3.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia nº 8993, 20 de Febrero de 1998. Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque.

[6] Cfr. arts. 69 y 73 del C.C.A.

[7] MARIA MARGARITA SAAVEDRA CAYCEDO. Naturaleza jurídica del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, programa de Derecho, tesis de grado, 2004, p. 13. [Consulta en línea]

[8] Decreto 1751 de 1991, art. 7°.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia nº 8993, 20 de Febrero de 1998. Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, antecedentes- hechos.

[10] Ibíd., antecedentes: hechos.

[11] Ibíd., antecedentes: hechos

[12] Ibíd., antecedentes: hechos.

[13] Decreto 1056 de 1953, artículo 142. Ningún traspaso de concesión otorgada por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla siempre que el nuevo adquiriente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo, si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 10. Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en este articulo.

De todo traspaso se dará cuenta al Gobierno por medio de un memorial al que se acompañará copia debidamente autenticada de la escritura correspondiente, en la cual constará de manera explícita que el negocio sólo tendrá validez si el Gobierno lo acepta. El memorial será firmado por las dos partes contratantes y presentado personalmente al Ministerio o ante la primera autoridad política del lugar, si el negocio no se celebra en la capital de la República.

Para los traspasos parciales de que trata el artículo 22, los concesionarios deberán acreditar ante el Ministerio de Minas y Petróleos su capacidad financiera suficiente.

Si dentro de un período de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno.

Los interesados pueden solicitar del Ministerio las certificaciones que tengan a bien sobre fecha del recibo de las diligencias, días corridos sin que se dicte providencia, etc. (negritas añadidas)

[14] Ibíd., intervención de la parte demandada.

[15] Ibíd., consideraciones de la sala: 1. El silencio administrativo positivo en materia de petróleos.